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0402/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0402/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40393-2021-81-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 24/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 90 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Quispe Juchasara contra Bernabé Marca Tarqui, Tata Mallku (CAOP) Comisión de Vinculación; Carlota Quinteros Coro, Mama T'halla Comisión de Vehículos; Eduardo Caba Vásquez, Curac Tata Mallku de la Nación Originaria Killacas; Sofía Ramírez, Kurac Mama T'halla de la Nación Killacas; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T'halla CAOP, Comisión de Justicia; Mario Gutiérrez Choque, Curaj Tata Consejo Local de Ayllus de Tomave; Martín Isla López, Sullka Tata Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí Comisión de Justicia; Beatriz Choque Janko, Curaj Mama del Consejo Local de Ayllus de Tomave y Edmundo Nina Coria, Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí, todos miembros del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 30 a 36 vta. y 40 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Expresa que, sobre un mismo hecho, correspondiente a un presunto avasallamiento y una supuesta resistencia y desobediencia a la autoridad, se le aperturó, sustanció y procesó más de una vez, en distintas jurisdicciones, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la Indígena Originaria Campesina; así, en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Público de Uyuni del departamento de Potosí, sustanció dos procesos penales en su contra, a instancia de Santiago Portillo Juchasara y Cantalicio Portillo Juchasara; uno por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP) y otro por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado por los arts. 159 y 160 del CP; bajo el antecedente que su persona no dio cumplimiento a la Resolución 0017/2017 de 19 de septiembre, del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya; procesos que, en el primer caso, en la conclusión de la etapa preliminar, mereció la Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2019 que habiendo sido objetada fue confirmada por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 47/2020 de 12 marzo; y, el segundo proceso, mereció una Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021.

De forma posterior, los mismos Santiago Portillo Juchasara y Cantalicio Portillo Juchasara, a sabiendas de que los dos procesos fueron sustanciados por la justicia ordinaria, recurren reiterativamente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ejercida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, en el que por un presunto avasallamiento supuestamente perpetrado por su persona a los terrenos de ambos denunciantes, y una resistencia y desobediencia a la autoridad también por parte de su persona a la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, logrando que el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, emita una Resolución de Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero.

La referida Resolución de Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021, en su parte resolutiva primera, ordena respetar y dar cumplimiento a la Resolución 001/2017; en la segunda disposición, sanciona el avasallamiento que hubiera hecho de las tierras de los demandantes en lugares como Chacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri, declarándose dichas tierras de pastoreo y prohibiendo a su persona cultivar quinua; en el tercer punto, sanciona a su persona con la multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), por dilatar y conflictuar caprichosamente, causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la JIOC; asimismo, se dispuso que en caso de incumplimiento se acudirá a la cooperación de la Policía Boliviana, conforme establece el art. 192.II de la Constitución Política del Estado (CPE), para su "...aprehensión y la privación de libertad" (sic), debiendo correr con todos los gastos; y, asimismo, para fines de su cumplimiento, ordenó su publicación en todos los medios de comunicación, indicando se remitan fotocopias a las instancias estatales para dichos fines. Resolución que fue emitida pese a que su persona hizo conocer el impedimento existente por haber sido ya de conocimiento anterior por la justicia ordinaria con asiento en Uyuni.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de non bis in ídem, es decir, el derecho a no ser procesado más de una vez; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituyan los derechos vulnerados, dejándose sin efecto y sin valor alguno la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP y se condene con el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia de acción de amparo constitucional, el accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en forma íntegra en todo el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernabé Marca Tarqui, Tata Mallku (CAOP) Comisión de Vinculación; Carlota Quinteros Coro, Mama T'halla Comisión de Vehículos; Eduardo Caba Vásquez, Curac Tata Mallku de la Nación Originaria Killacas; Sofía Ramírez, Kurac Mama T'halla de la Nación Killacas; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T'halla CAOP Comisión de Justicia; Mario Gutiérrez Choque, Curaj Tata Consejo Local de Ayllus de Tomave; Martín Isla López, Sullka Tata Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí Comisión de Justicia; Beatriz Choque Janko, Curaj Mama del Consejo Local de Ayllus de Tomave y Edmundo Nina Coria, Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí, todos miembros del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, del departamento de Potosí. presentaron su informe cursante de fs. 49 a 50 y apersonándose en audiencia señalaron lo siguiente:

  1. a)La sentencia contra la que plantearon el amparo constitucional, Resolución 001/2017, fue notificada al accionante el 19 de septiembre de 2017, habiendo pasado desde entonces más de tres años y medio; por lo que, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), caducó el plazo para plantear la presente acción tutelar, por lo que debe declararse improcedente; y,
  2. b)La Resolución de Ejecución de Sentencia 001/2021 de 26 de febrero, se trata de un acto de cumplimiento de la Resolución 001/2017 y trata de confundir el accionante como si fuera una nueva sentencia; por lo que no existe doble proceso ya que sólo consiste en un acto de cumplimiento de sentencia de acuerdo a nuestros usos y costumbres; por lo que, se debe proceder a interpretarlo en conformidad a los arts. 12 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, solicitan se declare la improcedencia la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Santiago Portillo Juchasara, en audiencia expresó:

  1. 1)Nosotros fuimos avasallados y agredidos por Felipe Quispe Juchasara y eso se conoció en la Fiscalía de Uyuni; y,
  2. 2)El demandante no hizo caso a la autoridad; haciendo desaparecer los mojones y el camino con uso de tractor, desviando incluso el curso del agua; por lo que, deben respetarse las resoluciones de las autoridades originarias.

Cantalicio Portillo Juchasara, no expresó criterio alguno, pese a estar presente en audiencia. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 24/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 90 a 97 vta., denegó la tutela solicitada en consideración a los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante demandó contra la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP que ordenó el cumplimiento de la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aransaya, cuyo artículo primero dispone que Felipe Quispe Juchasara suspenda cualquier trabajo en los lugares que no le correspondan como ser Chacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri. En el punto dos, se le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón en el sector Quircanchiri que se colocó como señal del acuerdo de parte conforme al Acta de 29 de abril de 2017; en el punto tres, se le da un plazo de diez días para que reencause el canal de agua que desvió ocasionando serios problemas ya que destruyó un camino carretero en el sector; ordenándose de esa forma, en la última resolución, que se cumpla todo ello;
  2. ii)Existen dos resoluciones de rechazo por lo que el accionante considera que no puede ser juzgado nuevamente por la justicia originaria; lo que "...no es cierto porque se entiende que para juzgar a una persona se tiene que dictar sentencia (un año o veinte años de cárcel, etc.), eso es juzgar, aquí no hay juzgamiento aquí se ha rechazado de entrada..., aquí no se ha juzgado entonces no existe doble juzgamiento" (sic); el primero, es sobre avasallamiento y no se ingresó al fondo, no hubo juicio, sentencia, apelación o semejante; el segundo, proceso es por incumplimiento de resoluciones judiciales; donde los hermanos "Cantalicio" y Santiago Portillo Juchasara no pudieron hacer prevalecer sus derechos ante la justicia rechazándose en el Ministerio Público. Los fiscales debieron rechazar el caso por estar en conocimiento de las autoridades indígenas; pero, no se hizo; y,
  3. iii)En Bolivia todavía existe el patriarcado y la colonización de la justicia, en razón a que los policías, fiscales, jueces y tribunales aún no entienden el complejo tema indígena y su maraña de actividades, sus diversos tipos de organización en los que se dictan resoluciones de acuerdo a sus propios procedimientos, en base a sus valores, creencias, cosmovisiones, principios y formas de vida que fueron reconocidas por la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Asamblea Legislativa Plurinacional reconoce esa declaración y la Constitución Política del Estado ampara los derechos indígenas por lo que la resolución emitida, se tiene que cumplir como las resoluciones de la justicia ordinaria puesto que gozan de igualdad jerárquica; asimismo, por el informe de las autoridades ahora demandadas, se evidenció que esos terrenos son "...propiedad de la TCO, no pertenecen a ningún ciudadano en particular, sino a todos en general, y para que proceda un delito de avasallamiento alguien debe demostrar el derecho propietario ejemplo si se tiene un terreno y alguien avasalla entonces se pide justicia y en este caso el mismo no existe" (sic). Por lo expuesto y fundado en todo ello, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 127 a 128, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 424); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 001/2017 de 21 de noviembre, el Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, en relación a Felipe Quispe Juchasara -ahora accionante-, indicó: "...se le suspende cualquier trabajo e los lugares que no le corresponda vale decir los lugares Chacori pampa tubo. Mayareta Pampa y Quircanchiri" (sic); y, en un plazo de diez días reponga el mojón removido por él mismo conforme al Acta del Acuerdo de 29 de abril de 2017 y, en el mismo plazo, reencause el canal de agua que desvió, ocasionando serios problemas y obstruyendo un camino carretero en el sector (fs. 67 a 68).

