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TCP

0400/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0400/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40784-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 91/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 362 a 365 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Salomé Quisbert Callisaya contra Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 11 de marzo, 5 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 302 a 310, 315 a 317; y, 344, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2017, se admitió la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciado por Martha Rodríguez Delgadillo contra Rolando Martín Sánchez Arancibia y Eugenia Lourdes Merlo Kuno, todos hoy terceros interesados, formalizándose luego un proceso ejecutivo, en el cual los últimos nombrados no se defendieron; es más, colaboraron con la ejecutante ahora tercera interesada omitiendo plantear la excepción de prescripción, al ser la deuda del año 2012 y estando prescrita a tiempo de interponerse dicho proceso; renunciando al tiempo de prescripción computado hasta ese momento, al apersonarse y reconocer judicialmente la deuda con el fin de perjudicarla; lográndose el remate "del bien" y la adjudicación del mismo en favor de la ejecutante hoy tercera interesada.

El 26 de noviembre de 2019, presentó una oposición a la orden de entrega del bien -rematado- y planteó la excepción de prescripción, argumentando que conforme lo dispone el art. 1499 del Código Civil (CC), esa excepción puede ser formulada por el ejecutado o por cualquier persona que denote interés en la causa. Al ser ese medio de defensa formulado por un tercero, en esa calidad no le afectó el hecho de que el titular de la deuda, renunció a la prescripción o no la hiciera valer; toda vez que, ese acto solo limita el medio de defensa del deudor y no así del tercero, debiendo -este- probar que el tiempo de cinco años transcurrió y la inactividad del deudor, los mismos que si fueron probados -en el presente caso-; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz emitió el "Auto Interlocutorio Definitivo" 263/2020 de 9 de octubre, por el que rechazó la oposición así como la excepción de prescripción, y apelada esa determinación se pronunció el Auto de Vista I-012/2021 de 4 de enero, por el cual los Vocales ahora accionados, confirmaron el Auto Definitivo 263/2020. Lamentablemente, el Juez de la causa y los mencionados Vocales, errando en la interpretación y aplicación de la norma, entendieron que el plazo de la prescripción se interrumpió en razón a que los mencionados demandados hoy terceros interesados concurrieron a reconocer la deuda "ante" el citado Juzgado; por lo que debería realizarse un nuevo cómputo a partir del último actuado procesal realizado el año 2019, aspecto equivocado y que no se aplica en ese sentido en caso de que la prescripción fuera planteada por terceros ajenos a la relación obligacional entre acreedor y deudor.

Existió un contubernio procesal, ya que los ejecutados Rolando Martín Sánchez Arancibia y Eugenia Lourdes Merlo Kuno, ahora terceros interesados, tenían conocimiento de que su persona inició un proceso -ordinario- civil de cumplimiento de obligación en su contra; puesto que a través del documento de 15 de febrero de 2011, le vendieron el bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo y que ahora se pretende desapoderar. En el proceso ordinario se emitió la Sentencia 18/2018 de 11 de enero que "declaró" su derecho propietario y lo convirtió en titular del bien inmueble. Y a diferencia del proceso ejecutivo, los citados demandados asumieron defensa e incluso plantearon recurso de apelación, buscando demorar su conclusión hasta que se remate el bien inmueble en el proceso ejecutivo.

Los Vocales hoy accionados interpretaron y aplicaron de manera errada el contenido del art. 1499 del CC. Esa norma indica que pueden valerse de la prescripción, tanto el ejecutado como terceras personas que acrediten un interés en que opere la misma. En cuanto a los terceros se señala que podrá ser procedente aunque '"...la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella"' (sic), lo que significa que las reglas de la prescripción son distintas para los terceros. Los citados Vocales no podían negar su pretensión de prescripción, bajo el argumento de que el deudor generó actos interruptivos de la prescripción a través del reconocimiento de la deuda y la renuncia a la prescripción operada, pues la interpretación gramatical, lógica y jurídica del citado artículo, indica que al tratarse de terceros, no importa si el deudor renunció a la prescripción o no la hizo valer en el momento oportuno, no pudiendo los referidos Vocales utilizar esos dos estándares normativos, para negar la petición de prescripción de un tercero.

