Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular
Expediente: 35773-2020-72-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 113 a 122, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Alberto Javier Morales Vargas y María Teresa Rivero Gutiérrez Vda. de Cusicanqui contra Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio"; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Salvador Ignacio Romero Ballivián, entonces Presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y, María Eidy Roca de Sangueza, ex Ministra de Salud, todos del Estado Plurinacional de Bolivia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 29 de junio y 9 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 24 a 34 y 64 a 66 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Ley 1304 de 21 de junio de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020- fue propuesta por el TSE a través del informe presentado por Salvador Ignacio Romero Ballivián, entonces Presidente de la referida instancia electoral -hoy coaccionado-, planteando que las Elecciones -Generales- se realicen el 6 de septiembre de igual año, indicando que garantizaba su desarrollo transparente en cumplimiento de la Ley y con medidas de bioseguridad para evitar la expansión de la pandemia -Coronavirus (COVID-19)-; afirmando además que el proyecto de Ley presentado fue concertado con las organizaciones políticas, lo cual no es evidente, por cuanto solo convocó para considerar dicho proyecto a: Carlos Diego Mesa Gisbert en representación de Comunidad Ciudadana (CC); Luis Alberto Arce Catacora y David Choquehuanca Céspedes, en representación del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); María de la Cruz Bayá Claros por Acción Democrática Nacionalista (ADN); y, a Jorge Fernando Quiroga Ramírez por Libre 21- Libertad y Democracia; empero, no así a los verdaderos protagonistas del hito histórico del retorno de la democracia como: los Comités Cívicos, Comité Nacional de Defensa de la Democracia (CONADE), Plataformas Ciudadanas, Federación de Profesionales, Colegio Nacional de Abogados (CONALAB), Confederación de Universitarios, Organizaciones civiles, entre otras; así también y dentro del marco del art. 208 de la Constitución Política del Estado (CPE), dicho Tribunal Supremo no cumplió sus funciones, por cuanto el antes referido proyecto de Ley se sustrajo del Informe Científico Epidemiológico emitido por el Ministerio de Salud, lo que significa que se pone en riesgo evidente a la población boliviana en términos masivos y progresivos del COVID-19, no solo ante la infección sino en las muertes de la personas, vulnerándose el derecho a la salud vinculado a la vida. Así, Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, entonces Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionados-, al aprobar y sancionar la Ley 1304, también prescindieron del antes señalado Informe Epidemiológico; por lo que, tampoco consideraron la expansión de la pandemia del COVID-19 en todos los departamentos, provincias, municipios, cantones y comunidades indígenas originarias y campesinas, cuando era de su responsabilidad conocer y tomar en cuenta dicho Informe para justificar el contenido de la Ley sancionada y la fecha de realización de las Elecciones Generales, además de proteger el bien mayor como la salud pública; empero, no valoraron el incremento comprobado de casos infectados y muertes, ni las proyecciones del Ministerio de Salud, la realidad de la crisis sanitaria y el colapso de hospitales públicos y privados, alejándose de la realidad de la pandemia, siendo su determinación peligrosa al afectar a toda la población, poniendo en riesgo inminente e irreversible, progresivo y expansivo la salud y vida de las personas, minimizando estos derechos públicos, colectivos e imponiendo el interés político. De igual manera, Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio" del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy accionada-, no debió promulgar la Ley 1304, por dos factores: primero, porque en base a las políticas de bioseguridad aplicadas a través de las medidas de emergencia durante casi cien días y sobre los Informes Epidemiológicos y las proyecciones del COVID-19, era conocido su desacuerdo a la fecha de elecciones, quedando sentado que en los recintos electorales el riesgo de contagio será mayor; y, segundo, antes de la promulgación de la indicada Ley tuvo dos vías constitucionales, la consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional o la observación fundamentada de la Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme prevé el art. 163 de la CPE; ante ello, el hecho de haber recibido presiones para promulgar la Ley debilita la independencia del Poder Ejecutivo, porque debió primar la