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TCP

0401/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0401/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40539-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Georgina Valda Guzmán contra Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 30 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante Memorando de Designación RDA 7883709 de 1 de junio de 2012, desempeñando las funciones de "Téc. Nuclearización PP" de la misma Dirección dependiente del Ministerio de Educación, con Código de Cargo 2320 e ítem 28, el cual desempeñó hasta el 2 de igual mes de 2014, fecha en la cual fue designada como Profesional en Auditoría de la citada Dirección hasta el 1 de diciembre de 2016; siendo posteriormente promovida por Memorando de Designación RDA 7883709 de la misma fecha, al cargo de Responsable de Planificación y Proyectos a.i. de la señalada Dirección, con Código de Cargo 2310 e ítem 071, cargo que en la actualidad viene desempeñando de forma continua e ininterrumpida; sin embargo, de forma unilateral, directa, abusiva y sin previo proceso administrativo y/o judicial que pudiera determinar responsabilidad en su contra y vulnerando su derecho al debido proceso, se emitió el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de 31 de mayo, mediante el cual se pretende destituirla del último cargo al cual accedió, por una simple determinación personal del Director hoy accionado, decisión que será ejecutada a partir del 26 de julio de 2021, una vez que cumpla su vacación.

Alegó que en el proceso de declaración de interdicción seguida por Jhamel Valda Guzmán contra Leoncio Valda Guzmán, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Provisión Ejecutoria, "...el 10 de junio de 2019..." (sic), igualmente del Acta de Juramento de Tutor de "...13 de marzo de 2019..." (sic), fue designada como tutora de su hermano Leoncio Valda Guzmán con un grado de discapacidad múltiple del 64%, designación que fue confirmada mediante Sentencia 112/2019 de 15 de abril, que determinó ser tutora de su hermano para administrar sus bienes, su supervisión, cuidado y atención con todos los deberes y obligaciones establecidos en los arts. 59, 60, 64, 65, 66 y 67 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, determinación judicial que se encuentra ejecutoriada; siendo dicha condición de discapacidad de conocimiento del personal administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.

El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como la madre, el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menor a dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no exista causales que justifiquen su desvinculación, de ese modo la actitud asumida por la autoridad ahora accionada, vulneró los derechos de su familia, por cuanto el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, prevé que se garantiza la inamovilidad, entre otros, del tutor que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad; en ese sentido, el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de agradecimiento de servicios que pretende la destitución de sus funciones, constituye una conducta negativa, puesto que no consideraron su condición de tutora, pretendiendo privar de una remuneración mensual justa que permita garantizar mínimamente una vida digna para ella y su hermano con discapacidad muy grave que se encuentra a su cargo; finalmente, indica que se desconoció su derecho al debido proceso al pretender desvincularla de su fuente laboral como Responsable de Planificación y Proyecto de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, de forma directa y sin previo proceso administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, al empleo, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio; citando al efecto los arts. 13.I, II, III y VI; 46.I. incs. 1 y 2; 62; 64.II; 70.1 y 4; 71.I, II y III; 72; 115.I y II; y, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga; dejar sin efecto el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de agradecimiento de servicios, a cuya consecuencia se le permita retornar a sus funciones como Responsable de Planificación y Proyectos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, con Código de Cargo 2310 e ítem 071, una vez que culminen sus vacaciones el 27 de julio de 2021, con el mismo salario mensual de Bs5 543 (cinco mil quinientos cuarenta y tres bolivianos); y si el caso amerita, con más la cancelación de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación laboral, y la restitución de todos los derechos inherentes al cargo y demás condenaciones de ley y costas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que la condición de su hermano con discapacidad fue de conocimiento del personal administrativo de la Dirección Departamental de Educación -de Chuquisaca-, como se evidencian de los sellos de la provisión ejecutoria de 3 de julio de 2019 y 31 de mayo de 2021, ambos sellos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); por lo que tenían conocimiento del estado de interdicción de su hermano.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 55 a 60; asi como en audiencia, manifestó que:

