Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2021-CA Sucre, 3 de noviembre de 2021
Expediente: 42339-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 003/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 27 a 31, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Erland Mirko Guerrero Paredes, demandando la inconstitucionalidad del art. 74 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 14, el accionante, dentro el proceso disciplinario que le inició la Fiscalía Policial a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por la presunta comisión de las faltas insertas en los arts. 12.3 y 14.10, ampliado a 12.36, 13.2 y 20 de la Ley 101, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 74 de la mencionada Ley, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117 y 410 de la CPE; 8 de la CADH; manifestando que dentro de ese proceso se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigaciones el 26 de enero de 2021 y posteriormente, el Requerimiento de Acusación el 20 de mayo de igual año.
En ese orden por memorial presentado el 7 de octubre de similar año, solicitó la modificación del Auto de Apertura de Juicio en cuanto al plazo y la forma de presentar las pruebas de descargo, además de que se fije nuevo día y hora de audiencia de juicio, considerando que el art. 74 de la Ley 101, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en su triple dimensión como garantía, derecho y principio, que señala: "(AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO). Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa las o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto de que se prepare la defensa. Los defectos de forma de la Acusación Fiscal policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad". Del texto transcrito, se advierte que después de notificada con el Auto de Inicio de Procesamiento, dentro del tercer y octavo día hábil posterior al señalamiento de juicio, se debe preparar la defensa; sin embargo, no expresa el plazo para ofrecer las pruebas de descargo, sean estos testificales, periciales, careos, etc., vulnerando de ese modo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, por lo que reclamó oportunamente ese aspecto, no obstante el mencionado Tribunal Disciplinario intentó justificar el vacío normativo en función de los arts. 83 y 85 de la Ley 101, empero en ninguno de ellos se hace referencia al ofrecimiento de las pruebas de descargo, más bien regular la recepción de la prueba y la libertad probatoria que serían pasos posteriores a la oferta de la prueba, por lo que la norma impugnada claramente restringe el derecho a la defensa al no establecer un plazo para el ofrecimiento de prueba.
Asimismo, indica que la norma cuestionada limita el derecho al debido proceso en su elemento de ofrecimiento de la prueba de descargo, que tiene un alcance no solamente constitucional sino también convencional que conforme al art. 410 de la Ley Fundamental, como lo previsto en el art. 8 de la CADH, que en el inc. c) señala: "Concesión del inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa"; por lo que, al no disponer un plazo para el ofrecimiento de la prueba, la aplicación del art. 74 resulta inconstitucional.
Refiere que de acuerdo a las faltas endilgadas, se pretende a través del proceso disciplinario lograr la baja definitiva de la institución policial por lo que resulta crucial asumir una defensa amplia presentando todas las pruebas de descargo; empero, la norma impugnada restringe ese derecho, debido a que su texto es ambigua al señalar: "...entre tercer y octavo día hábil a efecto de que se prepare la defensa", lo cual no sería claro, por cuanto preparar la defensa y ofrecer la prueba de descargo no es lo mismo, por lo que dicha norma se encuentra en franca colisión con el derecho que tiene toda persona para defenderse ofreciendo las pruebas de descargo que vea conveniente dentro de un plazo razonable determinado para cumplir con ese actuado, de lo contrario se restringe el derecho a la defensa y al debido proceso. Con relación a la relevancia constitucional de la norma cuestionada, señala que la norma impugnada afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de todo miembro de la Policía Boliviana consagrado por la Norma Suprema, debiendo ese error ser analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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