cooperación y coordinación entre los órganos del Estado y la apertura del diálogo amplio, y por eso, siendo la promulgación de la Ley el último acto del proceso normativo, dio curso a las Elecciones Generales, siendo probable que nadie aceptará ser jurado ni sufragante; y, si bien se tiene un gobierno sin mayoría legislativa que indudablemente limita el cumplimiento de sus políticas públicas; más aún, en situación de pandemia, ello no la libera de haber optado por una mejor decisión en beneficio de todas las familias bolivianas. Señalan que el COVID-19 ha sido declarado por la Organización Mundial de Salud (OMS) como pandemia -se entiende por su vinculación con la salud y salubridad públicas-, encaja entre los derechos colectivos que requieren protección y de medidas eficaces por los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Electoral. Afirman que, celebrar las Elecciones Generales el 6 de septiembre de 2020, era altamente riesgoso en cuanto a la expansión del COVID-19, considerando además que las familias bolivianas estaban pensando más en cuidar su salud y vida como también cómo se alimentan día a día, por lo que no era prioritaria la decisión tomada por las autoridades accionadas, quienes claramente prescindieron de preservar los derechos antes mencionados y de manera particular desde el punto de vista psicológico y la salud mental de la población; contrario a todo ello, se convocó a la verificación del acto eleccionario cuando la pandemia se encuentre en el pico más alto, situación gravísima que es evitable suspendiendo los efectos de la Ley 1304, al no estar dadas la condiciones de bioseguridad; dicha decisión, permitiría también que el TSE tenga el tiempo prudente y necesario para auditar científicamente el sistema informático y el Padrón Electoral y no realizar una simple depuración, así como recuperar la proporcionalidad e igualdad de la representación, recobrando dicha instancia electoral su independencia y autonomía funcional. Finalmente, sostuvieron que a partir de los informes epidemiológicos emitidos por el Ministerio de Salud, la curva de contagios en Bolivia es exponencial y trágica, además de que la realidad confirma que el sistema sanitario es completamente frágil siendo colapsado; por lo que, realizar las elecciones generales el 6 de septiembre de 2020, se constituye en un atentado a la salud y a la vida de la población boliviana, cuando tampoco se tiene las condiciones de bioseguridad y transparencia para llevar adelante este proceso electoral en plena pandemia. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela alegan la lesión del derecho a la salud pública vinculada a la vida; y, en audiencia mencionan el derecho a la integridad física, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, y 410 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 y 17.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, en audiencia invocaron los arts. 9.5, 21, 35.I, 37, 68 y 71.II, todos de la Norma Suprema; y, 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. I.1.3. Petitorio Solicitan la suspensión de los efectos de la Ley 1304, aplicando los principios de ponderación, favorabilidad y pro actione, hasta que científicamente se haya demostrado el control del COVID-19 en Bolivia. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 112, presentes en enlace los peticionantes de tutela, asistidos de sus abogados; los representantes legales de la entonces Presidenta "en ejercicio" del Estado Plurinacional del Estado, de la ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del entonces Presidente del TSE y de la ex Ministra de Salud; así, también se encuentran presentes en calidad de amicus curiae los representantes legales del Ministerio de Educación, de la Presidencia y representación de los Tribunales Departamentales Electorales de Tarija y Chuquisaca, respectivamente; y, ausentes el ex Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los demás convocados en condición de amicus curiae, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción popular y ampliándolo en audiencia, señalaron que:
- a)Con la Ley 1304 se está violando la autonomía de la voluntad, al querer obligar a asistir a un acto electoral en un momento de mucho peligro para los bolivianos; promoviendo que no se cumpla con el art. 26.II de la CPE, cuando además dicho cuerpo legal en ningún caso puede garantizar la inocuidad del desarrollo de las elecciones, al haber sido dictado sin el apoyo de un informe epidemiológico real;
- b)Invocaron los arts. 9.5, 21, 35.I, 37, 68 y 71.II de la Norma Suprema y el derecho a la integridad física, así como los arts. 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- c)No están actuando a título particular; y,