II.2. Mediante Resolución de Sobreseimiento CUD: 1800217, Caso Fiscal 388/2018 de 9 de abril, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, Mario Alejandro Veramendi Campos, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado por el art. 160 del CP, por el hecho que el encausado desobedeció la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, que disponía la suspensión de cualquier siembra en los lugares Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri; asimismo, se le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón colocado en el sector Quircanchiri, como parte del acuerdo de partes el 29 de abril de 2017, lo que no cumplió; resolución emitida por autoridades originarias que al estar basado en autoridad de cosa juzgada, consideran que su desobediencia constituye delito. El Fiscal de Materia, señala que los hechos no se subsumen al tipo penal de desobediencia a la autoridad del art. 160 del CP que establece: "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días". Por lo mismo, según el Fiscal de Materia, los hechos denunciados, "...no constituyen actos emanados de funcionario público, pues las autoridades originarias que suscribieron dicha resolución, no revisten la calidad de funcionario público o servidor público que desempeñe una función pública, por lo general estables y públicos (...) en consecuencia, los hechos denunciados, no configuran delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad" (sic); por lo que, con ese fundamento jurídico, dispone la resolución de sobreseimiento (fs. 8 a 12).

II.3. Consta Requerimiento Fundamentado de Rechazo, Caso Fiscal 447/2018 de 7 de agosto de "2019", emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, Zenón Velasco Orihuela, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos de apellido Portillo Juchasara contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP, quienes señalan que no acataran la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya que dispuso la suspensión de cualquier trabajo en los lugares de Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri y que sigue sembrando en esos predios, avasallando la propiedad que los denunciantes consideran suyo, adjuntando una declaratoria de herederos; asimismo, el Consejo de Autoridades, le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón en el sector Quircanchiri, por acuerdo de partes del 29 de abril de 2017; sin embargo, los denunciantes no pudieron acreditar su derecho propietario ni se pudo acreditar mayores pruebas de convicción durante la etapa preparatoria y dado el tiempo transcurrido, en aplicación del principio de objetividad dispuesto por el art. 72 del CP, se emite la resolución de rechazo del caso (fs. 3 a 4 vta.).

II.4. Se tiene Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 47/2020 de 12 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí por el que se confirma la Resolución de Rechazo de 7 de agosto del 2019, Caso Fiscal 447/2018, proferida por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP (fs. 5 a 7).

II.5. Consta Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí -CAOP, por el que en relación a Felipe Quispe Juchasara -ahora accionante-, disponen en su primer punto: "...respetar y dar cumplimiento a la Resolución de Consejo de Autoridades del Ayllu Qasa Aransaya 001/2017, del 19 de septiembre de 2017, en contra de Sr. Felipe Quispe Juchasara y en favor de los hermanos Cantalicio Portillo Juchasara y Santiago Portillo Juchasara" (sic); en el segundo punto expresa que el encausado ha reincidido en el avasallamiento de tierras por lo que en su cumplimiento, prohíbe la siembra de quinua en lugares de pastoreo ya expresados anteriormente; en el punto tercero, "Determina y sanciona al Sr. Felipe Quispe Juchasara con la multa económica de 10 mil bolivianos por dilatar, conflictuar caprichosamente causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la jurisdicción Originaria" (sic); y, en el punto cuarto, dispone que se "...determina que según la Acta de Ratificación de Mojones del 24 de agosto de 2019 se determina a Felipe Quispe Juchasara en 20 días de plazo para que retire los postes y alambres en terrenos que no le corresponde. Al no cumplir nadie será responsable" (sic), citando las normas que expresan el acatamiento por particulares y autoridades a las resoluciones emitidas por las autoridades Indígena Originaria Campesinas (fs. 22 a 26 vta.).

