Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 38748-2021-78-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 111/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Rodríguez Alvarado y Deybit Roberto Choque Ramírez contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 48 a 54, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares fue dispuesta su detención preventiva, por el Juez ahora demandado, quien basó su determinación en meras suposiciones, sin efectuar control de convencionalidad el cual debe ser ejercido de oficio, limitándose a realizar una simple referencia de los aparentes medios de prueba que narra la imputación formal, pues no fundamentó en forma clara, precisa e individual cual fue la participación de Javier Rodríguez Alvarado, corroborado por algún elemento indiciario objetivo, pues para acreditar el elemento de la probabilidad de autoría debe entenderse cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado, y con relación al tipo penal que se le sindica tampoco identificó a que elemento del art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se subsumiría su conducta.
Añade que, el Tribunal de alzada compuesto por el Vocal ahora demandado, refirió que la probabilidad de autoría no requiere de certeza alguna, respondiendo la misma a simples indicios, y sin mayor fundamento, replicando la actuación del Juez de origen, se limitó a exponer cómo los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), asumieron conocimiento del presunto hecho, en cuya requisa efectuada a ambos imputados, no se le encontró sustancia controlada alguna a Javier Rodríguez Alvarado, no pudiendo los actos investigativos ser utilizados para fundamentar la imputación conforme el "núm. IV del Art. 302 modificado por la Ley 1173" (sic).
Con relación a la declaración informativa de Deybit Roberto Choque Martínez, quien reconoció su participación en el hecho descubierto, la aludida autoridad, señaló que, no puede ser objeto de valoración por la prohibición de "la Norma Suprema y primeros artículos del CPP" (sic), el cual no contaría con valor probatorio para la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, criterio contrario a lo establecido por la , la cual estableció que cuando la declaración no adolece de vulneración de derechos y garantías constitucionales resulta con valor probatorio necesario, debiendo ser considerada por las autoridades jurisdiccionales, ya que la lógica de pretender refutar este hecho resulta incongruente con las normas aplicables.
En lo que respecta a los riesgos procesales, señalaron que en ambas instancias tuvieron como acreditados los numerales 1, 2, 6 y 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en cuanto a Javier Rodríguez Alvarado, se tuvo como concurrente el componente domicilio y ocupación, y en cuanto a Deybit Roberto Choque Martínez sólo ocupación, por consiguiente el numeral 2, por no existir arraigo natural, habiendo pretendido las autoridades que acrediten con prueba las ocupaciones de comerciante y estudiante que desarrollan, cuando la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, y sin mayor fundamento el Vocal demandado estableció que, por el principio de buena fe y de finalidad del acto, el imputado debía presentar todos los elementos de prueba para sostener que no se fugará u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que carece de legalidad y provoca que se encuentren su procesamiento indebido.
Respecto al núm. 6 del art. 234 del CPP modificado por la Ley 1173, fue sostenido en base a la información de plataforma de la Fiscalía, careciendo por tanto de certeza, ya que el Ministerio Público debió presentar el estado actual de la causa penal que aparentemente tendría Javier Rodríguez Alvarado; no obstante, basó su posición en presunciones, señalando que no se requiere de antecedentes penales para desvirtuar la actividad criminal reiterada, fundamento totalmente alejado del razonamiento establecido en la , el cual indica que para dar por concurrente dicho riesgo procesal se precisa antecedentes criminales, el cual debe ser evidenciado a través de un Certificado Registro de Antecedentes Penales (REJAP) o policial; con relación al núm. 10 del citado artículo de la norma aludida, mediante una fundamentación vaga e incongruente, resolvió que son un peligro para la sociedad, en base al bien jurídico protegido que es la salud afectando a niños y adolescentes, constituyendo el ilícito de sustancias controladas de relevancia constitucional y penada a nivel internacional, argumento amparado en la , el cual no tiene vinculación alguna con el caso al tratar de un delito de robo, habiendo el Tribunal de alzada replicado los mismos fundamentos que el Juez de la causa, incurriendo ambos por tanto en incumplimiento "...en el V del art. 302 modificado por la Ley 1173" (sic), olvidando además ambas autoridades que deben exponer de manera fundamentada los motivos por los cuales dispusieron su privación de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23. I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad del Auto Interlocutorio 95/2021 de 3 de febrero y Auto de Vista 50/2021 de 12 de febrero;
- b)Que el Juez demandado dentro de las veinticuatro horas señale nueva audiencia de medidas cautelares, en la cual deberá emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, en resguardo y respeto a las normas vigentes y la Constitución Política del Estado, acorde a la correcta interpretación y aplicación de las normas referidas a la participación individual y procedencia de la detención preventiva conforme el art. 231 bis, 233 y 302 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1226;
