Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40531-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Benito Perez Suarez contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 57, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; el 6 de julio de 2019 el Ministerio Público comenzó a reclutar profesionales para que ejerzan como fiscales capacitados en dicha normativa, al efecto la Fiscalía General del Estado emitió la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 6 de julio -Invitación Pública-, para ocupar el cargo de Fiscal de Materia III, en la cual participó y aprobó cada una de las etapas; por lo que mediante Memorando con CITE FGE/JLP/D 404/2019 de 4 de octubre, fue designado para ocupar dicho cargo.
El Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Nota con CITE: FD/SCZ/RRMM 489/2020 de 19 de noviembre, solicitó al Fiscal General ahora accionado que se le extienda el memorando de agradecimiento de funciones, sin tener denuncia o proceso disciplinario alguno, y sin ser evaluado de manera periódica, tal como establece el "punto 2" del Memorando con CITE FGE/JLP/D 404/2019; por el cual, la citada autoridad hoy accionada emitió el Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020 de 20 de noviembre -de agradecimiento de servicios-, que fue puesto a su conocimiento mediante fotografía impresa y una copia simple, por la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, el 20 de igual mes y año, quien a su vez le comunicó que estaría gozando de vacaciones desde esa fecha, hasta el 14 de diciembre del citado año; terminando sus vacaciones, mediante memorial de 15 del mismo mes y año, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, mereciendo como respuesta el Informe Jurídico FGE/DAJ 223/2020 de 22 de diciembre, el cual en sus conclusiones y recomendaciones refiere que su petición no se encuentra justificada y que se mantiene firme el mencionado Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020. Con dicho Informe fue notificado el 30 de diciembre de 2020.
Para ejecutar su desvinculación, además de no cumplirse con la evaluación periódica de su trabajo, no se cumplió con la normativa legal correspondiente, como el art. 3.I.1 inc. b) de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, que establece la asignación de una función específica de "...Elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de sus funciones y el reglamento de la carrera judicial y fiscal en el plazo de 90 días de constituida la comisión; para su aprobación por las instancias competentes" (sic), y en el art. 3.I.2 de la citada Ley, le asigna funciones a la recién creada Comisión de Seguimiento para "...Coordinar, hacer seguimiento y fiscalizar las etapas del proceso de evaluación de autoridades judiciales y fiscales" (sic); es decir que en su calidad de Fiscal de Materia III nunca fue evaluado bajo la indicada normativa e incluso no existe ese reglamento de evaluación que ordenó la citada ley.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo y digno, a la dignidad, a la no discriminación, a la salud, a la seguridad social; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 18.I, 38.II, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2, 48.II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1, 5.1, 11, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7 y "I. 2 INC. A)" del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020 de 20 de noviembre, ordenando a la autoridad ahora accionada:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el cargo y funciones como Fiscal de Materia III que venía desempeñando y con el mismo nivel salarial, conforme al Memorando con CITE FGE/JLP/D 404/2019 de 4 de octubre;
- b)El pago de todos los sueldos y salarios devengados, desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; y,
- c)El registro y afiliación a la seguridad social y al seguro social.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Si bien dentro de la invitación pública que fue lanzada por la Fiscalía General del Estado mencionaba que era de carácter provisorio, en la , se establece que: "...la actitud asumida por los demandados que de manera intempestiva despidieron de su fuente de trabajo al ahora accionante alegando reestructuración, desconociendo que de acuerdo a la nueva orientación del Estado Constitucional de derecho, en materia laboral los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, dejando establecido que no hay diferencia o discriminación entre trabajadores o funcionarios de carrera o a contrato fijo..." (sic), asimismo la , determina que para que exista una causal de despido, tanto en funcionarios de carrera, como en provisorios, debe haber una causal que justifique el despido de un trabajador, en concordancia con la nueva orientación de derecho con relación a la actividad laboral. En ese sentido, se adjuntó un certificado de antecedentes disciplinarios y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) mediante el cual se acreditó que no tiene ningún antecedente penal, con ello se demostró que la causal de su desvinculación fue injustificado; además, que fue elegido como Fiscal de Materia III, en virtud a una convocatoria pública nacional, a través de la cual se sometió al proceso de selección, reclutamiento y posesión en el cargo, cumpliendo con todos los requisitos; y,
- 2)Se le dejó sin fuente laboral encontrándose en plena emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del coronavirus (COVID-19), poniendo en riesgo su integridad física y vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 60.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 68, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020; disponiendo:
- i)La restitución inmediata del accionante a su fuente laboral en el cargo y funciones que venía desempeñando con el mismo nivel salarial, conforme Memorando con CITE FGE/JLP/D 404/2019;
- ii)El pago de todos los sueldos y salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación; y,
- iii)El registro y afiliación a la seguridad social y al seguro social; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y de manera indirecta su derecho a una remuneración o salario justo, debido a que fue desvinculado de su fuente laboral, sin previo aviso ni causa justificada en la ley o en un contrato, a pesar de no existir proceso disciplinario en su contra y de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, así como "... los cursos de preparación que se ha llevado en la fiscalía en Sucre con el fin de prepararlo dentro de la carrera judicial..." (sic), acorde a la certificación emitida por el Director de la Escuela de Fiscales dependiente de la Fiscalía General del Estado, puesto que se debe respetar la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados internacionales vigentes sobre derechos en materia laboral;
- b)Resaltando la parte principal de las y , señala que "...en material laboral los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, dejando establecido que no hay diferencia o discriminación entre trabajadores o funcionarios de carrera o a contrato fijo..." (sic), y no se consideró que el accionante venía desempeñando sus funciones asignadas en virtud a una convocatoria pública nacional, similar al caso analizado en esos fallos constitucionales que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio;
- c)El accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, porque agotó los mecanismos necesarios para que sea restituido a su cargo; sin embargo, la autoridad ahora accionada hizo caso omiso a sus solicitudes e informes adjuntos al cuaderno procesal. Así también, esta acción tutelar se presentó dentro del plazo de los seis meses, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, conforme los arts. 13.IV, 256.II y 410 de la CPE y en aplicación a la Ley de creación de las Salas Constitucionales; y,
- d)Al cesar de su cargo al accionante, de manera indirecta se vulneraron sus derechos a la no discriminación, a la salud y a la seguridad social, ya que no percibió algún salario que le permita sostenerse junto a su familia; además, de no continuar afiliado al seguro social sin la posibilidad de recibir atención médica; por lo que se atentó contra su derecho a la salud frente a un posible contagio o enfermedad, por la pandemia del COVID-19. En cuanto al derecho a la no discriminación, el accionante no debió ser tratado de forma diferente, si bien no goza de todos los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera, tampoco se le puede discriminar como si fuera un funcionario de libre nombramiento, debido a que fue posesionado en el cargo de Fiscal de Materia III, con base a un proceso de reclutamiento, selección y posterior posesión del cargo, emergente de una convocatoria pública nacional -Invitación Publica- realizada en sus distintas etapas y no así de una invitación personal por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Fiscalía General del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorando con CITE FGE/JLP/D 404/2019 de 4 de octubre, emitido por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado-, por el cual se designó a Antonio Benito Perez Suarez -ahora accionante-, de manera provisional como Fiscal de Materia III, con ítem 962, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, indicando que el trabajo desempeñado está sujeto a una evaluación periódica, de acuerdo a las normas legales correspondientes (fs. 3).
II.2. A través de Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020 de 20 de noviembre, emitido por el Fiscal General hoy accionado, en atención a la Nota con CITE: FD/SCZ/RRMM 489/2020 de 19 de noviembre, remitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz ante la citada autoridad ahora accionada (fs. 10), se agradeció los servicios del accionante, como Fiscal de Materia III, y se le informó que en el marco de la normativa vigente, debe hacer uso de sus vacaciones de acuerdo a certificación emitida por la Jefatura Administrativa Financiera de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 5).
II.3. Mediante memorial de 15 de diciembre de 2020, dirigido al Fiscal General hoy accionado, el accionante, señalando que concluyó sus vacaciones que por derecho le correspondía, solicitó que se deje sin efecto el Memorando con CITE FGE/JLP/AG 083/2020 y que se le reincorpore a las funciones que estaba desempeñando (fs. 11).
II.4. Cursa Nota con CITE: FGE/DAJ 619/2020 de 30 de diciembre, dirigida al accionante, por la cual el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, respondió al memorial de 15 de diciembre de 2020 (fs.13), adjuntado y poniendo a su conocimiento el Informe Jurídico FGE/DAJ 223/2020 de 22 de diciembre, el cual, en sus conclusiones y recomendaciones refiere que "...según el Memorando de CITE FGE/JLP/D Nº 404/2019 de 4 de octubre, fue designado como Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de forma provisional y conforme a la condición estipulada por la Convocatoria Pública 03/2019 que asimismo refiere el carácter provisorio del personal convocado mediante ésta; por lo que su solicitud en los términos expuestos no se encuentra justificada" (sic [fs.14 a 16]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 31 de 62 parrafos.