Asimismo, los Vocales ahora accionados interpretaron de manera errada el art. 1496 del CC, ya que consideran que al concurrir -los demandados- hoy terceros interesados a reconocer sus firmas ante el Juez de la causa, se interrumpió el plazo de la prescripción. De acuerdo a esa norma, la interrupción solo se produce en tanto ella no haya operado; puesto que una vez que se cumple el plazo previsto por ley -art. 1507 del CC-, ya no procede la interrupción, sino solo la renuncia; en razón a que el tiempo prescrito ya no puede ser interrumpido. Al respecto se tiene lo establecido por el . De ello se tiene que para el mes de agosto de 2017, la deuda ya prescribió y solo se podía interrumpir dentro de ese periodo, significando el reconocimiento de la deuda en forma posterior una renuncia al plazo ya computado y ganado, lo que sucedió en el caso concreto. Por lo que el reconocimiento realizado por los demandados ahora terceros interesados significa una renuncia, la cual no puede afectarle, ya que como lo refiere el art. 1499 del CC, la renuncia del deudor al tiempo prescrito no inviabiliza la petición de prescripción del tercero. De lo expuesto, se advierte que no se aplicó lo establecido por el art. 1496 del citado Código al caso concreto, siendo que correspondía su aplicación con relación a los hechos puestos a conocimiento de la autoridad -judicial- y no así lo estipulado por el art. 1505 de dicho Código, el cual regula la interrupción, que solo es procedente cuando el plazo no se cumplió, lo que "...no se da en el caso de autos" (sic).

Además, los Vocales hoy accionados no entienden y equivocan la interpretación y el alcance de lo dispuesto por el art. 1503 del CC, al señalar que la acreedora, ahora tercera interesada, no ingresó en inactividad, en razón a que interpuso una demanda preliminar de reconocimiento de firmas, aspecto sobre el que se justificó que solo se puede interrumpir cuando el plazo de la prescripción no operó; es decir, que el acto interruptivo por parte de la demandante -ejecutante- hoy tercera interesada se debió producir dentro del periodo 2012 a 2017, y no de manera posterior. Este argumento se planteó en el recurso de apelación y no fue atendido, menos respondido. Es evidente que se afectó la interpretación gramatical y jurídica de los arts. 1496 y 1503 del citado Código, al desconocer que solo se interrumpe lo que no se cumplió y cualquier acto posterior conlleva a una renuncia. Además, se equivoca criterio cuando se indica que el cómputo se reinicia desde el último actuado procesal y que el Juez de la causa tenía razón, sin advertir que se expuso como defensa y argumento en el citado recurso, que el cómputo se lo realiza desde que el derecho se podía hacer valer, conforme lo regula el art. 1493 del referido Código; es decir, desde agosto de 2012, toda vez que al ser tercera interesada, los actos realizados por el deudor original no le afectó.

El Auto de Vista I-012/2021 carece de la respectiva congruencia externa y dinámica. Al plantear la excepción de prescripción se indicó como argumento que en su calidad de tercero, los actos realizados por el deudor en cuanto a reconocer la deuda o no hacer valer la prescripción, no le afectaban ni podían ser sustento de una negativa a la prescripción postulada, debiendo solo demostrar que el derecho no fue ejercido por la acreedora dentro del plazo previsto de cinco años; aspecto que tampoco fue resuelto por el Juez de primera instancia, y pese a ser reclamado en su recurso de apelación, no ha sido respondido en esos términos, sino que fue desviado en su resolución, sin pronunciarse al respecto; en vez de ello, se indicó que el acto de reconocimiento de firmas significó una interrupción al tiempo y al cómputo; por lo que nunca existió una respuesta a su argumento de defensa en los términos que fue planteado, en sentido que no se aplicaba lo establecido por el art. 1505 del CC, sino lo dispuesto por el art. 1496 del mismo Código, ya que no se puede interrumpir el plazo prescrito y que lo sucedido en el presente caso, tiene que ver con una renuncia.

