Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S1 Sucre, 27 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32392-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 75/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Magne Zelaya en representación sin mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado contra María Cristina Diaz Sosa; y, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Eguez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Ricardo Tórres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez; Presidenta y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 y 25 a 28 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inicialmente, en cuanto a la subsidiariedad manifestó que no cuenta con otro medio procedimental al que pueda recurrir en busca de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de vacación judicial y en conformidad con lo establecido en la "" (sic) que moduló respecto a la subsidiariedad creando tres circunstancias, siendo una de ellas el daño inminente o irreparable que debe ser considerada en las acciones de libertad para poder ingresar a fondo, como en el presente caso, en el que su defendido se encuentra en completo estado de indefensión sin posibilidad de asumir una defensa idónea en el proceso ordinario por no existir otro medio impugnatorio y por no haber resuelto su situación jurídica dentro del plazo previsto por ley.
Afirma que el 12 de agosto de 2018, la "Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" (sic) hizo llegar a Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia la Nota 400 de 12 de julio de 2018 proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil con finalidad de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, por la presunta comisión del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas, solicitando la detención preventiva con fines de extradición a la República Federativa del Brasil, petición apoyada en el "Tratado de Extradición del Mercosur" -siendo lo correcto, Acuerdo sobre Extradición del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)- de 10 de diciembre de 1998, ratificado por Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ante tal solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el a través del cual concedió un plazo de diez días para que el aprehendido asuma defensa sin prever para el Estado requirente el plazo que señala el Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR, que es de cuarenta días computables desde la detención del involucrado para que solicite la extradición a dicho país, bajo apercibimiento que de no hacerlo se pondrá en libertad al detenido, aspecto que no fue cumplido por él, incumpliendo lo previsto en el numeral 4 del art. 29 del Capítulo VIII de dicho Acuerdo.
Ante dicho antecedente, mediante memorial dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez que, estuvo privado de libertad en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz desde el 26 de septiembre de 2019, transcurriendo más de cuarenta días que establece el Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR, lo que involucra emitir el mandamiento de libertad en su favor.
Afirma que el "Informe de la Dirección Nacional de la INTERPOL fue presentado por la Dirección Departamental de Santa Cruz a la Dirección Nacional de INTERPOL" (sic), quienes se encargaron de poner en conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como al Juzgado Federal del Acre en la ciudad de Rio Branco de la República Federativa del Brasil el 30 de septiembre de 2019, tal cual consta en la nota traducida del portugués legalizada y apostillada conforme a la Convención de la Haya, poniéndose a conocimiento del referido Juez Federal del Acre Francieli Martins Gómez Medeiros en sentido que el ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado fue detenido en Bolivia el 26 de septiembre de 2019, con fines de extradición.
En ese mismo sentido, el "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" (sic), a través de la Hoja de Ruta 59394/2019 de 8 de octubre, oficialmente notificó a la Embajada de la República Federativa del Brasil acerca de su detención preventiva con fines de extradición al Brasil.
Denuncia que hasta la fecha han transcurrido más de cincuenta días desde que el referido Juez Federal del Acre tuvo conocimiento de su detención en Bolivia, y más de cuarenta días desde que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia hubiese notificado a la Embajada de la República Federativa del Brasil sobre su detención preventiva en Bolivia con fines de extradición, sin que el Estado requirente hubiese realizado el pedido formal de extradición; razón por la que, conforme el art. 29 del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR solicitó el amparo a su derecho a la libertad física o personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció como vulnerado su derecho a la libertad física o personal, y en audiencia señaló como lesionado su derecho a la vida; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga por su libertad física o personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 359 a 361, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad, añadiendo en audiencia:
- a)Que no tenía conocimiento de la emisión del que resolvió acerca de su extradición, puesto que en ningún momento fue notificado con el mismo; en tal sentido, desiste de tal pretensión; sin embargo, afirmó que se mantiene en cuanto al reclamo de su derecho en relación al derecho a la vida y salud; toda vez que, en mérito a la ejecución del mencionado Auto Supremo se pretende disponer por su traslado a la República Federativa del Brasil, según llamadas telefónicas de sus familiares;