- d)La acción de inconstitucionalidad abstracta, tiene como finalidad expulsar una norma porque es incompatible con la Norma Suprema, y la acción popular busca la protección de bienes colectivos como la salud pública, que es la que se reclama. Ante las preguntas de la integrante del Tribunal de garantías, indicaron que ninguna norma electoral establece que sea la Asamblea Legislativa Plurinacional la que deba señalar fecha de elecciones, siendo esta una obligación del TSE y lo hace en el marco de un periodo que señala dicha Asamblea, existe una disfuncionalidad interinstitucional que no es propia y es exclusiva de la acción de inconstitucional; en este sentido, el planteamiento de la tutela que se solicita está relacionada con la postergación de las elecciones que es facultad del referido Tribunal Supremo y la Asamblea Legislativa Plurinacional incurrió en un exceso al invadir esas competencias y disponer una fecha, que fue el pretexto del ente electoral. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta "en ejercicio" del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que:
- 1)Contra la Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020, se presentó una acción de inconstitucionalidad abstracta, la cual se encuentra en trámite;
- 2)De acuerdo a la evolución de la pandemia, los casos confirmados de COVID-19 se triplicaron, por ello, debiera considerarse el grado de contagios que pudiese ocasionarse de llevarse a cabo las elecciones el 6 de septiembre de 2020;
- 3)Se identificaron sectores de ausentismo de voto, la exclusión de las personas adultas mayores, por el miedo que genera el contagio, las personas infectadas, aisladas o que se encuentran en centros hospitalarios;
- 4)La promulgación de la Ley 1304, se la realizó cumpliendo sus funciones y por la presión ejercida por el MAS-IPSP; y,
- 5)Se adhirió a la solicitud de los impetrantes de tutela y se tome en cuenta que a través de los medios de comunicación se dio a conocer que el TSE estaría debatiendo la postergación de la fecha de las elecciones. Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito -en el cual no consta la firma respectiva-, cursante de fs. 74 a 86 vta., cuya lectura fue solicitada por sus representantes legales y en audiencia manifestó que:
- i)En la presente acción popular si bien existe pluralidad, el interés que se persigue es individual, al referirse a la afectación de la salud mental con síntomas de depresión, ansiedad, desorden de sueño, etc., que no es un interés colectivo ni difuso; es decir, que se tratan de derechos individuales que tienen un origen común, denominados como intereses accidentalmente colectivos; y, se señala de manera ambigua una acción u omisión, y no establecen el derecho lesionado;
- ii)La parte peticionante de tutela, debió probar de manera individual y dentro de la colectividad los aspectos denunciados, pero realizaron una valoración meramente subjetiva y no demostrada con prueba idónea;
- iii)En el marco de lo previsto en los arts. 68 al 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que prospere la acción popular debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta a los derechos fundamentales, situación que no acontece en el caso concreto; toda vez que, la parte accionante recurre a subterfugios especulativos que pretenden atribuir la realización de un evento concreto como el sufragio electoral, el cual cuenta para su desarrollo con presupuesto para la dotación de equipamiento de bioseguridad en sus operadores y asistentes como un conjunto de medidas que precautelan la exposición a contagios por la pandemia del COVID-19;
- iv)En el contexto mundial y frente a las mismas circunstancias de pandemia se realizaron varios comicios electorales;
- v)No se pueden sesgar las estimaciones y afirmar que los indicadores más altos estarán en el mes de septiembre, ya que son muchos los factores desde la disciplina y comportamiento responsable de la población, hasta contar con los insumos de bioseguridad suficientes que permitan el despliegue de actividades acordes a la actual cuarentena dinámica y condicionada que viene desarrollándose en la gran parte del territorio nacional;
- vi)Los impetrantes de tutela hacen referencia a daños a la salud mental de la población; sin embargo, no existe un informe o pericia oficial avalada por la OMS que establezca que, asistir a las urnas, repercuta en una característica diferente a la situación general que conlleva la enfermedad y su ciclo epidemiológico; en síntesis, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida;
- vii)La fecha de las elecciones emerge de la atribución constitucional relacionada con el procedimiento legislativo, cuya labor tenía dos mecanismos; en primera instancia, el veto u observación que le asiste al o la Presidente del Estado; y, por otra, la vía de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1304, único mecanismo que permite la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición legal contraria a los principios o derechos fundamentales;