II.6. Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2022 del mes de julio, remitido el 15 de julio, por el que se establece mediante informe de campo, los datos del problema de justicia que afronta el Ayllu Qhasa Aranzaya, parte integrante de la CAOP así como lo referido a la organización económica y social de los pueblos indígenas de la región y el sistema de administración de justicia que tienen para la resolución de conflictos al interior de sus comunidades y ayllus (fs. 379 a 409).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del non bis in ídem, al considerar que; en primer lugar, fue procesado por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP y otro por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, previstos y sancionados por los arts. 159 y 160 de la mencionada norma adjetiva penal; procesos que a la conclusión de la etapa preliminar han merecido, de parte del Ministerio Público, en el primer caso, Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2019; y, en el segundo caso, Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021; pero, de forma posterior, en la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, a pesar de haber dado a conocer a las autoridades indígenas el rechazo y el sobreseimiento de los presuntos delitos, emitió una Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, Resolución que considera incurre en doble procesamiento, al sancionarle nuevamente, violando su derecho constitucional al debido proceso en su elemento de no ser juzgado más de una vez, cuando como efecto de un procesamiento penal se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; es decir, contra la misma persona, por los mismos hechos y los mismos fundamentos, según establece la .

En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará lo siguiente:

  1. a)La concepción del pluralismo jurídico igualitario reconocido por la Constitución Política del Estado;
  2. b)El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constituciones en la jurisdicción indígena originario campesina;
  3. c)Sobre el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina;
  4. d)La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La concepción del pluralismo jurídico igualitario reconocido por la Constitución Política del Estado El Estado Plurinacional de Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico dentro del proceso integrador del país1, es decir, se reconoce la existencia e interrelación de diferentes sistemas jurídicos vigentes en un mismo espacio geopolítico, como ser las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; toda vez que, Bolivia está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano, en ese sentido, es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (art. 30.I de la CPE); por cuanto, la igualdad jerárquica de los derechos humanos y su directa aplicación son características principales de la Norma Suprema que alcanzan en igual dimensión a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, puesto que la Ley Fundamental en su art. 2 garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno y a su cultura, reconociendo el sistema jurídico indígena originario campesino, extremo que conlleva al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades en aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, razonamiento asumido por la 2. Consiguientemente, el art. 178 de la CPE establece que la potestad de impartir justicia demanda del pueblo boliviano y se sustenta en el principio de interculturalidad entre otros, el cual se constituye en el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones, resaltando que la interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones, aspecto que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el sistema de administración de justicia. Correspondiendo precisar que conforme prevé el art. 179 de la CPE, señala que: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional..."

Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no sólo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, bajo el entendido que todas las jurisdicciones encuentran su cimiento en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, se concluye que la Ley Fundamental reconoce el pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se halla integrado por las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, las cuales no se encuentran jerarquizadas entre sí, y por mandado constitucional, ejercen sus competencias en igualdad de condiciones, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, a la libre determinación, autonomía, autogobierno y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a sus normas y procedimientos propios. III.2. El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constituciones en la jurisdicción indígena originario campesina En cuanto al control plural de constitucionalidad cabe resaltar que la Constitución Política del Estado en su art. 196, establece lo siguiente: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto".

Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la máxima instancia encargada de ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en observancia del sistema jurisdiccional plural que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, la 3, citando a las y , refiere que la Norma Suprema instaura un control plural de constitucionalidad, es decir, que no solo se ejerce el control sobre normas, resoluciones y competencias de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las nomas del Código Procesal Constitucional.

Por su parte, la 4, manifestó que la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentra sujeta al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme establece el art. 196.I de la CPE, el control plural de constitucionalidad cumple dos roles esenciales:

  1. 1)El cuidado de la Ley Fundamental; y,
  2. 2)El resguardo de los derechos fundamentales, atribuciones mediante las cuales el máximo intérprete de la Norma Suprema, cumple roles preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se aplican tanto a funcionarios públicos y particulares, así como a la jurisdicción indígena originaria campesina.

