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TCP

0400/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0400/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 40784-2021-82-AAC

Partes: Cristina Salomé Quisbert Callisaya contra Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la , dado que no comparte los fundamentos asumidos en el citado fallo constitucional, ello con base en los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, legalidad, verdad material y "Sometimiento Pleno a la Ley" (sic); a la defensa y a la propiedad; debido a que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista I-012/2021 de 4 de enero, confirmando el rechazo a su oposición a la entrega del bien inmueble rematado y a la excepción de prescripción dispuesta por el Juez de la causa:

  1. a)Efectuaron una interpretación y aplicación errada de lo previsto en el art. 1496.I y II del Código Civil (CC), concordante con el art. 1503 del citado Código, al desconocer que solo se interrumpe la prescripción que no se cumplió y cualquier acto posterior a ella, implica su renuncia; así como, del art. 1499 del mismo Código, que indica que no es óbice para negar la petición de terceros que el deudor no hubiera hecho valer o renunciado al tiempo ya transcurrido. Asimismo, equivoca criterio al establecer que el cómputo se reinicia desde el último actuado procesal, sin advertir que se apeló, el hecho de que el cómputo se lo realiza desde agosto de 2012; es decir, desde que el derecho se podía hacer valer, conforme lo previsto en el art. 1493 del CC; y,
  2. b)Incurrieron en incongruencia externa, debido a que no se respondió a su argumento de apelación, relativo a que en su calidad de tercera interesada, los actos que realiza el deudor, en cuanto al reconocimiento de su deuda o no hacer valer la prescripción no le afecta, sino que solo debe probar que el derecho no fue ejercido por la acreedora en el plazo previsto; así como motivación insuficiente del por qué consideran que la prescripción a requerirse por terceros puede ser afectada por la actuación del deudor de origen, que el plazo prescrito no puede ser interrumpido; y que el reconocimiento de firmas implica renuncia a la prescripción y no interrupción.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Bajo esa precisión del objeto procesal en esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó REVOCAR en parte la Resolución 91/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 362 a 365 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  1. 1)CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, disponiendo:
  2. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista I-012/2021, ordenando que los Vocales ahora accionados pronuncien un nuevo Auto de Vista con base en los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta Disidencia; y,
  3. 2)DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, legalidad, verdad material y "...Sometimiento Pleno a la Ley... (sic); a la defensa y a la propiedad.

No obstante, en contraposición a la determinación que se asume para conceder en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, asume el criterio de que en contraposición a los argumentos desplegados en la Sentencia que motiva este Voto Disidente, sí hubo respuesta a todo lo que fue alegado en el recurso de apelación planteado por la accionante, no siendo fundamento para calificar de incongruente el Auto de Vista I-012/2021 en cuestión, el solo hecho de que se haya pronunciado sobre tres agravios en un solo apartado; pues aunque la apelante efectúa una enumeración de sus alegatos, estos versan sobre la misma problemática; esto es, la errónea interpretación del art. 1496 del CC y cómputo de la prescripción; lo cual fue cabalmente resuelto por los Vocales accionados; además que la accionante no cumplió los presupuestos exigidos para que en sede constitucional se ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; por consiguiente, debió denegarse la tutela solicitada con relación a la vulneración de todos los derechos que se denuncian como vulnerados; y de manera más amplia y específica por las siguientes razones:

Sobre la interpretación y aplicación errada de las disposiciones relativas a la prescripción

En torno a este agravio, la parte accionante denuncia que el Auto de Vista I-012/2021, incurrió en una aplicación e interpretación errada de lo previsto en el art. 1496.I y II del CC concordante con el art. 1503 del citado Código, al desconocer que solo se interrumpe la prescripción que no se cumplió y cualquier acto posterior a ella implica su renuncia; así como, del art. 1499 del mismo Código, que indica que no es óbice para negar la petición de terceros que el deudor no hubiera hecho valer o renunciado al tiempo ya transcurrido. Asimismo, equivoca criterio al establecer que el cómputo se reinicia desde el último actuado procesal, sin advertir que se apeló que el cómputo se lo debió realizar desde agosto de 2012; es decir, desde que el derecho se podía hacer valer, conforme lo previsto en el art. 1493 del CC.

En tal sentido, del contraste de este agravio con los argumentos de apelación efectuados, se advierte que los puntos contemplados en el recurso de apelación sustancialmente se circunscriben en la vulneración del régimen legal de la prescripción civil, enfatizando que se aplicó incorrectamente lo previsto en el art. 1505 y 1506 del CC; así como, se aludió en los alegatos de la impugnación, una interpretación arbitraria de los alcances y efectos de lo previsto en el art. 1496.I y II del citado Código, referido a que la deuda se encontraba prescrita a tiempo de iniciar el proceso ejecutivo -conforme lo previsto por el art. 1507 del referido Código, que instituye un periodo de cinco años para la extinción de derechos patrimoniales- pues el reconocimiento del derecho de la acreedora, a través de la validación de firmas de los títulos en los que se fundó el proceso ejecutivo, constituye renuncia a la prescripción cumplida por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción; aunque en la apelación, no se alude el reclamo sobre el alcance del art. 1503 del CC, que ahora denuncia en esta acción de amparo constitucional, existiendo con relación a este último precepto legal la imposibilidad de emitir pronunciamiento, debido a que, no fue oportunamente impugnado a fin de que los Vocales accionados emitan pronunciamiento sobre el particular.