- viii)No concurren las condiciones necesarias para la viabilidad de la presente acción popular, ya que su causa concreta fue forzada en su adecuación;
- ix)Respecto a las medidas cautelares establecidas en el art. 9 del CPCo, las mismas deben sustentarse y justificar su aplicación cumpliendo las condiciones del art. 34 del citado Código;
- x)Dadas las condiciones imperantes y en atención a la iniciativa presentada por el Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional accedió a la postergación de las Elecciones Generales mediante Ley 1297 de 2 de mayo de 2020, cuya fecha a ser definida por el Órgano Electoral se prevea dentro de un periodo que no exceda los noventa días; sin embargo, por una segunda ocasión a través del mismo Tribunal se promovió la postergación del acto eleccionario, dictándose la Ley 1304, fijando elecciones para el 6 de septiembre de igual año, norma legal que otorga certeza sobre la cita democrática con estrictas medidas de bioseguridad, minimizando los riesgos de contagio y en un estado de situación de emergencia que aún no se dilucida y sin mayores expectativas por encontrar los más eficaces tratamientos y métodos de prevención; por lo que, la Ley permite atender simultáneamente los derechos vinculados con la protección a la salud y la participación política, habiéndose dictado y sancionado la misma dentro de las atribuciones establecidas en la Norma Suprema y al ser remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación no se encuentra en el ámbito legislativo;
- xi)Se cuentan con las condiciones que permitan afrontar todas las medidas para precautelar la salud de los bolivianos en todo el territorio nacional como en el exterior, al contarse con presupuesto que será destinado para la adquisición de material de protección para las y los jurados, y otros actores electorales, así como para llevar adelante las acciones de distanciamiento social en todas las etapas del proceso electoral;
- xii)Un Estado de Derecho y el restablecimiento del orden constitucional también garantiza la vigencia de los derechos fundamentales y humanos de la población;
- xiii)De forma especulativa se señala que la realización de las elecciones reguladas en la Ley 1304 vulnera los derechos a la vida y a la salud;
- xiv)La vía idónea para la revisión del contenido de una norma no es una acción popular, sino a través de la acción de inconstitucionalidad; y,
- xv)Solicita se deniegue la tutela impetrada por ser improcedente y se rechace la medida "precautoria" -cautelar-. Salvador Ignacio Romero Ballivián, entonces Presidente del TSE, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que: a) Existe una improponibilidad formal por cuanto no se puede cuestionar la validez o eficacia de una Ley vía acción popular y en el caso se solicita la suspensión de los efectos de la Ley 1304; sin embargo, la vía de impugnación de una norma que lesiona derechos es la acción de inconstitucionalidad, por cuanto la regla trasversal de las acciones de tutela no es la de cuestionar la validez de las normas; en este sentido, el art. 68 del CPCo, limitó el objeto de esta acción de defensa y los peticionantes de tutela identificaron como acto que amenaza o atenta contra el derecho a la salud la emisión de la indicada Ley; b) De conformidad con el art. 71 del citado Código, al haberse identificado como acto lesivo una Ley, la resolución de la acción popular únicamente podría disponer la anulación de ese acto, pero ello no es posible; toda vez que, es una facultad delegada al Tribunal Constitucional Plurinacional como legislador negativo, siendo reservado el objeto procesal para otra acción constitucional como la de control normativo, que tiene relación con la cuestionabilidad en cuanto a su emisión, validez y eficacia; en este sentido, se tiene a la "...S.C. 242 del año 2014..." (sic); y, así lo hizo la entonces Senadora Carmen Eva Gonzales, que el 6 de julio de 2020 con argumentos similares cuestionó la constitucionalidad de la Ley 1304 y sobre la cual aún no existe pronunciamiento; de igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede suspender los efectos de una norma cuestionada por atentar contra los derechos establecidos en la Norma Suprema, por dos vías, a través de una medida cautelar y mediante los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad, que tiene un efecto abrogatorio o derogatorio; c) Sobre la improponibilidad de la naturaleza sustantiva del objeto de la pretensión, el art. 135 de la CPE, regula la procedencia de la acción popular; d) El TSE elaboró y continúa realizando una serie de mecanismos dirigidos a garantizar que las elecciones nacionales se desarrollen con la máxima seguridad ante la existencia de la pandemia;