Posteriormente, la , estableció que el ámbito de la jurisdicción constitucional y el ejercicio de la función de impartir justicia, está obligada a interpretar:

"...el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho...

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.

(...)

Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".

En esa comprensión, la misma jurisprudencia constitucional expresó que la interpretación intercultural

"...supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya ha aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto".

Ahora bien, respecto a la interpretación intercultural, inicialmente corresponde precisar que la Norma Suprema relativo al modelo de Estado, determinó el reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, y los Principios y Valores sobre los cuales se basa el Estado Plurinacional de Bolivia, así en sus arts. 1, 2 y 8, estableció que:

"Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien".

A su vez, el art. 30.I de la CPE, respecto a la condición de Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, refiere que:

"I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".

De igual manera, en relación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el señalado art. 30.II.2, 3 y 14 de la Norma Suprema, señala que:

"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...).

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

(...).

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (las negrillas fueron añadidas)

Así mismo, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme al art. 179.II de la Ley Fundamental, se tiene que goza de la misma jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción que se encuentra normada en los arts. 190 a 192 de la CPE, que los mismos establecen:

"Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".

De donde se puede establecer que la capacidad de impartir justicia por parte de los pueblos indígena originarios campesinos por medio de sus usos y costumbres, se encuentra reconocido, garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, jurisdicción que es ejercida por las autoridades de cada comunidad, en base a una delimitación de sus competencias por medio de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- respetando los derechos a la vida, debido proceso y defensa, en base a sus usos, costumbres y cosmovisión.

En ese contexto, en el ámbito internacional, las instituciones de protección de derechos humanos en los Sistemas de Protección Universal (Organización de Naciones Unidas - ONU) y el Regional (Organización de Estados Americanos - OEA), han regulado y protegido el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos y tribales, así se tiene a los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 5 de septiembre de 1991, indican que los Estados tiene la obligación de:

"Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia".

De lo trascrito, se tiene que los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, obligan al Juez a considerar los principios, valores, normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas cuando interprete derechos y garantías. Además, la parte final del art. 8.2 del referido Convenio, indica que, siempre que sea necesario, se deberá establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del derecho de los pueblos indígenas.

En el contexto del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la Ley Fundamental, el mismo se constituye en un Estado intercultural (art. 1), que tiene como fin y función "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe" (art. 9.2), sustentado en el principio de interculturalidad, entre otros, el cual orienta al ordenamiento jurídico, político, económico, para la generación de ámbitos de inclusión, la construcción de relaciones simétricas, así como elementos articuladores o cohesionadores de toda diversidad existente, con una búsqueda inclusionista y antidiscriminatoria, para la extensión de los mismos derechos hacia todos los habitantes del territorio nacional.

En consecuencia, la interculturalidad no sólo debe ser entendida como un ideal, como una meta a la que se aspira llegar, sino al constituirse en un criterio rector, conforme establece la Ley Fundamental, toda la Organización del Estado, la conformación de los Órganos, las instituciones del Estado debe estar regida por este principio, ya que la interculturalidad permitirá eliminar las relaciones asimétricas, discriminadoras existentes en la sociedad, para lo cual será necesario encarar un conjunto de actividades y disposiciones destinadas a terminar con los aspectos y resultados negativos de las relaciones interculturales conflictivas5.

Sobre la interculturalidad, la 6, aludiendo al enfoque y la función diferenciada que cumple tanto en el marco del Estado-Nación y en el Estado Plurinacional, estableció que la interculturalidad tiene una dimensión diferencial en el Estado Nación, ya que tiene un enfoque multicultural; en el que, se reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, a un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico; en cambio, la interculturalidad plurinacional se cimienta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por lo que la interculturalidad no se reduciría a un mero relacionamiento; sino que, va más allá de interrelaciones lineales, subordinadas, y condicionadas por la inclusión o reconocimiento de las NPIOC.