  1. a)A través del Instructivo OF. PERS./D.D.E.CH 016/2021 de 7 de mayo, se solicitó a todo el personal de la citada Dirección Departamental de Educación que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, hacer llegar la documentación pertinente que acredite dicha situación hasta el 12 del mismo mes y año de forma impostergable; instructivo que fue recibido personalmente por la accionante, el 7 del citado mes y año;
  2. b)Por Informe OF. PERS 011/2021 de 20 de mayo que emitieron José Antonio Pastrana Gutiérrez Responsable de Personal y Leoncio Salazar Bravo, Jefe de Unidad de Asuntos Administrativos, ambos de la mencionada Dirección, informaron que ningún compañero presentó nada al respecto; por lo cual, la accionante al tratarse de una "...FUNCIONARIA PÚBLICA PROVISORIA (LIBRE NOMBRAMIENTO)..." (sic), se tomó la decisión institucional de entregarle el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de 31 de mayo de agradecimiento de servicios;
  3. c)Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, la accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su desvinculación laboral indicando que sería tutora legal de su hermano Leoncio Valda Guzmán, persona con discapacidad declarado interdicto mediante Sentencia 112/2019, emitida por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca y que el mismo día que se le pasó su memorando de agradecimiento de servicios hizo conocer la mencionada Sentencia;
  4. d)La referida denuncia fue corrida en traslado a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante Nota con CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-FRGR-0403-CAR/21 de 28 de junio de 2021, recepcionado el 6 de julio de ese año, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien solicitó información sobre el particular; así dicha instancia mediante Oficio CITE EXT. U.A.J 46/2021 de 9 de igual mes, informó que la accionante era funcionaria pública provisoria, no sujeta a la carrera administrativa ni a la inamovilidad funcionaria; por lo que, al ser tutora de una persona con discapacidad, indicó que la inamovilidad funcionaria de padres o tutores de personas con discapacidad sólo era aplicable cuando los hijos o dependientes son menores de dieciocho años de edad, salvo que cuenten con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; aspecto que no acontece en el presente caso, al no contar con la declaratoria de invalidez permanente en el Certificado Único de Discapacidad emitida por la instancia correspondiente, sino que se tiene un Carnet de Discapacidad con vigencia temporal entre el 18 de mayo de 2018 al 18 de igual mes de 2022, así cumplido el plazo su situación debe ser evaluada nuevamente;
  5. e)De acuerdo al art. 2.II y III del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es quien verifica la inserción laboral del personal con discapacidad o madres, padres, conyugues o tutores de personas con discapacidad y en caso de incumplimiento exhortan a la autoridad a la inserción laboral correspondiente; en ese sentido, en el caso de análisis, la propia accionante reconoció que recurrió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del referido Ministerio a efecto de que se le reconozca si existe la titularidad del derecho a la inamovilidad funcionaria al ser tutora de una persona con discapacidad mayor de dieciocho años de edad;
  6. f)Además, no correspondería su inamovilidad funcionaria de la accionante al cumplirse con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0861/2020-S3" y "0413/2017-S3", entre otras, que fueron claras al señalar que la inamovilidad funcionaria de padres o tutores de personas con discapacidad sólo es aplicable cuando los hijos o dependientes son menores de dieciocho años de edad, salvo que cuenten con declaratoria de invalidez permanente contenida en Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes;
  7. g)En el caso en análisis, la titularidad del derecho a la inamovilidad funcionaria es un tema controvertido, que se discute en sede administrativa, al haber el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las instancias correspondientes otorgado trámite a dicha situación y pedido informes a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; en ese sentido, siendo que el derecho a la inamovilidad funcionaria es un tema que se discute en sede administrativa, no puede en instancia constitucional resolverse hechos aún pendientes de ser decididos en la vía judicial o administrativa;
  8. h)El presente caso se trata de una funcionaria pública provisoria de libre nombramiento, de acuerdo al Informe OF. PERS. 017/2021 de 27 de julio, así la , estableció que los funcionarios públicos provisorios no tienen inamovilidad funcionaria;
  9. i)Respecto a la tenencia de su hermano con discapacidad, quien es mayor de treinta y tres años de edad al 2019, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y preceptos legales, se debe cumplir con requisitos para su inamovilidad; empero, los mismos no fueron acatados, conforme a la propia versión de la accionante contenida en su memorial de 14 de junio de 2021, en el que se puede evidenciar que no presentó el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes con declaratoria de invalidez permanente; y el Carnet de Discapacidad no constituye un documento idóneo para determinar la inamovilidad funcionaria en mayores de dieciocho años al no ser permanente o definitivo; y,
  10. j)No sólo no se cumple con el requisito de invalidez permanente, sino que además en el Carnet de Discapacidad figura como responsable en caso de emergencia otra persona y no así el nombre de la accionante, presumiéndose que la persona con discapacidad esté viviendo con sus padres.
I.2.3. Intervención de la representante de la Dirección de Atención a la Persona con Discapacidad de Chuquisaca (DIDEPEDIS)

