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TCP

0403/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0403/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S1 Sucre, 28 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo. Acción de amparo constitucional

Expediente: 31687-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 687 a 689, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Albar Derpic Linares, interventor Liquidador a.i. a nivel nacional del Banco de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.) contra Mirael Salguero Palma, Fiscal de Distrito del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de agosto y 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 479 a 492 vta. y 496 a 501 vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de enero del año 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), presentó denuncia penal en contra de Sandra Kettels Vaca, ex Interventora Liquidadora, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, la misma fue observada el 18 de enero, siendo subsanada mediante memorial de 8 de marzo de 2018. Dicha denuncia fue rechazada por los fiscales de materia asignados al caso mediante Resolución Fiscal S/N de 4 de diciembre de 2018.

Ante dicho rechazo, se formuló objeción al rechazo, consignando como agravios de la resolución impugnada la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de forma y de fondo, indicando que la sola consignación de los tipos penales y doctrina, no constituyen una debida fundamentación, así como la omisión de las directrices de investigación instruidas por la Fiscal.

Con todos esos elementos, el Fiscal departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Jerárquica MSP OR. 198/"18" de 2 de enero de 2019, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo, impugnada, omitiendo responder a todos y cada uno de los elementos plasmados en el memorial de Objeción al Rechazo impetrada por la ASFI. Dicha Resolución de rechazo carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia debido aspectos de forma como de fondo.

Respecto a los aspectos de forma, se advierte que esta omitió la especificidad y particularidad que debería tener cualquier determinación jurídica, ya que se realizó una referencia incorrecta a los delitos denunciados, sin que exista un pronunciamiento respecto al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; se consignaron frases y exposición de criterios fuera de contexto, respecto a las personas denunciadas (cuando la persona denunciada es solo una) y se hizo mención a la interposición de recursos, tema que nunca estuvo en debate; se consignó en más de una ocasión normativa de forma errónea.

En cuanto a los aspectos de fondo, se advierte que no existió un análisis jurídico que permita entender la motivación y criterio legal aplicable que llevó a decidir que el hecho no existió, o que el hecho no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el hecho. En cuanto a las afirmaciones, tanto de carácter fáctico como legal, carecen de coherencia y veracidad en su contenido, entre ellas y en relación al objeto de la resolución en sí.

El Ministerio Público tiene la atribución de modificar la subsunción atribuida inicialmente por las partes o incluso por el mismo Ministerio Público, por lo que la alusión a la aplicación de la Ley 004 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz- no puede constituirse en un argumento para el rechazo de la denuncia. Tampoco es entendible la referencia al tiempo transcurrido, ya que estas no fueron observadas por la resolución del 8 de marzo, por lo que tales afirmaciones son incongruentes.

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