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TCP

0401/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0401/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35999-2020-72-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 78/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 751 a 756 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Chuncho Andrade contra Erik Jeant Millares Luna, Rafael Román Paco, Elizardo Nacho Rojas; y, José Antonio Barrenechea Zambrana, Franz Javier Choque Mamani, Jhonny Omar Chávez Bascope y Dora Herrera Bazán, ex y actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 503 a 517, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, como resultado del ejercicio de la función de Jefe de Seguridad de Servicio del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, debido a que el 4 de febrero de 2018, escoltó la salida del interno de nombre Deyber Horacio Alba Castillo, quien por motivos de salud, fue trasladado para su atención a un médico particular, situación que se consideró irregular, dando origen al proceso disciplinario que en primera instancia, concluyó con la Resolución Administrativa 032/2018 de 28 de agosto, por la cual se lo sancionó por la comisión de la falta grave prevista y sancionada por el art. 12.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101), ordenando en consecuencia su retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por nueve meses.

Resolución que apeló, señalando que el Tribunal que pronunció la misma, omitió una valoración plena de la prueba de cargo y de descargo, además de ello, carece de elementos constitutivos de la falta grave por la cual se lo sancionó, además que al contrastarse las pruebas con las declaraciones testificales, en cuya apreciación se determinó que no existe prueba en su contra, asimismo refirió que, existe incongruencia entre la parte expositiva y la parte dispositiva de la resolución, ya que inicialmente se inclinaría por sancionarlo por la falta prevista en el art. 14.14 de la Ley 101, y concluye sancionándolo por la falta contenida en el art. 12.14 de la misma Ley. De la misma manera señaló la ausencia de valoración fáctica e incumplimiento del debido proceso, por falta de fundamentación, motivación y congruencia. Apelación que mereció la Resolución Disciplinaria 168/2019 de 8 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que declaró improbada la apelación, confirmando la Resolución de Primera Instancia.

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, pidió complementación y enmienda, señalando que tanto la Resolución de primera instancia como la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior contienen defectos que vulneran la garantía del debido proceso en el orden administrativo, solicitando se complemente la resolución y se señale cual es la prueba de cargo documental y testifical que probarían la falta por la cual fue sancionado. A esta solicitud se emitió la providencia de 22 del referido mes y año, por la que se indicó no ha lugar la enmienda o complementación alguna por ser claros, concretos y precisos los términos de la resolución.

Es por este motivo que argumenta la vulneración al debido proceso en varios de sus componentes, por existir una resolución de alzada citra petita, que no resuelve en absoluto lo relativo a la congruencia entre la parte expositiva y resolutiva de la resolución inferior y la resolución adoptada respecto a los tipos de sanciones, siendo uno de sus principales reclamos la inconsistencia, incongruencia o dicotomía de la resolución inferior, que no fue reparada en la apelación, puesto que al inicio de la fase investigativa por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 12.8 y 13.9 de la Ley 101, sin embargo el Auto de inicio de procesamiento, que necesariamente debería vincularse y resolverse en derecho con la decisión final, subsumió los supuestos hechos en los arts. 12.8 y 14.14 de la Ley 101.

De la misma manera, señala que, de las declaraciones testificales presentadas se concluyó que no se demostraron las supuestas faltas que se le atribuían, con excepción de la declaración hecha por Willy Cuentas Llanque, con la cual se dice que se habría probado la acusación fiscal respecto a la falta del art. 12.14, sin mencionar que ley; sin embargo, no expone en absoluto de qué manera se prueba esta falta, además de ello el Tribunal de instancia manejó indistintamente diversos nombres refiriéndose al Director del Centro Penitenciario de San Roque, es así que unas veces señala "Cap. Iván Cuentas Llanque" (sic) y otras como "Willy Cuentas Llanque", sin aclarar si se trata de la misma persona.

A todo esto se suma que, respecto a las otras supuestas faltas que se acusaron, como el supuesto de haberse atribuido cargos jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondería, y haber concertado acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros, no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, el cual omite pronunciamiento alguno al respecto, poniéndolo en un estado de incertidumbre, vulnerando su derecho al debido proceso, que toda resolución debe contener una respuesta a todos los reclamos planteados.

Situaciones que en el memorial de apelación expuso, sin que estos hayan sido absueltos, por el contrario, en el acápite primero el Tribunal señaló que, incluso habría prueba que releva de más prueba, sin ninguna explicación o fundamentación al respecto. Y en el numeral tercero simplemente dice que el Tribunal de instancia realizó una correcta valoración de los hechos probados y haberse establecido la falta prevista en el art. 12.14, concluyendo que no existe incongruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración probatoria, así como su derecho al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 115. I y II, 119.II, 144 II.2 y 251.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarando con lugar o procedente su acción, disponiendo la nulidad o declaratoria sin efecto de la Resolución del Alzada "168/2019" y se ordene la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 se septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 735 a 750, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando refirió que de acuerdo a las normas de la Policía Boliviana en materia disciplinaria también deben resguardarse todos los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, señaló que en el marco de lo que dispone el art. 59 de la Ley 101 no implica consentimiento, aclarando de que luego de haberse emitido la resolución de alzada, se ejecutó la sanción, hecho que no debe entenderse como admisión o consentimiento de los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio William Cordero Alborta, Jhonny Omar Chávez Bascope, , Franz Javier Choque Mamani, y Dora Herrera Bazán, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes, a través de su abogado apoderado, Alejandro Grandy Cabero, presentaron informe que cursa de fs. 703 a 708, en el que señalan respecto a la falta de congruencia en la resolución de primera instancia, el Tribunal Superior dio respuesta haciendo conocer que el hecho ha sido adecuado correctamente a la previsión del art. 12.14 de la Ley 101, y a la complementación y enmienda solicitada por el accionante, se ha explicado abundantemente las pruebas que demuestran la comisión de la falta disciplinaria. En mérito a los argumentos expuestos solicitaron sea desestimada la acción de amparo constitucional en razón a que no se vulneró derecho alguno.

Erik Jeant Millares Luna, Rafael Román Paco, Elizardo Nacho Rojas; y, José Antonio Barrenechea Zambrana ex y actual miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se presentaron en la audiencia, ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 673 y 732.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Romario Chino Calderón, no se apersonó a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 679.

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