- b)La determinación de dicho traslado, atenta contra su vida y salud; puesto que, adolece de presión alta, obesidad extrema y enfermedades pulmonares, razón por la que solicita al amparo de los arts. 3 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se aplique una medida cautelar a fin de evitar que se lo traslade a la ciudad de La Paz y por consiguiente se lo extradite al Brasil, atentando contra su derecho a la vida y seguridad jurídica, conforme a los certificados médicos del Brasil que tiene a bien acreditar; y,
- c)En el presente trámite de extradición no se han cumplido con las formalidades legales, puesto que no se notificó al "Fiscal General" (sic), a las partes, como también a la "Cancillería" (sic) y ésta a la vez a la Embajada de la República Federativa del Brasil, y ésta manifieste el día y hora que procederá a recoger de la frontera; aspectos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Diaz Sosa; y, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Eguez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Ricardo Tórres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez; Presidenta y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 37 a 44, manifestaron que:
- 1)Conforme prevé el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, y por razones de distancia y economía, se debe declinar competencia de la presente acción de libertad a una de las Salas Constitucionales, Tribunal o juez en materia penal de turno de la ciudad de Sucre, donde cuentan el asiento de sus funciones y donde se emitió el acto que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales; o bien, en último caso en cumplimiento del art. 3.III de la citada Ley, ante las autoridades que correspondan del domicilio del peticionante de tutela, en este caso de la ciudad de Santa Cruz, en la que sería más expedita su comparecencia ante el Tribunal de garantías;
- 2)A través del , se analizó la solicitud de libertad solicitada por el ahora impetrante de tutela, y una vez cotejados la fecha de detención y presunto vencimiento del plazo de cuarenta días previstos en el art. 29.4 del "Tratado suscrito entre el MERCOSUR y los Estados de Bolivia y Chile" (sic), que resultaría el 5 de noviembre de 2019, se llega a la conclusión que el referido plazo resulta inexistente para la formalización de la solicitud de extradición; toda vez que, dicha solicitud fue presentada al mismo tiempo que la solicitud de detención con fines de extradición que luego fue ratificada por el Estado requirente a través de la Nota Verbal 464 de 3 de octubre de 2019, debidamente recibido por el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de igual mes y año; es decir, antes del plazo señalado por el accionante; y,
- 3)No se han cumplido los presupuestos jurídicos previstos en el art. 125 de la CPE; puesto que, dentro del marco del art. 23.I de la citada Norma Suprema, concordante con el art. 29.4 del "Tratado de Extradición del MERCOSUR" (sic) y art. 46 del CPCo, fue emitido el coincidiendo con el criterio del dictamen fiscal, fallando y disponiendo por la extradición del ahora solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 75/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la competencia territorial el art. 125 de la CPE establece que, cualquier persona que considere en peligro su vida, que se crea ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad puede presentar la acción de libertad ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, contenida entre otras, en las y ; por lo que, se consideran competentes para conocer la presente acción tutelar;
- ii)Que las y , afirman que se debe acudir ante los tribunales llamados por ley para hacer saber los cuestionamientos que consideren ilegales a sus derechos y garantías constitucionales, no pudiendo activar la acción de libertad como un recurso alternativo o paralelo, razón por la que en el presente caso debe operar el principio de subsidiariedad;
- iii)El fundamento de la presente acción de defensa radica en el hecho de que se ha incumplido el plazo de cuarenta días previsto en el art. 29.4 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR suscrito y confirmado por el Estado Plurinacional de Bolivia, sin que se hubiera emitido el "Auto Supremo" (sic) hasta la presentación de la presente acción de libertad, extremo que no resulta evidente; toda vez que, del informe de las autoridades demandadas y de los antecedentes del proceso, se tiene que el suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se declaró procedente la solicitud de extradición y la excarcelación del ahora peticionante de tutela para la entrega a la República Federativa del Brasil, en cumplimiento del art. 50.3 del CPP, "...ha sido advertido por parte del abogado del accionante de forma oral, al haber establecido ad videndi, la existencia del Auto Supremo de extradición donde se resuelve la situación procesal de su defendido, por lo que retira de forma oral la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela" (sic); y,
- iv)En relación a la solicitud de medidas cautelares en favor del impetrante de tutela, al haberse retirado la presente acción de libertad no puede imponerse ninguna medida cautelar, debiendo el abogado acudir ante la instancia legal que corresponda para solicitar dichas medidas que en derecho le pueda corresponder a su representado por su estado de salud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través del , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la Nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-1899/2018 de 9 de agosto, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado -ahora accionante-, requerida por la Embajada de la República Federativa del Brasil; dispuso la detención preventiva del prenombrado con fines de extradición, bajo el siguiente argumento:
CONSIDERANDO I: Que la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal No 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la embajada de la República Federativa de Brasil, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado por el delito de "Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas" y manifiesta que mediante proceso Nº 6516-96.2017.4.01.3000/1ª Vara, investigación policial Nº 15601 del Ministerio Público Federal de la Sección Judicial del Estado del Acre, se requiere la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Jesús Einar Lima Lobo Doradopor el delito de Extradición del "MERCOSUR" del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano" (sic) (ver fs. 58). De los antecedentes se evidencia que la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante nota OF/GABJU Nº 79-1ª Vara de 06 de marzo de 2017 (fs. 3 de obrados), envía en anexo y con traducción al idioma español, exhorto suplicatorio con el pedido de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, nacido el 04 de diciembre de 1966, quien presumiblemente se encontraría en terriotiro boliviano, y contra el cual se emitió la Sentencia Condenatoria de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 5 a 27 traducida en español y de fs. 31 a 56 en portugués emitida por la Jueza Sustituta de la 1ª Jurisdicción/AC Francielle Martins Gomez Medeiros de la Sección Judicial del Estado del Acre. Asimismo, hace conocer que la referida Jueza, emitió Mandamiento Judicial de Prisión Preventiva de 17 de agosto de 2018 de fs. 28 a 29 de obrados, dentro del pedido de extradición, en cuya base requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, por el delito de tráfico de drogas (art. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/2006 del Brasil).
(...)
CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 2 a 29 traducida al español y en idioma portugués cursantes de fs. 30 a 56, consta de los siguientes actuados:
- a)la denuncia realizada por el Fiscal de Justicia del Ministerio Público Estadual de Brasil contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado por los delitos tipificados en los arts. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 y 304 del Código Penal Brasileño, como resultado de la investigación policial Nº 15601que evidencia que en fecha 23 de febrero de 2014, el acusado transportaba sustancias estupefacientes;
- b)la Sentencia Condenatoria contra el reo Jesús Einar Lima Lobo Dorado;
- c)el Mandamiento Judicial de Prisión, con base a la Detención Preventiva con fines de extradición contra el citado individuo.
(...)
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el inciso 3 del art. 184 de la Constitución Política del Estado, inciso 3) del art. 50, y el inciso 1) del art. 154 ambos del CPP, así como por el art. 38.2) de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Jesús Einar lima Lobo Dorado, hijo de Ademar Lima Lobo Rivarola y Elena Dorado Ventura, nacido el 04 de diciembre de 1966, natural de San Joaquín Beni-Bolivia y quien se encontraría en territorio boliviano.
Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, lugar donde se encontraría el ciudadano requerido, ofíciese a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente Resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma se defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb. Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la antes citada norma, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada en Bolivia (fs.9 a 10).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, ante el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Ramiro Juan Medrano Cabrera en representación sin mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó se libre mandamiento de libertad por no haberse formalizado el pedido de extradición del Brasil, dentro del plazo establecido en el Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, señalando como domicilio la secretaría de Sala Plena (fs. 17 a 23).
II.3. A través de Dictamen FGE/JLP 09/2019 de 20 de noviembre, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de igual mes y año, Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó su Requerimiento el cual en el punto "III Conclusión" señaló en sentido que, habiendo cumplido el Estado requirente (Brasil) con los requisitos formales y de fondo exigibles, resulta procedente la extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, para ser entregado a la República Federativa del Brasil (fs. 4 a 8).
II.4. A través del , la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, referente al pedido formal de extradición del ahora peticionante de tutela, señaló:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD: de la recisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
- 1.-Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1899/2018 de 9 de agosto de 2018 (fs. 58 a 59), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación CORRIENTE, transmite a este Tribunal el oficio de la Nota verbal Nº 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (fs. 1), informando que se dirige a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para tratar la prisión preventiva confines de extradición, del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, acusado en Brasil del delito de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, al ser el dueño de una flota de aeronaves en Bolivia, resultando ser el responsable del transporte de los narcóticos de Bolivia a Brasil, solicitando formalmente la detención con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martins Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC en suplencia legal (fs. 3) solicitado en el marco del Acuerdo sobre Extradición del "MERCOSUR", de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.
