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TCP

0402/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0402/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41483-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 124/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reyna Marcela Catacora Aguilar, Martha Julia Huanca Paco, Miguel Ángel Choque Aruquipa, Liberth Marca Iglesias, Daniel Bernardo Bedoya Laura, Ramiro Quispe Ramos y Macgyver Mamani Acarapi contra María del Rosario Aquím Chávez, en su condición de representante legal de la Fundación "Abya Yala" Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 47 a 50, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte accionante afirman que fueron trabajadores de la Fundación Abya Yala Bolivia, con la cual suscribieron contratos de trabajo permanente; empero, denuncian que no se les cancelaron sus salarios desde el mes de mayo de la gestión 2020, por lo que piden su pago, dado que vinieron realizando las actividades de manera permanente y continua, pero que actualmente ya se encuentran desvinculados de la mencionada Fundación, en la mayoría de los casos sin causa justa.

Pese a que, en reiteradas ocasiones y hasta de manera pública pidieron la cancelación de sus salarios, la referida Fundación no procede a la cancelación de los mismos, indican que se les adeuda varios meses, y a pesar de acudir ante los encargados de tales pagos, no les dieron una explicación del por qué no se procede a la cancelación de sus sueldos devengados.

Sostienen que el trabajo es el desarrollo de una actividad intelectual y/o física, a cambio de un salario, mismo que les permite cubrir sus necesidades básicas de subsistencia diaria, por lo que sus salarios son su única fuente de ingresos y subsistencia, del cual dependen desde hace ya varios años; y que la falta de pago del mismo pone en riesgo otros derechos como el de la vida y la salud. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al trabajo digno con seguridad industrial y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de los salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia reiteraron íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además que:

  1. a)Se les deben sueldos de casi 10 meses, mismos que no fueron cancelados por la Fundación Abya Yala Bolivia, por lo cual hicieron los reclamos correspondientes a través de la presentación de varias cartas;
  2. b)La acción de amparo constitucional, es una acción que viene a tutelar justamente el derecho de los trabajadores a recibir un salario justo; y,
  3. c)El presente caso trata de 7 personas que necesitan el pago a la brevedad posible, y solicitan que sea bajo conminatoria de incumplimiento, o en su caso remisión al Ministerio Público, al amparo de los arts. 24 y 115.II de la CPE.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Rosa Karina Justiniano de Vidaurre, en representación de Amanda Dávila Torres, Gerente General de la Fundación Abya Yala Bolivia, mediante Testimonio 350/2021 de 14 de mayo de 2021 se apersonó en audiencia e informó lo siguiente:

  1. 1)Los siete accionantes que formulan la presente acción de amparo constitucional, acudieron previamente ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y se encuentran en la instancia de la primera citación, y como existe una nueva administración en la Fundación Abya Yala Bolivia, sostiene que se pueden llegar a acuerdos para solucionar las demandas y todos los conflictos sociales;
  2. 2)Se está incumplió el principio de subsidiariedad, dado que en el presente caso no se agotó la instancia administrativas, a la que los impetrantes de tutela acudieron;
  3. 3)Por medio de esta acción tutelar, los accionantes solicitaron el pago de salarios devengados y por la vía del Ministerio de Trabajo, solicitaron su reincorporación laboral; y,
  4. 4)En el presente caso no existe el principio de inmediatez, dado que los impetrantes de tutela aducen que se les debe en algunos casos once meses de sueldo y en otros nueve meses de salarios, lo que implica que si estos tenían la necesidad de cobrar los referidos salarios, se pregunta por qué no presentaron la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses establecidos al efecto, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada por no corresponder en derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 124/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso, la pretensión de la parte accionante radica en la postulación de que se ordene el pago de salarios devengados, pretensión fallida de inicio, ya que la jurisdicción constitucional no es una entidad o instancia que ordene pagos; y si bien es evidente que en algunas ocasiones ordena el cumplimiento de obligaciones, respecto a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, se debe a que los trabajadores acuden ante esta instancia, ya sea solicitando el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, ante tales circunstancias, efectivamente la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para ordenar el cumplimiento de la decisión en tal sede administrativa;
  2. ii)Se advierte que los accionantes no han identificado el acto vulnerador de sus derechos fundamentales, si es el despido o la omisión de pago de los salarios devengados, y ambas situaciones se encuentran pendientes de un criterio ante el Ministerio de Trabajo; y,
  3. iii)En el presente caso, no existe el agotamiento en sede administrativa, al cual los mismos accionantes acudieron, y no se tiene certeza de "las resultas del trámite ministerial"(sic), extremo que implica la apertura de sedes paralelas, ya que se la sede administrativa, no se puede elegir pluralmente la apertura de distintas jurisdicciones, lo que implica la absoluta inviabilidad de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a la pregunta del Vocal Presidente de la Sala al abogado de los accionantes que si es verdad que los peticionantes de tutela acudieron ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a efectos de que se les pague los sueldos devengados, refirieron que era evidente que habrían acudido ante esa instancia, y hubieron desistido de la solicitud de reincorporación, porque no había en la Fundación Abya Yala Bolivia las condiciones para un tratamiento justo (fs. 64 a 66).