Concepción Avendaño, representante de la DIDEPEDIS, en audiencia manifestó que:

  1. 1)En cuanto al carnet de discapacidad se hará llegar la Resolución Ministerial (RM) 458 de 21 de octubre de 2020, en la que se establece los tipos y grados de discapacidad; asimismo, indicó que en el Sistema "SIJPRUM" se encuentran registradas las personas con discapacidad y en el caso -aclaró- que en el Carnet de Discapacidad aparece otra persona que es la madre del discapacitado Leoncio Valda Guzmán y esta "...resolución suprema no establece que la persona que está registrada en el carnet de discapacidad, no se ala que sea la tutora..." (sic); y,
  2. 2)Como Dirección de Atención a las Personas con Discapacidad se hará el seguimiento del caso.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 92/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021, disponiendo que en el plazo de tres días se proceda a la reincorporación de la accionante al puesto laboral que venía desempeñando más la restitución de los derechos inherentes a esa relación laboral y el pago de sueldos devengados que pudiesen existir al día en que se haga efectiva dicha reincorporación laboral; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a los argumentos referidos por el Director ahora accionado en sentido de que en el caso concurriría la subsidiariedad, cabe indicar que cuando se denuncia la vulneración a la inamovilidad laboral de grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad, las y , establecieron excepciones al mencionado principio; por lo que, si bien la accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando las mismas vulneraciones y esa entidad remitió la denuncia a la Dirección General del Servicio Civil por tratarse de servidores públicos, dicho procedimiento no constituye un medio idóneo; puesto que si bien la Dirección del Servicio Civil puede ejercer control de las instituciones públicas respecto al cumplimiento del porcentaje de personas con discapacidad que deben incorporar como servidores públicos; empero, no cuenta con los mecanismos para resolver el problema y hacer efectiva una reincorporación laboral; por lo que no constituye una instancia competente para dirimir la problemática ahora planteada en la presente acción de amparo constitucional;
  2. ii)Respecto a que el cargo que ejerce la accionante sería de libre nombramiento y que la documentación de su condición de tutora de la persona con discapacidad no fue presentada a la nueva autoridad de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, dichos argumentos resultan contradictorios, porque si fuese evidente que es personal de libre nombramiento no existiría la necesidad de exigir la presentación de la documentación que dicen desconocer; argumento que carece de sustento porque de acuerdo a la provisión ejecutoria emergente de la Sentencia 112/2019, que nombra a la accionante como tutora de una persona con discapacidad, se evidencia que la misma fue recibida en la Oficina de Personal de la "entidad" el 30 de julio de 2019;
  3. iii)Con relación al personal de libre nombramiento, éstos no deben ser confundidos con los funcionarios provisorios, y a pesar que ambos son incorporados de manera directa sin proceso de selección; empero, los funcionarios provisorios no constituyen una categoría, sino que éstos ante la falta de implementación de la carrera administrativa, desempeñan labores en los puestos que corresponden a los funcionarios de carrera, lo que no ocurre con los de libre nombramiento, los cuales son personal de apoyo y asesoramiento político y estratégico de las autoridades electas y de las autoridades designadas; por lo que su contratación se basa exclusivamente en la confianza, por ello no corresponde atribuirles a los funcionarios provisorios la calidad de libre nombramiento, mucho menos para eludir sus derechos; y,
  4. iv)Sobre los cuestionamientos efectuados por la autoridad hoy accionada contra la Sentencia 112/2019 que declaró la interdicción de la persona con discapacidad y que la nombra como su tutora a la accionante, no corresponde a la jurisdicción constitucional ni a otras instancias administrativas revisar lo resuelto en la citada Sentencia y mucho menos ser objeto de la presente acción tutelar el análisis de las posibles deficiencias o irregularidades que podría contener la referida Sentencia.