- 2.-De la documentación acompañada consta: La Resolución Nº 10 -1a Jurisdicción, emitida por Franscielle Martins Gomez Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC del Estado del Acre, República Federativa del Brasil, dentro del proceso 6679-13.2015.4.01.3000/1a Jurisdicción, ordenando el cumplimiento al mandado de prisición preventiva, expedido en este juicio, en contra del ciudadano, Jesús Einar Lima Dorado, de sexo masculino, nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 1960750, mayor de edad, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, contra quien se ha formalizado proceso penal acusado de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, conforme el art. 35 de la Ley Nº 11.343/06, informando que en este juicio, tiene interés en la extradición del investigado, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.
- 3.-Para su cumplimiento, cursa el mandato de prisión preventiva Nº 10-1º Jurisdicción, emitido por la misma autoridad en Río Branco, capital del Estado de Acre de 12 de septiembre de 2017.
CONSIDERANDO II: AUTO SUPREMO QUE ORDENA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante (fs. 62 a 64), determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Riyarola, nacido en San Joaquin Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, ordenando que por la autoridad correspondiente de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del País, expidan el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional; a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa.
Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado; igual certificación ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.
CONSIDERANDO III: INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS: De fs. 87 a 301, de fs. 303 a 332, de fs. 336 a 337, de fs. 390 a 403 y de fs. 419 a 517, se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, no tienen antecedentes penales, salvo el caso de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada de 24 de septiembre de 1990, emitida por el Tribunal 1º de Sustancias Controladas de la Capital, del Tribunal Departamental del Beni, por el delito de obligación de denuncia por el propietario sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 60 de la Ley 1008 (fs. 102), ilícito que establece: "Artículo 60º OBLIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comuniquen estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad". Implicando con ello que la sanción impuesta en dicha sentencia, está cumplida.
CONSIDERANDO IV: DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Habiéndose expedido el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por parte de los Jueces: Juez de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, Nº 07/2019 de 25 de enero de 2019 (fs. 187); Juez Un Décimo de Instrucción Penal - Cautelar de la Capital La Paz, s/n de 11 de febrero de 2019 (fs. 261); Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital Tarija, Nº 1/2019 de 6 de febrero de 2019 (fs. 306); Juez Público Mixto Civil y Comercial de familia, Niñez y Adolescencias, de Trabajo y SS e Instrucción Nº1 de San Joaquín - Beni, s/n de 31 de enero de 2019 (fs. 317).
Interpol el 26 de septiembre de 2019, a horas 22:00, detuvo al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, conduciéndolo luego de su notificación por parte de los funcionarios de esta entidad al Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo del Mandamiento de Detención con fines de extradición, Nº 07/2019, emitido por la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, de 25 de enero de 2019), conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal de fs. 379 a 385, ratificados por los documentos de fs. 406 a 409, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal, e incluso, al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 406), documentación que luego nuevamente fue reiterada y ratificada con informes complementarios y documentación referida al caso que cursa de fs. 523 a 564 que da cuenta y ratifica que el indicado ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, fue detenido y notificado con el , de detención con fines de extradición, y con los Mandamientos de Detención Preventiva, expedidos en su contra, Nº 001/2019 y Nº 07/2019 NUREJ Nº 4061560, conforme consta el acta de notificación de fs. 525, el 26 de septiembre de 2019, acto que posteriormente fue reiterado al día siguiente 27 de septiembre de 2019, conforme evidencian las notificaciones de fs. 530 vta., y 532 vta.
Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al ministerio de Relaciones Exteriores, conforme consta las notas, remitidas por este Tribunal y por el mismo Director Nacional O.C.N., Interpol, conforme consta a fs. 387 a 388, 406, 566, 568, 569.
En conocimiento de éstos hechos, el Estado requirente, mediante Nota Verbal N° 464 de 3 de octubre de 2019, que consta a fs. 582-583, solicita que se le informe sobre el estado del trámite de la solicitud de extradición, argumentando que tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ya fue detenido el 26 de septiembre, por lo que resalta el interés en hacer cumplir el referido pedido y solicita que esa detención sea mantenida con miras a extraditarlo a Brasil.
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