II.2. En audiencia el abogado de la parte accionada indicó: "Acá tengo los originales de la señora Catacora, que es el número uno de la lista que es la citación única de presentación. Entonces acá tenemos un memorial recepcionado por el Ministerio de Trabajo en el que a través de memorial se ha solicitado señalamiento de citación de presentación que indica de la nueva administración como señalé, entonces se ha tenido nuevo señalamiento de día y hora. En el caso de Martha Julia de la misma manera el día 15 de abril de 2021 con memorial ha solicitado señalamiento nuevo día y hora a la solicitud de reincorporación. El señor Miguel Ángel Choque que tenía pago de sueldode beneficios sociales, acá se lo tiene y presentamos como prueba de planilla donde dice que cobró el total del mes de mayo 2020 y el 20% del mes de junio de la boleta de pago. Con respecto al señor Limber Marca --- ha emitido el Ministerio de Trabajo una resolución de incorporación. A esta solicitud de reincorporación como reza el procedimiento se ha presentado un recurso de revocatoria que aún no ha sido resuelto, están activando otra vía de la justicia constitucional. Respecto al señor Daniel Bedoya, igual ha acudido al Ministerio de Trabajo pidiendo pago de beneficios sociales. De la planilla que hemos adjuntado sobre el cobro del mes de mayo total y de junio el 20 % del haber mensual, entonces quiere decir que todos están cobrando se ve con las firmas que están recibiendo salarios. Respecto al señor Ramiro Quispe debe ser el número 6 de la lista, igualmente en el Ministerio de Trabajo ha conminado la inmediata reincorporación del trabajador y hemos activado el recurso de revocatoria que aún junto con el anterior se encuentran para responder ante el Ministerio de Trabajo. El ultimo del señor Magyver Mamani se ha presentado al Ministerio de Trabajo el pago de beneficios sociales, igual acá esta la planilla, hemos llamado y lo único que nos ha mandado es una carta diciendo. Entonces le hemos dado de las 7 personas como le señalaba en el fondo de la acción constitucional, aquí de acuerdo a los montos está pues para otra instancia. En cuanto tengo a responder."(sic) (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y sus familias una existencia digna; toda vez que, fueron trabajadores de la Fundación Abya Yala Bolivia, con la cual suscribieron contratos de trabajo permanente; empero no se les cancelaron salarios desde el mes de mayo de la gestión 2020, por lo que piden su pago dado que vinieron realizando sus actividades laborales de manera permanente y continua, además que ya se encuentran todos desvinculados de la mencionada Fundación, en la mayoría de los casos sin causa justa. Por lo cual hasta la fecha les adeudan varios meses de salario, y solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de los salarios devengados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la 0604/2019-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" [sic (las negrillas son nuestras)].

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

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