Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 38750-2021-78-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Susana Céspedes Sempertegui en representación sin mandato de Danny Williams Alba Fuentes contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Segundo e Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, no obstante que debió señalarse dentro los cinco días; sin embargo, Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, la señaló para el 6 de enero de 2021, misma en la que se concedió la cesación a la detención preventiva y se dispuso, entre otros, fianza personal de dos personas.
Es así que, por memorial de 14 de enero de 2021, pidió se fije día y hora de audiencia de ofrecimiento de fiadores, señalándose luego de veinte y seis días, exactamente para el 9 de febrero del citado año, a las 10:00, sin considerar que se encontraba detenido, se instaló la audiencia de ofrecimiento de fiadores, en la que, de forma virtual la autoridad -ahora demandada- refirió de que no se escuchaban sus argumentos; por lo tanto, al no existir una buena conexión reprogramó la misma para el 26 de febrero de igual año, a las 9:00 por encontrase en suplencia legal es decir; diecisiete días después; empero, al ser una audiencia virtual, las fiadoras indicaron que se escuchaba claramente y que no existía ninguna interferencia como manifestó el Juez, ya que ambas se encontraban conectadas desde su celular, generando dilación e indebida privación de libertad. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 8.II, 23.I, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la audiencia de fiadores en el plazo de veinticuatro horas:
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 y vta., presente el accionante asistido, ausentes el demandado y la codemandada y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- a)En diciembre de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que no fue agendada dentro de los cinco días conforme a norma fijándose ésta para el 6 de enero de 2021;
- b)En la audiencia de cesación a la detención preventiva se dispuso fianza personal de dos personas y otros, así que por memorial de 14 del igual mes y año, pidió se fije acto procesal para la presentación de fiadores, señalándose la misma para el 9 de febrero de citado año, más de veintiséis días después, sin considerar que se encontraba detenido; y,
- c)Instalada la audiencia virtual la autoridad jurisdiccional demandada decidió suspenderla para el 26 de febrero de 2021, es decir diecisiete días después.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 y vta., refiriendo que:
- 1)El proceso penal en contra del solicitante de tutela radicaría ante el su similar Segundo del citado departamento, proceso penal seguido por el Ministerio Público, a Instancia de Mery René Claros Castelo por el supuesto delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP);
- 2)Como titular del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, el 9 de febrero de 2021, se encontraba con una agenda apretada de audiencias por llevarse a cabo en un número de seis, con un intervalo de media hora en algunos casos, además de estar en suplencia legal de su similar Segundo, fuera de las audiencias agendadas en dicho juzgado, haciendo todo lo posible para llevar a cabo todas las audiencias fijadas, en el juzgado de su titularidad y en el que estaba en suplencia legal;
- 3)Pese a todo ello, se constituyó al juzgado en el que es suplente legal, para llevar acabo el acto procesal señalado por la secretaria de dicho juzgado; una vez conectado a la audiencia virtual, no se pudo desarrollar la misma por problemas técnicos, puesto que no existía retorno en el audio de las partes presentes, impidiendo llevarse a cabo dicha audiencia; sin embargo, para viabilizar el proceso en la misma audiencia se la reprogramó la audiencia de recepción de fiadores personales para el 26 de febrero del referido año a las 09:00, misma que se llevaría a cabo de manera presencial; y,
- 4)El accionante debió hacerle conocer el agravio que le causaba el decreto de señalamiento del acto procesal o en su caso presentar el o los recursos correspondientes en plazo y tiempo oportuno, no siendo atribuible a esta autoridad que la defensa no hubiera accionado de manera oportuna. Por lo que, no se habría agotado las instancias pertinentes para hacer uso de la acción de libertad que pretende, pidiendo se deniegue la tutela impetrante por haberse obrado conforme a derecho y no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales del accionante.
Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, a través del informe de 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 12, manifestó que el 9 de febrero del mencionado año a las 10:00 estaba programada la audiencia de ofrecimiento de fiadores, la cual no se pudo desarrollar por fallas técnicas puesto que no había retorno de audio de las partes presentes, lo cual impidió el desarrollo de la citada audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela impetrada bajo el siguiente argumento:
- i)Al evidenciarse la existencia de control jurisdiccional, el accionante debió denunciar su pretensión y queja ante misma autoridad demandada, para que corrija su decisión, siendo ésta la autoridad llamada por ley para reparar la decisión asumida y no la vía constitucional; y,
- ii)Al no haber acudido ante dicha autoridad antes de activar la jurisdicción constitucional, no se observó el carácter subsidiario de la acción de libertad que establece la necesidad de acudir ante el Juez de la causa quien es la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a efectos de hacer valer su pretensión ante presuntos actos ilegales y apartados de la norma si así lo consideraba la parte impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Cochabamba, presentado el 14 de enero de 2021, en el que el accionante solicitó audiencia para ofrecimiento de fiadores, identificando en tal calidad a Roció Fuentes de Balderrama y a Esther Fuentes Lizarazu, en cumplimiento de la Resolución de medidas cautelares de 6 de enero del citado año; por la que se le benefició al impetrante de tutela con la cesación a la detención preventiva, previo cumplimiento de las medidas cautelares personales, entre ellas, la presentación de fiadores (fs. 16).
II.2. Para atender el ofrecimiento de fiadores del imputado -hoy accionante- Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, Decretó el 15 de enero de 2021, fecha de día y hora de celebración de audiencia para el 9 de febrero del citado año, a las 10:00 (fs. 15).
II.3. Mediante acta de suspensión de audiencia de 9 de febrero de 2021, de "declaración anticipada", en la que se determinó la presencia de Rocío Fuentes de Balderrama -identificada como fiadora en el memorial descrito en la conclusión II.1-, la autoridad jurisdiccional demandada determinó suspender la audiencia virtual por motivo de fallas técnicas, arguyendo que ello hacía inviable la realización de dicha audiencia; por lo que, reprogramó el referido acto procesal para el 26 de febrero de 2021, a las 09:00 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato considera vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; toda vez que, al haberse concedido la cesación a la detención preventiva en la que se dispuso, entre otras medidas, la fianza personal de dos personas, solicitó el 14 de enero de 2021, audiencia para la consideración de su ofrecimiento, señalándose dicho acto procesal recién para el 9 de febrero de igual año; sin embargo, instalada la audiencia en la referida fecha, la autoridad jurisdiccional manifestando no escucharlo en la audiencia virtual, suspendió la misma reprogramándola para el 26 de febrero del citado año; es decir, en ambas ocasiones más allá del plazo máximo previsto al efecto, provocando una dilación indebida en la resolución de su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La acción de libertad de pronto despacho y el cumplimiento del principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la , citando a la , señaló que: "La , citando la , estableció que: '...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
Asimismo, la , desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: '...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad', de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele',
Por su parte la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
(...)
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