- e)Si bien en esta acción tutelar no se analiza el control normativo, es importante señalar que, la presentación del proyecto de Ley tiene como antesala la construcción de la propuesta que se realizó en consenso y diálogo amplio y plural con todas las organizaciones políticas participantes del proceso 2020, así como con los otros órganos del Estado para concertar las mejores decisiones que garanticen a todos los bolivianos y bolivianas el ejercicio pleno de sus derechos, preservando la salud y la vida, por lo que se presenta el anteproyecto de Ley que determina la postergación de las elecciones generales y amplía el plazo de la jornada electoral, proponiendo una fecha del 6 de julio al 6 de septiembre, conforme a criterios técnicos y científicos provenientes de organizaciones y organismos especializados;
- f)Se están adoptando las medidas necesarias para que se puedan efectuar todas las tareas destinadas a la supervisión y elaboración de entrega oportuna del material electoral con las condiciones de seguridad que así lo requiera el proceso electoral de estas dimensiones en época de pandemia;
- g)Actualmente diferentes procesos electorales se están llevando a cabo en varias partes del mundo y no existe ningún estudio científico que demuestre que han sido el motor de la elevación de la pandemia;
- h)EL TSE no está poniendo en riesgo la salud de los bolivianos, al contar con un protocolo en construcción de medidas de bioseguridad sanitaria para las elecciones generales 2020 y que oportunamente será socializado a la población;
- i)En apariencia y tal como refieren los accionantes existiría un dilema constitucional de conflicto total intra derechos, pero no es cierto, al tenerse el análisis del derecho a la salud frente al derecho político del sufragio activo y pasivo, en el que no existe una colisión total, al ser derechos de diferentes naturalezas; lo que sí existe es la colisión parcial de derechos, lo que significa que existe la necesidad de proteger un derecho que entra en conflicto con otro, pero la protección de este no puede significar la desprotección total del otro; por ende, no se pueden suprimir los derechos políticos, lo que sí se puede es tomar las medidas de protección adecuadas para este tipo de procesos electorales;
- j)Existe la imposibilidad de determinar si las elecciones representan una amenaza cierta y determinada para el incremento de contagios por COVID-19, no siendo el reporte oficial del Ministerio de Salud tampoco un estudio fehaciente a ser tomado como prueba científica; y,
- k)Solicitó se deniegue la tutela invocada por su manifiesta improcedencia, por sustracción del objeto procesal de una acción popular para una de inconstitucionalidad. Ante las preguntas de la integrante del Tribunal de garantías, refirió que se están generando los protocolos de medidas de seguridad necesarios, que garanticen a las personas con capacidades especiales, a las de los recintos penitenciaros y de la tercera edad; y, se acaba de informar en una conferencia de Sala Plena que la nueva fecha para los comicios electorales es el 18 de octubre de 2020. María Eidy Roca de Sangueza, entonces Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia señaló que:
- 1)Del análisis de la acción tutelar interpuesta no se le consigna de forma alguna como autoridad que habría lesionado derechos constitucionales, siendo el Tribunal de garantías que en el ámbito de sus facultades amplió -esta acción- en contra de dicha cartera de Estado; sin embargo, dentro de las aseveraciones fácticas y jurídicas vertidas por los impetrantes de tutela no existe un vínculo de causalidad de la presunta vulneración de derechos;
- 2)La presunta lesión está relacionada con una norma, en contra de la cual procedería una acción de inconstitucionalidad a efectos de que pueda concederse tutela jurídica, no siendo la acción popular el medio idóneo;
- 3)La parte peticionante de tutela hace referencia a la lesión del derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; al respecto, se cursó ante la cartera de Estado memorial presentado por Alberto Javier Morales Vargas -hoy accionante-, en la cual a título personal efectúa una solicitud; en consecuencia, ante una presunta falta de respuesta debería haberse activado la acción de amparo constitucional; y,
