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TCP

0401/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0401/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51048-2022-103-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 148/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 960 vta., a 963 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jocemir Donizete Bergamin de Oliveira representado legalmente por Lidio Rivarola Antelo y Juliana Campos de Oliveira contra Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 851 a 873, y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 882 y 883); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2012, adquirió en calidad de compra el fundo rustico denominado Montevideo, inscrito en Derechos Resales (DD.RR.), bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, que adquirió de Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, realizada dicha compra, inmediatamente tomó posesión del fundo rústico habiendo realizado desde ese año inversiones y mejoras.

Añadió que la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (S.A.) instauró un proceso ejecutivo en contra de Ismael Serrate Cuellar y otros, en el que la autoridad jurisdiccional, sin tener competencia emitió Sentencia de 7 de junio de 2017, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de su propiedad agraria, dada en garantía ilegalmente, puesto que, resulta ser el mismo predio que el 5 de noviembre de 2012, el demandado de dicho proceso ejecutivo transfirió a su persona; sin embargo, la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a pesar de conocer que actuaba sin competencia, por tratarse de un proceso ejecutivo que tenía como garantía un predio agrario, cito a Ismael Serrate Cuellar, quien no presentó ningún memorial, excepciones ni recursos ordinarios, en razón a que este último es socio de la empresa demandante; inmueble que al encontrarse en situación de remate tiene como único damnificado a su persona que compró y pagó el precio de dicha propiedad; es en ese antecedente, que el 11 de abril de 2022, acudió ante el Juez jue de Concepción del departamento de Santa Cruz, pidiendo que se tramite la inhibitoria de la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, por tramitar el referido proceso sobre una propiedad agraria, emitiéndose el Auto de 12 de abril de 2022; por el que, solicitó a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mencionado departamento que se inhiba de continuar la tramitación de la causa, hecho que no fue considerado por dicha autoridad que procedió a dictar el Auto de 18 de abril, por el que negó la declinatoria solicitada por su persona, así como la inhibitoria del Juez Agroambiental de Concepción del indicado departamento, remitiendo en consulta el referido tramite de inhibitoria y declinatoria.

Es así que, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en un acto ilegal usurpó funciones, dictando el Auto de Vista 04/2022 de 11 de mayo; por el que, declaró competente a la indicada Jueza Público Civil y Comercial Sexto; transgrediendo sus derechos al debido proceso, el Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; puesto que, conforme lo previsto por el art. 57 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no se encuentra entre las atribuciones de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, siendo el referido Auto de Vista nulo, así lo establecen las reglas de la competencia previstas en los arts. 7 y 11 del Código Procesal Civil (CPC) y el 12 de la Ley 025, existiendo incluso la prohibición expresa sobre la prórroga de competencia en lo establecido por el art. 13 de CPC, estando en el presente caso, reconocida la competencia del Juez agroambiental en el art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025; asimismo, conforme a la interpretación de los arts. 3 y 56 de la norma antes mencionada, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, solo tienen competencia para para dirimir conflictos entre competencias de los jueces públicos civiles y comerciales. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, el Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; citando al efecto, el art. 115.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 4/2022, debiendo ordenarse que los Vocales demandados remitan el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que se resuelva el conflicto de competencia; y,
  2. b)Se condene costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 952 a 960 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado representante de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales ahora demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 890 y 891.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Roy Richter Ramallo, en representación de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela carece de un interés legítimo, carece del ejercicio de un derecho que pueda generar la base por la cual plantea la solicitud de tutela ante la Sala Constitucional, y eso viene dado en función a que Jocemir Donizete de Oliveira, no es legítimo propietario como mal manifestó en su memorial de Amparo Constitucional, puesto que el folio real presentado por la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., con matricula 7.11.2.03.0002601 de 21 de septiembre de 2022, se puede observar con meridiana claridad que es la empresa AGRIPAC S.A. quien ostenta el derecho propietario del referido bien inmueble; siendo que el gravamen con el que la parte solicitante de tutela pretende legitimar su intervención dentro de la presente acción tutelar, ha sido levantado por la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a tiempo de determinar el registro en DD.RR. de la titularidad sobre el predio Montevideo a favor de la empresa AGRIPAC S.A.;
  2. 2)No es la primera oportunidad en la que el ahora impetrante de tutela promueve una Acción de Amparo Constitucional en la que de manera ilegítima, pretende que la justicia ordinaria anule actuaciones dentro de un proceso del cual no es parte procesal y dentro de la prueba documental que ha sido ofrecida por la empresa AGRIPAC S.A., es evidente que la parte ahora accionante representado también por Lidio Rivarola Antelo, se olvidan de aspectos que hoy cuestionan como los relacionados a la jurisdicción y competencia, en la anterior acción de defensa formulada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, que resolvió la misma, denegó la tutela promovida por el impetrante de tutela en básicamente similares argumentos que los que hoy se exponen, estuvo la ausencia de esta legitimación que le impidió al accionante promover dentro del escenario del proceso civil coactivo, medios de defensa; y,
  3. 3)La parte solicitante de tutela no sustentó cual es la razón por la cual la justicia constitucional debe ingresar en el plano de valoración y de interpretación de la legalidad ordinaria, incumpliendo con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para revisar la interpretación desarrollada por otras autoridades, siempre y cuando dentro de esa labor interpretativa se pueda constatar la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