En vía de explicación, complementación y enmienda, Hugo Antonio Aramayo Ortiz, Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 124, pidió a la Sala Constitucional que aclare y complemente sobre:

  1. a)Las razones que llevaron a aplicar los entendimientos de la , relacionada al caso de una persona mayor de edad con discapacidad que cumplía con todos los requisitos legales y jurisprudenciales aplicado en el presente caso en el que no se cumple con los requisitos, puesto que el carnet refleja una discapacidad permanente, reconocida por la parte demandada, y en el caso sería un Carnet de Discapacidad que tiene una validez temporal entre el "18" de mayo de 2018 al "18" de mayo de 2022, y en ninguna parte señala que fuera permanente;
  2. b)Cuál el elemento objetivo de prueba y/o la razón de su decisión que les permitió concluir que se trata de una discapacidad permanente; y;
  3. c)Con base a la , sus autoridades concluyeron que en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional a los fines consiguientes; por lo que, piden que se aclaren las razones del porqué usaron un marco normativo jurídico constitucional para personas discapacitadas menores de edad en un caso de una persona mayor de dieciocho años de edad, que son totalmente diferentes, incluso por el grado de vulnerabilidad que implicaría ser menor de edad.

En mérito a esa solicitud, por Auto 167/2021 de 3 de agosto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró "no haber lugar" a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución 92/2021 de 29 de julio, concedió la tutela dejando sin efecto el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021, disponiendo que en el plazo de tres días, se proceda a la reincorporación de la accionante al puesto laboral que venía desempeñando, en razón a que la nombrada es tutora y tiene a su cargo a Leoncio Valda Guzmán, persona con discapacidad intelectual múltiple grave del 64%, cuya interdicción fue declarada mediante Sentencia 112/2019, y fue de conocimiento de la Oficina de Personal de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca a la cual representa el ahora accionado; y,
  2. 2)En el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda, de manera genérica y sin precisar las expresiones oscuras de lo resuelto ni la omisión de pronunciamiento al que se hubiera incurrido o el error material en los nombres, fechas o cifras que contiene la resolución, pide se expliquen los motivos para invocar las y , referidas a casos diferentes al presente; empero, lo manifestado sólo demuestra su disconformidad con lo resuelto y su consiguiente pretensión impugnaticia a la citada Resolución; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza de ese mecanismo no corresponde atender lo expresado en su petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorando de Designación (Carrera Administrativa) RDA 7883709 de 1 de junio de 2012, la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, comunicó a Georgina Valda Guzmán -ahora accionante-, que fue designada en el cargo de "TEC. NUCLEARIZACIÓN PP", con Código de Cargo 2320 e ítem 28, dependiente de la Unidad de Análisis e Informaciones de la misma Dirección Departamental de Educación (fs. 3).

II.2. Mediante Memorando de Designación (Carrera Administrativa) RDA 7883709 de 1 de diciembre de 2016, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, ante una acefalía designó a la accionante, como Responsable de Planificación y Proyectos a.i. de esa misma Dirección, con Código de Cargo 2310 e ítem 071, dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos (fs. 4).