- 4)Se remitió nota de respuesta el 20 de julio de 2020, enviándose información legalizada de los informes epidemiológicos impetrados, requiriendo que la misma sea recogida de las oficinas señaladas; en mérito a ello, se evidencia que no hubo lesión a derecho constitucional alguno; por lo que, no se puede conceder la tutela en cuanto al derecho de petición. Ante la interrogante del integrante del Tribunal de garantías, señaló que de acuerdo a la información oficial que tiene esta cartera de Estado, se puede verificar el desmesurado avance de la pandemia de COVID-19 y que el sistema de salud se encuentra colapsado. Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no concurrió a la audiencia ni remitió informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 69. I.2.3. Intervención de los amicus curiae Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que:
- i)Por la situación que el país y el mundo viene atravesando respecto al COVID-19 y la declaración de emergencia sanitaria, se optó por tomar varias medidas en relación a la educación; en este sentido, mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo y 4260 de 6 de junio, ambos de 2020, se regularon la complementariedad de la modalidad de atención virtual a distancia en los subsistemas de educación regular, alternativa y de educación profesional;
- ii)La parte impetrante de tutela no demostró su calidad de representación de un ente colectivo, sino que es una actuación unilateral; y,
- iii)El Ministerio de Educación no es sujeto activo de esta acción tutelar. Wilfredo Cervantes Ortiz, entonces Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, en audiencia manifestó que, se remitió una nota de representación al TSE, que se basó en lo que se conoce en el departamento; vale decir, el colapso sanitario y que tampoco existen reactivos, lo cual llevó a tomar la decisión responsable de informar que el proceso electoral en términos de eficiencia y eficacia no era posible de ser llevado adelante por el Tribunal que preside. La Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, no obstante de hacer constar su enlace a la plataforma virtual, no cursa en el acta la intervención en el acto procesal. Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia; y, Franz Jiménez Vásquez, Humberto Valenzuela, Iver Pereira, Rodolfo Coimbra, José Antonio Oliveira, Julio Mujica y Saúl Paniagua, Presidentes de los Tribunales Departamentales Electorales de La Paz, Cochabamba, Oruro, Beni, Pando, Potosí y Santa Cruz, respectivamente, no acudieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 136/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 113 a 122, denegó la tutela impetrada, con relación a la entonces Presidenta "en ejercicio", a los ex Presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, y en relación a la entonces Ministra de Salud; y, "Por otro lado, en el marco de lo desarrollado en la en su faceta de amenaza del derecho a la vida y a la salud, por omisión de no haberse considerado Informe Técnico Científico generado por el Comité Científico Nacional dependiente del Ministerio de Salud y Comités Científicos Departamentales CONCEDE la tutela únicamente en contra de Salvador Romero Ballivian - Presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE)" (sic); disponiendo, en base al art. 34 del CPCo como medida cautelar, la suspensión momentánea del calendario electoral vinculado a las elecciones de 6 de septiembre de 2020, con una duración excepcional de diez días calendario a partir de la emisión de la Resolución constitucional; ordenando en ese mismo contexto, que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) por intermedio de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al vencimiento de los diez días otorgados, sobre la base del Informe Científico remitido por el Comité Científico Nacional, emita pronunciamiento en sentido positivo o negativo en cuanto al hecho de modificar la fecha de las Elecciones -Generales- o mantener la fijada para el 6 de septiembre del referido año; y, por otro lado, respecto al Ministerio de Salud, ordenó que dicha cartera de Estado, inste y conmine al indicado Comité Científico Nacional como a los Departamentales, a que en el plazo de cinco días presenten tanto al TSE como a los Tribunales Departamentales Electorales los informes técnicos correspondientes, en relación a cada departamento, salvando el hecho de que el emitido por el Comité Científico Nacional ya hubiese sido puesto a conocimiento del indicado Tribunal Supremo; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Como cuestiones previas a ser resueltas, se tiene que el OEP y la representación de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuestionaron que los impetrantes de tutela carecerían de legitimación activa para postular esta petición de tutela; sobre el particular, se debe considerar la "" en cuanto a que la legitimación activa conlleva una concepción amplia, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; sin embargo, en la acción popular cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular la demanda, ello porque la protección y salvaguarda es derecho de la colectividad; en el caso, es evidente que los peticionantes de tutela primero la activan a título personal, pero luego la realizan en representación de la colectividad y ciertamente no cuentan con una representación formal, pero lo hacen en resguardo de derechos de naturaleza colectiva y difusa; por lo que, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción popular; b) En cuanto a los aspectos postulados por los Ministerios de Salud y de Educación, no se entrará a considerar alguna eventual lesión del derecho a la petición o a la educación; pues ello, no se encuentra vinculado con el objeto de solicitud de tutela; c) En relación a la inaplicabilidad de una medida cautelar en una petición de tutela puesta de manifiesto por la -entonces- Presidenta de la Cámara de Senadores -ahora coaccionada-, la pertinencia de asumirla o no será establecida por el Tribunal de garantías, que no está impedido de determinar una medida cautelar en la presente acción tutelar; d) Respecto a la alegación de que el petitorio de esta acción de defensa estuviese vinculado con el control normativo de constitucionalidad, se tiene presente que en el marco del art. 72 y ss. del CPCo. las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, siendo una atribución reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, a partir de la naturaleza de la acción popular, no se efectuará el examen como si fuera una acción de control normativo; e) A partir de las proyecciones que se fueron generando de la propagación de la pandemia del COVID-19, se tiene presente que se viene sufriendo una expansión en dimensiones que hasta antes no eran percibidas y las proyecciones que fueron establecidas por el Ministerio de Salud sin duda colocan en serio riesgo y amenaza al derecho a la vida y salud de todos los bolivianos; f) El art. 180 de la CPE, establece el principio de verdad material, en mérito a este principio se puede concluir que la realidad de otros países, sin duda alguna no puede ser asemejada al nuestro; es cierto que se tienen mejores previsiones que se fueron adoptando por los Órganos Electoral y Legislativo para evitar la mayor propagación del COVID-19 y en efecto si se tiene en cuenta la previsión del crecimiento de la pandemia generada de manera precedente, respecto a los Notarios Electorales, Funcionarios Policiales y Militares, que deben movilizarse para unas elecciones; g) El hecho de que el Órgano Electoral requiera del estamento policial y militar, así como contar con una cantidad de más de 198 000 jurados electorales y 8 000 Notarios, genera sin duda la conclusión de que de realizarse las elecciones esta llevará a una escala de mayores contagios; en consecuencia, de las proyecciones del COVID-19 y más allá de las medidas preventivas que viene generando el OEP, se entiende que las condiciones para resguardar los derechos a la vida y a la salud aún no se encuentran dadas para la fecha establecida; empero, como se adelantó este Tribunal no determinará la suspensión de los efectos de la Ley 1304, pero si debe generar medidas de carácter positivo de parte de las autoridades accionadas; h) No se mencionó cuáles son las medidas de bioseguridad que el OEP estuviese propugnando en relación a las personas en situación de discapacidad, mujeres en situación de embarazo, personas privadas de libertad y de la tercera edad, que se constituyen en sectores vulnerables y es menester que esta jurisdicción constitucional otorgue una protección reforzada; por lo que, los Órganos Electoral, Ejecutivo y Legislativo tienen la facultad de generar las obligaciones en el marco de sus atribuciones específicas; i) El tracto legislativo no puede ser cuestionado a través de la acción popular como tampoco la -presunta- inacción de la Presidenta del Estado, que tiene un transcurso procesal administrativo y se encuentra dentro de las facultades potestativas de dicha autoridad, no alcanzando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa al nacimiento, desarrollo y promulgación de una norma infra constitucional, que se encuentra bajo el rol normativo de constitucionalidad; j) Respecto al OEP no dio a conocer cuál es la base técnica-científica sobre la cual aún propugna el hecho de llevar adelante las elecciones generales el 6 de septiembre de 2020; k) Se tuvo conocimiento el 20 de julio de igual año, a través de la Agencia Boliviana de Información, que el Comité Científico dependiente del Ministerio de Salud sugirió al TSE no realizar las elecciones en la indicada fecha, debido a la pandemia; por ello, más allá de no ser un deber concreto establecido en norma, en el marco de lo previsto en el art. 208 de la CPE, al ser responsabilidad y tuición de dicho Tribunal llevar adelante