- c)"Se disponga la detención ilegal de los acusados" (sic); y,
- d)Concedida la acción de libertad, se notifique al Encargado del Consejo de la Magistratura, quien ejerce el control y fiscalización de los administradores de justicia a objeto que tome conocimiento y ejerza el control de fiscalización de los actos de las autoridades que intervienen en la presente causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 142 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron su demanda de acción de libertad, además señalaron que:
- 1)El Juez demandado debió valorar si la imputación formal cumplía a cabalidad con el art. 302 última parte del adjetivo penal, pues de su contenido se evidenciaba que fue basado en los actos investigativos, lo cual se encuentra prohibido; por cuanto dicho extremo para ser revisado no podía encontrarse sujeto a una petición, ya que a partir de la nueva Constitución Política del Estado se superó estos aspectos, debiendo las autoridades judiciales aplicar el control de convencionalidad, pues las resoluciones emitidas en base a dicha imputación no establecen cual fue la participación de Javier Rodríguez Alvarado, resultando necesario que la aludida imputación cuente con el principio de certeza y no simplemente se base en indicios, como incorrectamente asume el Vocal demandado, al señalar que, sólo se necesitan de indicios para establecer la probabilidad de autoría;
- 2)En cuanto a la declaración de Deybit Roberto Choque Ramírez, el Juez demandado si bien en base a su sapiencia puede asumir determinaciones; no obstante, cada imputado es perseguible a través de su conducta propia no a través de otras personas; reclamo que al haber sido denunciado encontró como respuesta que una persona no puede inculparse, criterio que fue superado ya que la declaración prestada es para dar información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, encontrándose la declaración del prenombrado enmarcado en la legalidad; por lo que, cada persona debe responder por los actos que llega a cometer, en el caso, el ilícito de tráfico de sustancias controladas tiene varios componentes por las cuales puede adecuarse una conducta, trasportar, fabricar, traficar o venta de una sustancia controlada, pero revisada la imputación formal no se realizó la debida valoración del control jurisdiccional, existiendo en ambas resoluciones judiciales una extensa narrativa de la resolución de imputación formal, pero respecto a Javier Rodríguez Alvarado, no precisa como es que adecua su conducta al citado tipo penal;
- 3)En cuanto a Deybit Roberto Choque Martínez, se señaló que en su declaración manifestó ser estudiante, en cuyo contexto se cuestionó porque se encontraba en otro departamento, como si encontrarse en otro lado quitaría su condición de estudiante; además se señaló que, no se presentó ningún elemento para acreditar dicha calidad, con relación a Javier Rodríguez Alvarado que declaró ser comerciante, solicitaron acredite el tipo de comerciante que es y si el mismo le permite desarrollar su actividad a altas horas de la noche, lo que va contra la norma procesal, ya que no pueden ser obligados a presentar elemento objetivo que acredite su ocupación; y,
- 4)La información de Plataforma del Juzgado y del Ministerio Público, son referentes por cuanto no puede acreditarse en base a ellas una presunta actividad delincuencial reiterada anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de fs. 70 a 72 vta., señaló que:
- i)El Auto de Vista emitido, se circunscribió a dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes, lo que imposibilita señalar falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se expuso los hechos evidentes del proceso, y si bien los argumentos de los ahora accionantes no se tuvieron por ciertos, fue porque en audiencia no aportaron elementos y argumentos que pongan en duda lo sustentado y demostrado por el Ministerio Público;
- ii)No alcanza la tutela del debido proceso en la acción de libertad, cuando se pretende revisión de los argumentos de las resoluciones judiciales, como en el presente caso, pues si bien solicitan la renovación de la fundamentación en una nueva resolución, no explican que hechos sustentarían la modificación de la misma; y,
- iii)La acción de libertad intentada es confusa en sus argumentos, contradictoria e incongruente en el petitorio, lo que hace la improcedencia de la acción, pues solicitan "se disponga la detención ilegal de los acusados" (sic), cuando los mismos ya se encuentran detenidos; por lo que, entonces, cual sería el propósito de la anulación que también solicitan?, no pudiendo atenderse ambas pretensiones, en cuyo exabrupto tampoco se observó un poco de racionalidad y de conocimiento de la función constitucional, pues además pidieron control de fiscalización de los actos de los administradores de justicia, como si el Tribunal de garantías tuviera esa labor disciplinaria, pedido que resulta impertinente además que no se entiende que es lo que se quiere se fiscalice, lo que demuestra la inconsistencia de la acción tutelar, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante Informe de fs. 77 a 79, expresó que:
- a)Valoró los elementos de convicción para acreditar la probabilidad de participación de los impetrantes de tutela por el ilícito de tráfico de sustancias controladas, que afecta la salud de toda persona especialmente de los niños y adolescentes, mereciendo protección del Estado, ya que su consumo acarrea la muerte y la comisión de otros actos delincuenciales, que no pueden ser desconocidos;