En el ámbito interno, el pluralismo jurídico y la interculturalidad encuentran su fundamento en los arts. 1, 8, 9.2, 98 y 178.I de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad; que al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales, su contexto, cosmovisión, cuerpo axiomático y normativo, en el marco del hecho fundante de la plurinacionalidad, configurando de esa forma, el derecho plurinacional comunitario y convencional.

Ahora bien, la interculturalidad como elemento articulador del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico, determinaron el mandato constitucional de la aplicación transversal de los principios ético morales que asume el Estado como propios y se compromete a promoverlos, el art. 8.I de la CPE señala como principios al "ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)" los que vinculados al diseño constitucional plurinacional basado en los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen un valor de derecho y, por tanto, tienen eficacia normativa constitucional.

La concepción de la interculturalidad como base de la idea del pluralismo jurídico que rige el sistema jurídico plural del Estado Plurinacional de Bolivia, adopta los valores supremos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los cuales rigen la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; pues estos valores adquieren la naturaleza de "valor normativo" por ser parte doctrinal de la Norma Suprema, fundando en ese sentido, en el "valor axiomático" de la Constitución Política del Estado y configurando de esa forma la denominada "Constitución axiomática".

En ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de la 7; ha entendido que, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática, es decir, que las directrices principistas y los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infraconstituionales; por ende, se debe precisar que la parte Orgánica de la Norma Suprema en la cual está plasmada la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra influenciada por las ya citadas pautas axiomáticas que deben ser aplicadas de forma trasversal.

Consecuentemente, las profundas transformaciones estructurales en el Estado están sustentadas y orientadas en la plurinacionalidad, interculturalidad y el pluralismo en sus diversas facetas; los cuales, constituyen para la jurisprudencia nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, así como procesos en construcción que confluyen en la materialización de un modelo de Estado Compuesto, no despojado de sus demás caracteres, sino con nuevas características organizacionales y territoriales como las autonomías, tal como se ha entendido en la 8.

En ese contexto a partir del principio de interculturalidad, ante la coexistencia de sistemas jurídicos tanto occidental -ordinaria- como de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se hace necesario efectuar lo que Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva denominan interpretación intercultural, la que:

"...implica la necesidad del reconocimiento nacional (y de los pueblos indígenas) sobre el respeto y el reconocimiento de los derechos colectivos, por mediación del uso racional y elocuente de los procedimientos ancestrales que resuelven los litigios que perturban la armonía de su sociedad9.

Así también José Sebastián Cornejo, en relación a la interpretación intercultural, refirió que la misma:

"...encierra nociones culturales que desde el análisis de los valores sociales y jurídicos permiten la promoción del respeto a la diversidad, permitiendo que la víctima -según la cosmovisión indígena- se sienta protegida por las autoridades comunitarias. Todo esto sin vulnerar la primacía de la Constitución en cumplimiento de los principios y valores protegidos por el derecho10".

De igual forma, Digno Montalván Zambrano, sobre la interpretación intercultural, en la administración de justicia, indicó que:

"En lo que respecta a la administración de justicia, el principio de la interpretación intercultural está llamado a ser una herramienta de uso obligatorio por parte de los Tribunales Constitucionales de Ecuador y Bolivia, para la resolución de conflictos en la zona de contacto. Bajo este principio, su jurisprudencia debe estar dirigida a superar la racionalidad occidental del derecho, dotándolo de un nuevo contenido de tipo decolonial e intercultural. De esta forma, la interpretación intercultural se puede englobar como una herramienta del pluralismo posmoderno de Boenaventura de Sousa, en la medida en que presupone un depensar de los conceptos tradicionales del derecho, tiene un carácter contrahegemónico y da cuenta de un pluralismo fuerte dirigido a la refundación del derecho desde su hibridación"11.

En dicho marco, la interpretación intercultural de los derechos supone que el carácter universal de éstos debe contextualizarse en un determinado ámbito, en una determinada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, tomándose en cuenta sus particularidades a efecto de no imponer una sola visión e interpretación -occidental- de los derechos.

En el ámbito internacional la interpretación intercultural ya fue empleada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varios fallos en los que se interpretó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a la luz de las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y de contextos plurales.