las elecciones el 6 de septiembre de 2020, la autoridad titular y todos los miembros que conforman la Sala Plena debieron haber tomado la determinación sobre la base de un informe técnico-científico, y según lo señalado en audiencia este informe fue derivado a Sala Plena y se encuentra para su tratamiento correspondiente, lo cual genera que la autoridad electoral coaccionada deba asumir un pronunciamiento en relación a este informe remitido por el Comité Científico y en su mérito postular la posición que entienda pertinente, sea manteniendo la fecha fijada o modificándola, precisamente en base al mismo; en tal sentido, se concluye que la mencionada autoridad tiene la obligación de desplegar esta acción positiva y generar un criterio en base a la información remitida por el referido Comité;
- l)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia, a que por el principio de objetividad esta acción tutelar puede, en cuanto a sus efectos, extenderse a un contexto futuro, como son las elecciones aún no realizadas de 6 de septiembre de 2020, así se tiene la "";
- m)Corresponde conceder la tutela impetrada en su faceta de amenaza a los derechos difusos y colectivos como son la vida y la salud;
- n)La pandemia del COVID-19 provocó la implementación de medidas de bioseguridad en toda la institucionalidad del Estado, ante la verdad material de la existencia de la enfermedad y la forma en que afectó a distintos funcionarios públicos, y con mayor razón las elecciones de 6 de septiembre de 2020 generaran una mayor propagación en virtud a las proyecciones del Ministerio de Salud, pero se reitera que el Tribunal de garantías no se pronunciará respecto a la suspensión o no de los efectos de la Ley 1304, pero adoptará las determinaciones que considere pertinente en resguardo de los derechos a la vida y a la salud; y,
- o)Si bien se convocó al Ministerio de Salud en calidad de accionado; empero, su intervención se asemeja a la de un amicus curiae, correspondiendo en relación al mismo denegar la tutela invocada; por cuanto, no se evidenció mérito alguno. En vía de aclaración y complementación, los representantes legales del entonces Presidente del TSE, solicitaron que el plazo de diez días sea computable a partir de la notificación escrita con la Resolución constitucional dictada, en virtud a la mala conexión que le impidió atender la totalidad de la decisión; siendo respondida por el Tribunal de garantías, en sentido de ser evidente lo manifestado en cuanto al inconveniente técnico y al ser atendible, aclaró la parte resolutiva del fallo emitido, manifestando que el plazo de diez días de la medida cautelar correrá a partir de la notificación con la parte pertinente de la Resolución emitida.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Ley 1304 de 21 de junio de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de la Elecciones Generales 2020-; por la cual, en el art. 1 se modificó el art. 2 de la Ley 1297, con el siguiente texto: "En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará, mediante resolución expresa, la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, a realizarse en un plazo de ciento veintisiete (127) días computables a partir del 3 de mayo de 2020, vale decir hasta el domingo 6 de septiembre de 2020, conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de organismos especializados de salud, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias exijan, y que no impliquen la propagación del Coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero" (fs. 42). II.2. De la revisión a la página web de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia1, se tiene la Ley 1315 de 13 de agosto de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por Ley 1304-, cuyo contenido normativo es el siguiente: "ARTÍCULO 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 1297 de fecha 30 de abril de 2020, de Postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 1304 de fecha 21 de junio de 2020, conforme al siguiente texto: 'ARTÍCULO 2. Se amplía el plazo para la realización de las Elecciones Generales 2020, a ciento sesenta y ocho (168) días computables a partir del 3 de mayo de 2020, por lo que el plazo máximo para la realización de las elecciones será hasta el domingo 18 de octubre de 2020. Por los alcances de la , sobre la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, el plazo fijado por la presente Ley no podrá ser modificado'. (...) DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Quedan vigentes las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 1304, de modificación a la Ley N° 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, excepto su Artículo 1" (Las negrillas nos corresponden).
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