Ismael Serrate Cuellar, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 893.

Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 894.

Jocimar Aparecido de Oliveira, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 896.

Marinei da Silva Campos, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 897.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 148/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 960 vta., a 963 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que:

  1. i)De antecedentes se advierte que, la Juez que conoce la causa ha identificado las partes procesales dentro del proceso que da origen posteriormente a esta acción de amparo constitucional, identificado al demandante y un demandado, determinándose que la parte hoy accionante no tiene calidad de demandante o demandado, hecho que se considera esencial, dado que, la parte impetrante de tutela debe ser titular del derecho subjetivo presuntamente al estar claramente lesionado, en el caso del proceso que hoy se tramita y que data de enero del año 2017, se determina de que el hoy solicitante de tutela no tiene legitimación activa para participar en calidad de accionante, dado de que no fue reconocido dentro del proceso que dio origen a esta acción de defensa;
  2. ii)La parte impetrante de tutela no ha desarrollado adecuadamente el trabajo intelectivo y de fundamentación jurídica que permita identificar los presuntos derechos lesionados, el nexo de causalidad entre los agravios, los derechos y la consecuencia jurídica que tendría la afectación denunciada, y ahí cabe señalar dos precisiones que a criterio del Tribunal son importantes; y,
  3. iii)La declinatoria básicamente es un conflicto entre jueces, no es que se esté restringiendo la participación dentro de lo que implica la declinatoria o la inhibitoria, sino que la ley, como tal ha establecido de que este procedimiento es un conflicto interno de los órganos, ya sea del Juez de la misma jurisdicción o de otra jurisdicción; por tanto, las decisiones que se toman al interior de ese trámite de declinatoria o inhibitoria compete esencialmente y fundamentalmente a los jueces, y por tanto, son ellos los que tienen que encaminar y determinar las cuestiones vinculadas a el procedimiento a seguir y las resoluciones a dictar.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Sentencia de ejecución coactiva de 7 de junio de 2017, pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por los representantes de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., contra Ismael Serrate Cuellar y otros, declarando probada la demanda disponiendo el pago de la obligación reclamada de Bs1 434 322.- (un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos veintidós bolivianos), disponiendo el embargo del inmueble otorgado en garantía (fs. 109 a 110).

II.2. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante solicitó se ordene la inhibitoria de competencia a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento sobre el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por los representantes de la empresa AGRIPAC S.A., contra Ismael Serrate Cuellar y otros, en el que se embargó su propiedad que se constituye en una propiedad agraria (fs. 789 a 793 vta.); ante el que, el Juez Agroambiental de Concepción del referido departamento, dictó el Auto de 12 de abril de 2022, admitió la demanda, por tratarse de un proceso ejecutivo sobre un predio rustico cuya obligación tiene por garantía una propiedad agraria o de naturaleza agroambiental; disponiendo que se oficie a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mencionado departamento, para que se inhiba de realizar el control jurisdiccional del proceso y remita antecedentes del proceso (fs. 801 a 802).

II.3. A través del Auto de 18 de abril de 2022, la Jueza Publico Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de declinatoria del ahora solicitante de tutela y la resolución de inhibitoria, remitida por el Juez Agroambiental de Concepción del mismo departamento, rechazó la declinatoria de competencia, al no tener la calidad de parte procesal ordenando la remisión de copias legalizadas ante la Sala Civil de turno en cumplimiento de lo previsto por el art. 21.III del CPC (fs. 812 a 815 vta.).

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