II.3. Consta, Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de 31 de mayo, de agradecimiento de servicios, mediante el cual Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca -ahora accionado-, comunicó a la accionante que luego de asumida su vacación pendiente, quedaba desvinculada de la entidad (fs. 5).

II.4. Se tiene la Sentencia 112/2019 de 15 de abril, emitida por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante la cual declaró probada la demanda de declaración de interdicción presentada por Jhamel Valda Guzmán, declarando interdicto a Leoncio Valda Guzmán, designando como tutora para la administración de sus bienes, supervisión, cuidado y atención al declarado interdicto, a la accionante, con los deberes y obligaciones establecidas en los arts. 59, 60, 61, 64, 65, 66 y 67 de la Ley 603 (fs. 12 a 13 vta.); llevándose a efecto el juramento como tutora, conforme al Acta de Juramento de Tutor de 9 de mayo de 2019 (fs. 14); y ejecutoriada la Sentencia 112/2019, mediante Auto de 3 de junio de ese año (fs. 15).

II.5. Cursa Certificado de Nacimiento 0763667 correspondiente a Leoncio Valda Guzmán, nacido el 26 de septiembre de 1985 (fs. 21).

II.6. Consta Carnet de Discapacidad 118628 emitido por el Ministerio de Salud, que acredita que Leoncio Valda Guzmán, tiene una discapacidad múltiple, con deficiencia intelectual con un porcentaje del 64%, con una vigencia del 16 de mayo de 2018 al 16 de mayo de 2022 (fs. 17).

II.7. A través de memorial presentado el 15 de junio de 2021, ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante, presentó denuncia, indicando que el Director ahora accionado de manera arbitraria e ilegal le hizo conocer el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021, con el contenido de agradecimiento de servicios, pidiendo al efecto que, con la intervención de dicha Jefatura se deje sin efecto el referido Memorando; puesto que sería tutora legal de una persona con discapacidad (fs. 52 a 53).

II.7.1. Mediante Nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-FRGR-0403- CAR/21 de 28 de junio de 2021, recibida el 6 de julio de ese año, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó información al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, indicando que en virtud de la nota ingresada el 15 de junio del citado año, mediante la cual la accionante, puso en conocimiento el Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de agradecimiento de servicios, emitido por esa Dirección Departamental, señalando que se desconoció la calidad de tutora legal de una persona con discapacidad; ante ello y al amparo del art. 70 de la CPE, la Ley General para Personas con Discapacidad, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad; y, el DS "3437", la nombrada pidió a dicha Dirección dejar sin efecto el referido Memorando y respetar su derecho a la inamovilidad laboral; en atención a ello, el Director General de Servicio Civil señaló que conforme a las previsiones establecidas en el DS 29608 de 18 de junio de 2008 y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad y las atribuciones conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el área que corresponda se remitan a esa Dirección en el plazo de cinco días hábiles, información con respaldo documentado, relacionado a la solicitud mencionada precedentemente (fs. 51).

II.8. Cursa RM 0458 de 21 de octubre de 2020, emitida por María Eidy Roca Justiniano de Sangueza Ministra de Salud y Pedro Javier Calcina Cuellar Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Salud; por el cual se resolvió, entre otros, aprobar el Manual de Procedimientos para la Calificación, Registro y Carnetizacion de Discapacidad (fs. 63 a 97).

II.9. De la revisión de la página web1 de la Dirección Departamental de Chuquisaca se extrajo la Estructura Organizacional de dicha Dirección, en la que consta que el cargo de la Responsable de Planificación y Proyectos corresponde al Nivel 5 de esa estructura.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, al empleo, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio; puesto que, alegando que la autoridad ahora accionada emitió el ilegal Memorando RR. HH/D.D.E.CH. 012/2021 de agradecimiento de servicios mediante el cual se pretende destituirla del cargo de Responsable de Planificación y Proyectos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral al haber sido judicialmente declarada como tutora de su hermano que cuenta con una discapacidad múltiple muy grave del 64%.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La , señaló que: "Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). (...)

De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.

(...)

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