Asimismo, el Auto de Vista I-012/2021 es carente de motivación y fundamentación, debido a que los Vocales ahora accionados debieron exponer porque consideraron que la prescripción realizada por terceros puede ser afectada por la actuación del deudor de origen. No le hacen entender porque un acto efectuado por ese deudor puede afectar sus derechos como tercero y como se le aplican las mismas reglas; más aún cuando no puede ejercer un control sobre el comportamiento del deudor. Además, tampoco se respondió al argumento relativo a que el plazo prescrito no puede ser interrumpido, y que lo operado mediante el acto de los demandantes de reconocer sus firmas, se constituye en una renuncia a la prescripción y no una interrupción.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, legalidad, verdad material y "...Sometimiento Pleno a la Ley..." (sic); a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, anulando el Auto de Vista I-012/2021 de 4 de enero, emitido por los Vocales hoy accionados; y,
  2. b)Como efecto de la revisión de la legalidad ordinaria, se proceda también a declarar probada la excepción de prescripción planteada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Los Vocales ahora accionados, entienden que la excepción de prescripción planteada se constituiría en sobreviniente, siendo que no fue formulada en esos términos. En sus argumentos, mencionan al AS "930/2015", que no es un precedente vinculante, ya que se refiere a la excepción planteada por el deudor originario y no así por un tercero;
  2. 2)El plazo prescrito ya no puede ser interrumpido, argumento que se encuentra contenido en los y "294/2012"; por lo que cualquier acto de interrupción debería plantearse dentro del periodo que comprende del año 2012 al año 2017. El hecho de que los deudores hoy terceros interesados hayan reconocido sus firmas se constituye en un acto de renuncia y no así de interrupción;
  3. 3)Los citados Vocales omitieron aplicar los principios pro homine y de aplicación expansiva o progresiva de la Constitución Política del Estado, ya que las normas relativas a la prescripción que benefician y pueden ser invocadas por terceros interesados, deben aplicarse de manera amplia para que se haga efectivo el derecho, en este caso lo establecido por el art. 1499 del CC y hacer efectiva la prescripción invocada;
  4. 4)Los referidos Vocales omitieron realizar el análisis de lo establecido por el art. 1496 del citado Código, según el cual la renuncia se puede producir por cualquier acto que demuestre que el deudor principal no invocará la prescripción y el acto de reconocimiento de la deuda por parte de los deudores ahora terceros interesados tiene el efecto de una renuncia a la prescripción;
  5. 5)Se demostró que los ejecutados hoy terceros interesados al reconocer sus firmas y rúbricas, declararon la efectividad de la deuda y ese acto -realizado- una vez cumplido el término de la prescripción, surte sus efectos de renuncia a la prescripción. El Tribunal de alzada omitió efectuar una interpretación de la norma en esos alcances; y,
  6. 6)La excepción de prescripción no fue sobreviniente, sino que se cumplió antes del inicio de la medida preparatoria de demanda.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante a través de su abogado refirió que el primer agravio expuesto en su recurso de apelación, era referido a la incorrecta -interpretación- y vulneración de lo establecido por el art. 1499 del CC y que el Juez de primera instancia incurrió en la vulneración de lo establecido por el art. 1496 del mismo Código. Existe un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, que fue favorable a su persona y se encuentra con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual dispuso que los demandados ahora terceros interesados Rolando Martín Sánchez Arancibia y Eugenia Lourdes Merlo Kuno, suscriban la minuta de transferencia y procedan a la entrega del bien inmueble que transfirieron; sin embargo, para eludir lo dispuesto y el cumplimiento de las obligaciones derivada de ese proceso ordinario, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, se allanaron al proceso ejecutivo. La Sentencia 18/2018 emitida en el proceso ordinario no se pudo cumplir debido a que el inmueble fue rematado en otro proceso judicial; inmueble que se encuentra registrada a nombre de la tercera interesada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 353 a 355 vta., manifestaron que:

  1. i)La accionante señala que persigue la revisión de la legalidad ordinaria, transcribiendo los presupuestos para ello; empero, no los cumple, al confundir la acción de amparo constitucional con un recurso de casación;
  2. ii)Esos presupuestos se encuentran establecidos en la y "......" (sic) y, que fueron incumplidos; puesto que se indica que realizaron una errónea interpretación de lo previsto por el art. 1499 del CC, sin explicar porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, menos identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas; extremos que no pueden ser supuestos y menos subsanados por el Tribunal de garantías, ya que se fallaría sobre hechos o argumentos que no conocieron oportunamente y no pudieron defenderse;
  3. iii)La accionante funda sus argumentos en su propia interpretación de la norma -art. 1499 del citado Código-, que no puede ser un fundamento para conceder la tutela solicitada; puesto que sería coger una interpretación unilateral y sin justificativo;
  4. iv)En el Auto de Vista I-012/2021 hoy impugnado, se realizó una interpretación sistemática; un análisis del conjunto normativo y la jurisprudencia ordinaria, considerando la pretensión y citando al , analizando la inacción del acreedor y expresando que la parte ejecutante no incurrió en inactividad del ejercicio de su derecho crediticio, extremo que inhabilitó la pretensión de prescripción;
  5. v)La interpretación pretendida por la accionante, resulta ser insuficiente al no tomar en cuenta otros elementos que contiene toda pretensión, no prestando atención a los requisitos de admisibilidad, como se hizo en el citado Auto de Vista;
  6. vi)Si bien se señaló como supuestos derechos vulnerados al debido proceso, a la defensa e interpretación de la legalidad ordinaria; empero, solo se lo hace de manera indicativa ya que no existe fundamentos que relacionen esos derechos con la supuesta errónea interpretación;
  7. vii)Tampoco se precisa cual es la relevancia constitucional del supuesto error interpretativo; puesto que no se establecen que principios o valores constitucionales se desoyó en la interpretación, afectando la armonización de la Constitución Política del Estado; aspecto que corrobora la confusión de la acción tutelar con un recurso de casación, que la hace improcedente;
  8. viii)No se afectó los derechos a la defensa e interpretación de la legalidad ordinaria, al ser su pronunciamiento claro, preciso y congruente con las normas y los antecedentes de la causa; además, al no ser coincidente la interpretación efectuada con la propuesta por la accionante, no significa que la misma sea arbitraria o ilógica;
  9. ix)En ningún momento se decidió sobre el derecho de propiedad, siendo ilógico que se los acuse de vulnerar ese derecho; además, la nombrada confunde los estándares de interpretación de la legalidad ordinaria con los de valoración probatoria, al mencionarlos en su demanda;
  10. x)El Auto de Vista I-012/2021, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, ya que explica claramente las razones por las que correspondía confirmar la decisión del Juez de primera instancia; y,
  11. xi)Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada al no existir vulneración de derecho alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Martha Rodríguez Delgadillo, en audiencia a través de su abogada, manifestó que:

  1. a)Cuenta con ochenta y siete años de edad, tramitando el proceso civil por cuatro años, cumpliendo con todos los requisitos estipulados en la ley. Como demandante hoy tercera interesada obró de manera diligente, siendo desde el 16 de septiembre de 2019, legítima propietaria del bien inmueble mencionado dentro la presente acción de defensa, estando en posesión del mismo;
  2. b)La acción tutelar planteada debe ser declarada improcedente; puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa vía podría acudirse al Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. c)La accionante formuló una oposición al desapoderamiento y una excepción de prescripción, cuando lo correcto era interponer otro mecanismo o vía, por tratarse de una sentencia ejecutoriada;
  4. d)La , explica cuál es la función del art. 1505 del CC; en ese sentido, no puede sancionarse la inactividad del deudor; puesto que por el derecho natural que ese fallo constitucional refiere, la obligación nunca desaparece;
  5. e)La pretensión de la accionante es que se deje sin efecto una sentencia ejecutoriada y con ello se despoje a una persona de la tercera edad -de su inmueble-;
  6. f)La y la de "1 de diciembre", determinan los requisitos para denunciar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resultando insuficiente la mera relación de hechos, tal como lo hizo la accionante, que no pudo justificar ni fundamentar las reglas de interpretación; además, no es suficiente la sola enumeración de normas, sino que se debe fundamentar la acción tutelar;
  7. g)La interpretación realizada por los Vocales ahora accionados es correcta, se encuentra fundamentada, motivada y es congruente. El Auto de Vista I-012/2021 cumple con la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso y respondió y atendió a cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación;
  8. h)El proceso ordinario referido fue iniciado por "un cumplimiento" de contrato de compra y venta, sujeta a una condición, siendo esta el pago por la compra y venta, aspecto que se desconoce si fue o no realizado;
  9. i)No tiene ninguna relación con ese proceso ordinario, en el cual la accionante no efectivizó alguna medida o medio que pueda asegurarle la reparación y el cumplimiento efectivo de la sentencia emitida; y,
  10. j)Por lo expuesto, pide se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada.

Rolando Martín Sánchez Arancibia y Eugenia Lourdes Merlo Kuno, pese a encontrarse en audiencia, no se advierte que hubieran intervenido en ella.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 91/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 362 a 365 vta., denegó la tutela solicitada, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, "amén de" ingresar a controvertir los criterios de legalidad ordinaria establecidos jurisprudencialmente, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a la labor de interpretación de la ley, la , abrió esa posibilidad a la jurisdicción constitucional de controvertir la legalidad ordinaria, cuando la parte accionante cumpla con los presupuestos establecidos en dicho fallo;
  2. 2)La accionante cumplió parcialmente el primer requisito, en cuanto a la identificación de como la labor interpretativa fue absurda, arbitraria, irracional, ilógica o rompe con las reglas generales de la interpretación admitidas por la ley; y, cual debió ser el criterio correcto de interpretación. El argumento de la nombrada respecto a lo establecido por los arts. 1496 y "1449" del CC, se reduce a señalar que le sería permitido al tercero acreedor, la posibilidad de postular un medio prescriptivo;
  3. 3)La accionante cumplió con el segundo requisito relativo a la identificación de los derechos y garantías vulnerados por el intérprete; sin embargo, respecto al nexo de causalidad y la explicación de la relevancia constitucional, los mismos no fueron cumplidos;
  4. 4)Teniendo en cuenta lo determinado por los arts. 1496 y 1499 del citado Código y la relevancia constitucional, que es una regla procesal definida como la predictibilidad de los actos procesales y el fin útil de los mismos. Esa predictibilidad implica que la vulneración debe ser tan relevante que una nueva decisión de la autoridad judicial cambiará el sentido que emitió el Juez de instancia, porque todos los actos procesales deben ser útiles. Si se deja sin efecto una resolución solo para que se robustezcan los argumentos y la consecuencia sea la misma, es un acto inútil, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de certeza de la norma;
  5. 5)En las relaciones obligacionales, cuando el acreedor obliga al deudor y este acepta la deuda la obligación originaria no desaparece. Pueden oponerse a la deuda el deudor u otro tercero a nombre de él, cuyos derechos se pueden ver afectados por la displicencia del deudor, en el plazo del cumplimiento de la acreencia, no en cualquier momento;
  6. 6)La accionante pretende que el plazo sobre el que prescribirá una obligación por un tercero acreedor frente a un deudor originario, empezará a correr en cualquier momento;
  7. 7)Al igual que los contratos se interpretan buscando una finalidad útil al contrato, las obligaciones se interpretan buscando el fin útil de la obligación;
  8. 8)La obligación que se debate en este caso "...era de la señora Rodríguez contra Martínez..." (sic), el cauce respecto a una segunda obligación, emergente de un contrato de compra y venta, es una cuestión que no puede debatirse. En cuanto a la relevancia constitucional, independientemente de la decisión que se emita, el resultado será el mismo; y,
  9. 9)La relación obligacional solamente involucrará a quienes se encuentren "atados".

