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TCP

0401/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2022

Auto 0401/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2022-CA Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 50972-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 843 de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, por la que resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Norah Esther Maturano Cueto, demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 158.I.3 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 108 a 112 vta., dentro del proceso ordinario de división y entrega de herencia que interpuso contra Ninfa Enríquez Peñaranda, Freddy Tadeo y Eulogio ambos Baspineiro Enríquez, a tiempo de contestar la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo opuesta, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca promueva la acción de inconstitucionalidad concreta refiriendo que la Sentencia 33/2021 de 14 de junio, declaró probada la demanda de usucapión decenal que interpuso Melvin Orellana Enríquez en colusión con los demandados Freddy Tadeo y Eulogio Baspineiro Enríquez, "[...tiene fundamento cierto en el art. 138 del C. Civil, que fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por las SC. N°0024/2004, de 16 de marzo de 2004 y la posterior N°2139/2012 de 8/11/2012, conforme se tiene demostrado y acredítado (...) lo que implica un pronunciamiento sobre su constitucionalidad..." (sic)]. Habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional considerado inconstitucional en su forma el art. 138 del CC, al ser un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975, concediendo en ambas sentencias un plazo de cinco años para que el Órgano Legislativo en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo la conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico al término antes señalado, a ese efecto, notifíquese al mencionada Órgano del Estado ().

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 1 de agosto de 2022 (fs. 113), se corrió el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, no cursa memorial de respuesta alguna.

I.3. Resolución de la Jueza consultante

Por Resolución 843 de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 122 a 123 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 138 del CC, fundamentando que el accionante solicitó se promueva la acción normativa refiriendo que la Sentencia 33/2021, declaró probada la demanda de usucapión decenal que interpuso Melvin Orellana Enríquez en colusión con los demandados Freddy Tadeo y Eulogio, ambos Baspineiro Enríquez, ya que el art. 138 del CC fue expulsado del ordenamiento jurídico por las y .

Adicionalmente y acorde al texto de la Resolución 843, la referida Jueza señaló que:

  1. a)Conforme al art. 203 de la CPE, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento forzoso y que la declaratoria de inconstitucionalidad que hace dicho Tribunal hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos y que mediante la se declaró la constitucionalidad del art. 138 del CC, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con dicho fallo constitucional y mediante , nuevamente se concedió a la Asamblea Legislativa Plurinacional igual plazo, el cual venció en noviembre de 2017; empero, hasta ahora el art. 138 del CC, sigue expulsado del ordenamiento jurídico civil en su integridad de acuerdo al art. 78 II.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)La Sentencia 33/2021 fue emitida el 14 de junio de 2021, cuando ya había vencido el plazo de caducidad de cinco años conferidos por este Tribunal en fallos constitucionales referidos, situación que generó incertidumbre e inseguridad en la tramitación y resolución en el presente proceso, resultando por ello viable y necesario promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y,
  3. c)Promueve la acción normativa con relación al art. 138 del CC por haber sido aprobado por Decreto Ley 12760 y no por una Ley emanada por el Órgano Legislativo contraviniendo lo previsto por el art. 158.I.3 de la Ley Fundamental, además del carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales que dispone el art. 203 de la Norma Suprema.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, por ser presuntamente contrario a los arts. 158.I.3 y 203 de la CPE.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Asimismo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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