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TCP

0402/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0402/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36069-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 105/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Lynne Peñaranda James por sí y en representación de su hija menor AA contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursantes de fs. 31 a 34 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de su persona contra Juan Gabriel Navas Orellana, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña, adolescente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio 27 de 14 de agosto de 2020, dispuso la detención preventiva del imputado, ante la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A tal efecto, formuló apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 220/2020 de 24 de agosto, declarándose parcialmente procedente dicho recurso respecto a la inconcurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234. 7 del CPP; toda vez que, en su criterio "...no se halla suficientemente sustentado..." (sic) y que "...menos se ha acreditado mediante sentencia condenatoria..." (sic).

Esto en razón, a que al resolver específicamente el tercer motivo de apelación, de manera escueta y contraria a la jurisprudencia vigente, estableció que el imputado no constituía peligro para la sociedad, arguyendo que tal extremo no se encontraba debidamente sustentado y menos acreditado mediante una sentencia condenatoria; es decir, no se manifestó en qué ley, jurisprudencia o doctrina se establece que para considerar este extremo, se deba acreditar necesariamente ello con un fallo condenatorio ejecutoriado, argumento contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en los casos de vulneración de los derechos de menores, como población vulnerable, no es necesario que el imputado cuente con condena ejecutoriada.

El Vocal ahora demandado, si bien consideraba que el Auto Interlocutorio apelado no fundamentó el peligro para la víctima y para la sociedad -que en el caso particular es la figura que representa el imputado para la menor ofendida por el ilícito denunciado- debió explicar el motivo de hecho o de derecho para arribar a dicha conclusión; además, desarrollar los aspectos que debió considerar el Juez a quo en su resolución para establecer o sustentar suficientemente su determinación de la peligrosidad del imputado, omisión que produjo incertidumbre sobre el motivo racional y jurídico de su determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 220/2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en su lugar se emita nuevo fallo acorde a los derechos y garantías lesionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que:

  1. a)El caso que se investiga es un hecho de agresión sexual contra una menor de edad, y que el imputado -su propio padre- es con probabilidad autor del ilícito denunciado, mismo que se hubiera suscitado hace años atrás, pero vencido el temor interno se hizo conocer de este hecho a su familia; y,
  2. b)La autoridad demandada aplicó la , la cual deviene de un delito de robo agravado que indica respecto a la concurrencia del peligro procesal en análisis que debe existir una sentencia condenatoria, siendo dichos supuestos de hecho distintos a la problemática actual siendo inaplicable al presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta., señaló que en cuanto al tercer motivo observado se tiene que el Juez a quo fundamento de manera suficiente la situación de vulnerabilidad de la menor bajo la perspectiva de género recomendada por organismos internacionales, no ocurre lo mismo respecto al peligro para la sociedad que no se halla debidamente justificada menos se acreditó mediante sentencia condenatoria, lo que hizo que tal sub reclamo haya sido acogido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Gabriel Navas Orellana en audiencia señaló que no existe trascendencia constitucional, ya que esta acción tutelar no es un medio impugnaticio, puesto que el Vocal ahora demandado mantuvo inalterable la detención preventiva y no existe lesividad con la emisión de la determinación de alzada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 105/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que cuando una autoridad solo expone sus conclusiones sin explicar las motivaciones jurídicas y el proceso intelectivo desarrollado para llegar a ese resultado, se incumple con el deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; sin embargo de ello, tal criterio debe complementarse con la relevancia constitucional; es decir, si tuvo incidencia en el fondo de la decisión o derivó en la disminución y supresión de algún derecho sustancial, ya que no se dispuso la revocatoria de la medida extrema de detención preventiva ordenada para el imputado, y una eventual concesión de tutela no cambiaría el fondo de lo decidido, y que más parecería una estrategia de litigación que a su parecer la decisión estaría disminuyendo una de las circunstancias que fundaron la detención preventiva, aspecto que no es aceptado por la parte accionante porque desean que no exista la posibilidad de obtener una cesación a esa medida cautelar, aspecto que no puede ser objeto de tutela constitucional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 220/2020 de 24 de agosto, pronunciado por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandado- a través de la cual resolvió la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes de 2020, declarando parcialmente procedente "...acogiendo únicamente, el motivo tercero en parte respecto al peligro para la sociedad y el motivo sexto, que al estar cumplidos los presupuestos del art. 233 CPP, debe mantener la detención preventiva" (sic [fs. 25 a 29 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal ahora demandado, al emitir el Auto de Vista 220/2020 determinó la inconcurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, en cuanto a la circunstancia de peligro efectivo para la sociedad; toda vez que, en su criterio "...no se halla debidamente sustentado..." (sic) y que "...menos se ha acreditado mediante sentencia condenatoria..." (sic) dicho aspecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales;
  3. 3)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de septiembre de 20210402/2021-S1Fuente oficial