Así, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay12, la Corte IDH aplicó el principio de efectividad de protección real, en virtud del cual tomó en cuenta la identidad cultural de los pueblos indígenas conforme al siguiente entendimiento:

"51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el prese caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.

63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres [...]" (las negrillas fueron añadidas).

De igual forma, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua13, la Corte IDH indicó que:

"151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro" (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esa comprensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue emitiendo un conjunto de resoluciones en las cuales, siguiendo las reflexiones antedichas, fue aplicando una interpretación plural e intercultural en diferentes acciones constitucionales en las cuales se advirtió la posible conculcación de los derechos de las NPIOC; así, de la amplia jurisprudencia constitucional se tiene los siguientes casos:

  1. i)En una acción constitucional de Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (CAI), en la cual el Secretario General de Cahua Grande, formula consulta en relación a la decisión comunal de expulsión y desalojo de un empresario minero de las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico, decisión que según lo alegado, fue tomada en observancia del art. 30.II.16 de la CPE, al respecto la de 5 julio en su Fundamento Jurídico III.5 bajo el epígrafe "Procedimiento para las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos", como conclusión refirió:

"Finalmente, la descolonización de la justicia, en el ámbito constitucional, implica -entre otros aspectos- el redimensionamiento de presupuestos y formas procesales. En este marco, el ejercicio del control de constitucionalidad a través del mecanismo de la consulta inserto en el art. 202.8 puede generar un diálogo intercultural, no solamente en el decurso de este proceso cultural, sino de manera posterior a la emisión del fallo, destinado a plasmar valores plurales supremos como el de la complementariedad, aspectos que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización podrán ser establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y en virtud del método de ponderación intercultural, toda vez que la consulta es un mecanismo constitucional que busca establecer puentes de diálogo entre los sistemas jurídicos y la justicia constitucional, buscando la armonización y el respeto de la pluralidad y el pluralismo jurídico" (las negrillas fueron añadidas).

  1. ii)Por su parte, ante casos de denuncias contra resoluciones y/o decisiones emitidas por las autoridades indígena originarias campesinas, la , en una acción de libertad, en la cual se denunció un conjunto de arbitrariedades contra autoridades indígena originario campesinas, en su Fundamento Jurídico IV.5 bajo el epígrafe "La interpretación de derechos fundamentales en contextos interculturales. Desarrollo de la interpretación intercultural y el paradigma del vivir bien", refirió que:

"...el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como se la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio de control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable del paradigma del vivir bien:

  1. a)armonía axiomática;
  2. b)decisión acorde con cosmovisión propia;
  3. c)ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y,
  4. d)Proporcionalidad y necesidad estricta.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.

Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter o intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos".

De lo descrito se puede concluir, que el método de interpretación intercultural tomando como pauta el paradigma del vivir bien, cuando se denuncien decisiones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que vulneren derechos se la debe efectuar por la jurisdicción constitucional en base y con la finalidad de cotejar la armonía de las decisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los valores plurales supremos y con su cosmovisión misma, esto para efectuar un control plural de constitucionalidad de dichas decisiones para establecer que las mismas no sean arbitrarias y desproporcionales.

  1. iii)En la , en una acción de amparo constitucional que fue reconducida a acción popular, presentado contra las Autoridades Indígenas Originario Campesinas de las Comunidades de Todo Santos y Buena Vides del departamento de Oruro, se tiene que se denunció la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a ejercer las prácticas, costumbres ancestrales, a participar a los Órganos e Instituciones del Estado, al deporte, a la cultura física y a la recreación, al respecto este Tribunal efectuando una interpretación intercultural de los derechos individuales y colectivos, sometieron a control plural de constitucionalidad el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, concediendo la tutela disponiendo que entre las Comunidades de Todo Santos, Buena Vides y el accionante generen un espacio de diálogo para resolver las divergencias existentes en base a los valores plurales supremos y de conformidad a sus normas y costumbres, señalando como argumento para ingresar al control plural de constitucionalidad y de interpretación intercultural que podrán someterse al control plural de constitucionalidad los actos o decisiones debiendo analizarse los siguientes extremos:

"i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,

  1. ii)El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales".

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230402/2023-S1Fuente oficial