Asimismo, se cuestionó que se haya afirmado que cuando la accionante opuso dicha excepción, el término de prescripción no se cumplió, pese a que por mandato de lo previsto en el art. 1499 del CC, en su condición de tercera interesada y la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el proceso ordinario de conocimiento, que le otorga dicha calidad; se le reconoce el derecho a invocar la excepción que no fue planteada u opuesta por las personas beneficiadas por aquella o que ha sido renunciada por los ejecutados y que, de acuerdo a lo establecido en el art. 1497 del CC, podía oponerse a la excepción aún en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Además de otros argumentos relacionados con la aplicación no objetiva o correcta de dicha normativa jurídica que regula el régimen de prescripción, al negarse que por efecto del reconocimiento del derecho producido por el pago realizado por los ejecutados a la ejecutante, el término de prescripción se reanudó el 31 de agosto de 2012, y a partir de entonces, en aplicación del art. 1493 del CC, pudo hacer valer su derecho; por lo que debió considerar que vencía el 31 de agosto de 2017, por haber expirado el término otorgado en el art. 1507 del referido Código, con lo cual a su vez se incurrió en la vulneración de lo previsto en el art. 1494 del citado Código. Concluyendo en definitiva: "...habiendo probado la prescripción y que su autoridad la rechaza con fundamentos no solo falsos, sino, totalmente errados y contrarios al ordenamiento legal que rige a la prescripción, específicamente contrarios a los preceptos establecidos en los Arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1507 y normas concordantes del Código Civil, demuestro que su decisión resulta arbitraria, ilegal y fundamentalmente, violatoria de mi derecho fundamental a un debido proceso..." (sic [fs. 288]).

Pues bien, con base a ello conviene realizar algunas precisiones que resultan del planteamiento de dicho recurso de apelación, pues se infiere que aunque el mismo se disgrega en tres apartados y una enumeración de agravios la accionante, de manera un tanto equívoca denuncia una incorrecta interpretación del art. 1496 del CC; posteriormente, se refiere a la falta de aplicación del mismo artículo, de igual modo, en lo que respecta a la legitimidad para hacer valer la prescripción en su calidad de tercera interesada -invocando lo previsto en el art. 1499 del mismo Código- de manera confusa se refiere a una incorrecta interpretación y más adelante define que este elemento como motivo de insuficiente motivación; asimismo, se limitó a efectuar un desglose de las disposiciones generales que regulan la prescripción -en sentido similar a esta acción de defensa- las cuales en definitiva convergen en una cuestión sustancial de origen, que es el rechazo de la oposición fundada entre otros aspectos, en la excepción de prescripción de la accionante, debido a que el reconocimiento de la deuda por los ejecutados, implicó una renuncia tácita a la prescripción cumplida, sin que ello afecte su legitimidad para interponer dicha excepción.

En ese marco, se debe establecer que la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar excepcionalmente la interpretación y aplicación de la ley, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; correspondiendo el cumplimiento de requisitos por parte de la accionante de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o las reglas de interpretación que fueron omitidas en el fallo en cuestión; así como precisar los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Sin embargo, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, una vez revisados los antecedentes del proceso y esta acción de defensa, se pudo verificar que la accionante en ninguna parte del memorial, ni tampoco en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, explicó las reglas de interpretación que fueron omitidas en el Auto de Vista I-012/2021; pues como se mencionó desde el planteamiento del recurso de apelación se limitó a realizar una cita de los preceptos legales que supuestamente fueron erróneamente aplicados o interpretados, pues la sola remisión a la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, no nos permite arribar a estas reglas de interpretación omitidas; así como no identificó correctamente el nexo de causalidad entre los derechos y garantías supuestamente lesionados y la incorrecta interpretación que alude.

Es decir que, si bien la accionante hizo mención a algunos principios, como es el de legalidad y sometimiento a la ley; en ningún momento precisó de qué manera fueron vulnerados en la interpretación efectuada por las autoridades accionadas; y con relación a los derechos identificados por éste, como son los derechos a la defensa y propiedad privada; se tiene que los mismos no guardan relación con la aparente errónea interpretación realizada por los Vocales accionados; ya que en todo caso, esa aparente vulneración a los derechos citados se dio como consecuencia de la decisión final; y no así de la interpretación de las normas como tal.

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