- b)En audiencia de consideración de medidas cautelares no se debatió quien lo hizo, como lo hizo y donde lo hizo, habiendo la defensa de los imputados manifestado que no se encontró sustancias controladas en Javier Rodríguez Alvarado, por lo que no se encontraría acreditado el art. 233.1 del CPP, en cuyo aspecto no resultaría correcto que a través de la acción tutelar interpuesta se trate de analizar la individualización de cada uno de los coimputados;
- c)La acreditación de la participación del prenombrado, fue sustentada en virtud a la naturaleza del hecho de sustancias controladas, donde los imputados confabularon para que sólo uno de ellos sea responsable del ilícito tratando de burlar a la justicia, pero lo cierto y evidente es que estaban transitando por la carretera de Cochabamba hacia la frontera con Chile (localidad de Pisiga), donde el otro coimputado estaba transportando cocaína en sus zapatos y cintura, aspecto acreditado por el acta de registro del lugar del hecho y requisa entre otros elementos; por lo que, no se requiere prueba propiamente dicha sino solo elementos de convicción que acrediten que los imputados traficaban sustancias controladas; sumado a ello, Javier Rodríguez Alvarado, cuenta con antecedentes penales por un caso similar en Cochabamba, aspectos en torno a los que se estableció la probable participación en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, no siendo posible que con la sola declaración de los imputados se pueda desvirtuar el art. 233.1 del CPP, considerando además que las declaraciones no son un medio de prueba sino de defensa que debe ser analizado bajo la sana critica; por lo tanto, no puede ser considerada una prueba tasada para sostener que un imputado no es autor de un hecho;
- d)No es que el imputado deba demostrar su ocupación siendo esa tarea del Ministerio Público, pero considerando el hecho, no es lógico que Deybit Roberto Choque Ramírez y Javier Rodríguez Alvarado, arguyendo el primero ser estudiante se encuentre transportando sustancias controladas, menos estar viajando a la frontera con Chile, ya que un estudiante debería encontrarse instruyéndose en una casa de estudios o instituto, lo que devino en activar el elemento ocupación, en caso del otro coimputado, el mismo trasladaba a Deybit Roberto Choque Ramírez, quien transportaba sustancias controladas, por cuanto aunque en complicidad no es una actividad lícita, no existiendo los presupuestos para señalar que sería comerciante, menos de la requisa se pudo extraer dinero que evidencie su actividad, asimismo el vehículo no es apto para mercadería legal; por lo que, se estableció que no cuenta con actividad lícita;
- e)Respecto al art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173, el Ministerio Público señaló que Javier Rodríguez Alvarado tiene proceso penal por el mismo delito, que cuenta a la fecha con mandamiento de aprehensión, lo que acredita la actividad delictiva reiterada, no siendo aplicable la ya que la misma fue modulada por la ; y,
- f)En cuanto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, ante la existencia de suficientes elementos de convicción se determinó la probabilidad de autoría de los imputados por el delito de tráfico de sustancias controladas "aspecto que es un peligro efectivo para la sociedad y mas aún para el sector mas vulnerable como ser niños, adolescentes que incluso por el consumo de estas sustancias controladas pierden la vida" (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 111/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 143 a 146, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación al Auto Interlocutorio cuestionado, el Juez demandado al ejercer plena competencia en mérito a una investigación por el delito de tráfico de sustancias controladas, estableció que los ahora accionantes son probables participes del hecho delictivo, razonamiento ejercido en base a toda la documentación presentada, en cuyo proceso de investigación se colectó documentación y elementos de convicción que hicieron presumir su participación y la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, se dispuso su detención preventiva;
- 2)El Vocal demandado una vez en conocimiento de la apelación, declaró su improcedencia a través del Auto de Vista ahora cuestionado, el cual contiene los lineamientos y exigencias del art. 398 del CPP, por cuanto no se encontró vulneración alguna al debido proceso, pues fue resuelta de manera clara y congruente, exponiéndose los motivos de hecho y derecho en la que se sustentó su determinación y el valor que se otorgó a cada elemento presentado; y,
- 3)El Juez y Vocal ahora demandados, asumieron una decisión fundada en el marco de su competencia, y en ejercicio de sus atribuciones actuaron en conocimiento del proceso. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 95/2021 de 3 de febrero, Alipio Veliz Veliz Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva de Deybit Roberto Choque Ramírez y Javier Rodríguez Alvarado -ahora accionantes- (fs. 126 a 130).
II.2. A través de Auto de Vista 50/2021 de 12 de febrero, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 95/2021, consecuentemente confirmó el mismo (fs. 134 a 137 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que el Juez y Vocal demandados no establecieron de manera individualizada su participación en el hecho y basaron la probabilidad de autoría en los actos investigativos y no en elemento objetivo alguno, tampoco fundamentaron la acreditación de los riesgos procesales, pretendiendo que sean ellos quienes con prueba acrediten que no se fugarán ni obstaculizarán la averiguación de la verdad, aspectos que carecen de legalidad y provoca que se encuentren siendo procesados indebidamente.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
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