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de La Paz, Cristina Salomé Quisbert Callisaya -hoy accionante-, planteó excepción de prescripción e incidente de oposición al desapoderamiento y la orden de entrega del bien inmueble rematado (fs. 194 a 204 vta.). II.2. Cursa acta de audiencia virtual de 9 de octubre de 2020, fijada para resolver la excepción e incidente planteado (fs. 252 a 258 vta.), en la cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Definitivo 263/2020 de 9 de octubre, por el cual rechazó la oposición "...que también se encuentra fundado en la excepción de prescripción..." (sic), así como la excepción de prescripción. Y ante el pedido de aclaración y complementación realizado por la oposicionista, hoy accionante, se emitió el Auto Complementario de la misma fecha por el que se declaró no haber lugar a dicho pedido (fs. 259 a 270).

II.3. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2020, ante Juez Público Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de La Paz, la accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 263/2020, que rechazó y declaró improbada la excepción de prescripción y su Auto Complementario (fs. 281 a 293 vta.).

II.4. Consta el Auto de Vista I-012/2021 de 4 de enero, emitido por Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionados, por el que confirmaron el Auto Definitivo 263/2020 así como el Auto Complementario apelados (fs. 347 a 352).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, legalidad, verdad material y "...Sometimiento Pleno a la Ley..." (sic), a la defensa y a la propiedad; puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista I-012/2021, confirmando el rechazo a su oposición a la entrega del bien inmueble rematado y a la excepción de prescripción dispuesta por el Juez de la causa:

  1. i)Interpretaron de manera errada y no aplicaron al presente caso lo establecido por el art. 1496 del CC; además, interpretaron y aplicaron erróneamente lo señalado por el art. 1499 del mismo Código; y, no entendieron y equivocaron la interpretación y el alcance de lo dispuesto por el art. 1503 del indicado Código;
  2. ii)Sin la debida congruencia, no consideraron ni respondieron sus argumentos relativos a que:
  3. a)Solo se puede interrumpir la prescripción, cuando el plazo para ella no operó o no se cumplió, y no de manera posterior, ya que este último aspecto conlleva a una renuncia;
  4. b)El cómputo se lo realiza desde que el derecho se podía hacer valer, conforme lo regula el art. 1493 del referido Código;
  5. c)En su calidad de tercera, los actos realizados por el deudor en cuanto a reconocer la deuda o no hacer valer la prescripción, no le afectaban ni podían ser sustento de una negativa a la prescripción postulada; y,
  6. d)Que el plazo prescrito no puede ser interrumpido y que lo operado mediante el acto de los demandados hoy terceros interesados de reconocer sus firmas, se constituye en una renuncia a la prescripción y no una interrupción; y,
  7. iii)Emitieron el citado Auto de Vista sin la debida motivación y fundamentación, al no exponer porque consideraron que la prescripción efectuada por terceros puede ser afectada por la actuación del deudor de origen. No le hacen entender porque un acto realizado por ese deudor puede afectar sus derechos como tercero y como se le aplican las mismas reglas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia como elemento del debido proceso

La , citando a su vez la , señaló: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

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