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TCP

0403/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0403/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S4 Sucre, 16 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35656-2020-72-AAC Departamento: Oruro

En revisión de la Resolución 40/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 151 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alegría García contra Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro y Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 56 a 59 vta., y los de subsanación el 17 del indicado mes y 1 de julio, ambos del mismo año (fs. 64 y vta.; y, 73, respectivamente), el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Juan José Huanca y Julia Mamani Flores (representantes legales de las víctimas), por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, al vencimiento de la etapa preparatoria, el 25 de octubre de 2019, las víctimas a través de Julia Mamani Flores, solicitaron al Juez de la causa Conmine al Ministerio Público para que éste en el plazo de cinco días emita un requerimiento conclusivo de acusación, sobreseimiento o pronuncie otra salida alternativa. Siendo notificada la Fiscalía Departamental de Oruro con la Conminatoria correspondiente, el 2 de diciembre del mencionado año, feneciendo el plazo para la emisión del requerimiento conclusivo, el 10 del mismo mes y año. Por otro lado, el 7 de diciembre de "2020" -siendo lo correcto 2019- en audiencia cautelar, se dispuso su detención preventiva.

Así también, el 24 del citado mes y año, ante el incumplimiento del plazo de la Conminatoria su persona solicitó al Juez de la causa, se declare el incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, disponiéndose la notificación a la víctima para ver si ellos presentan acusación particular o no; empero, el Ministerio Público presentó acusación el 3 de enero de 2020; es decir, vencido el plazo de los cinco días establecidos en la Conminatoria, pues lo hizo aproximadamente veinte días después; pese a ello, dicha acusación fue aceptada por Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de La Paz -hoy codemandado- (en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento), mediante proveído de 8 del señalado mes y año, disponiendo remitir obrados ante el "tribunal de juicio"; por lo que, contra dicho decreto formuló recurso de reposición, por cuanto no podía ser aceptada la acusación fiscal fuera del plazo de los cinco días que determinó la Conminatoria.

Ante la presentación del indicado recurso, la mencionada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 26/2020 de 16 de enero, resolvió rechazar in limine el recurso de reposición, con el fundamento de que la acusación fiscal hubiera sido presentada dentro de los cinco días, según el señalado Juez el cuarto día de la Conminatoria, porque por Acuerdo de Sala Plena 189/2019 de 4 de noviembre del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, los plazos procesales habrían quedado suspendidos por vacación judicial, siendo el único argumento para rechazar el recurso de reposición; por lo cual, el indicado Auto Interlocutorio, no tiene una debida fundamentación, pues el mismo refiere hechos que no son ciertos como señalar que los plazos se encontraban suspendidos "...cuando la Jurisprudencia dice lo contrario, además se me cautelo durante la vacación y por esa mi condición de detenido preventivo mi proceso fue remitido ante el señor Juez Cautelar de Turno..." (sic), siendo que el Ministerio Público trabajaba con normalidad; por ello, el argumento de que los plazos se encontraban suspendidos no es evidente.

Por lo que, en el presente caso, no solo existe ausencia de fundamentación, sino que también el Juez de la causa, no ejercitó el control jurisdiccional respecto al cabal cumplimiento de los plazos procesales por parte del Fiscal de Materia, quien generó dilaciones; es así que, la autoridad judicial aceptó la acusación en su contra presentada fuera de plazo, entendiendo que la demora de dicho trámite es por la pandemia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; citando al efecto el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y se ordene dejar sin efecto legal:

  1. a)El Auto Interlocutorio 26/2020; y,
  2. b)La providencia de 8 del señalado mes y año "(Resolución que acepta la acusación fiscal) actos realizados por el Dr. Freddy Escobar Peña (...) ordenando de que la actual autoridad cautelar No. 3 accionada Dr. Freddy Nicanor Yucra providencie de forma adecuada a la presentación de la acusación fiscal es decir por haber sido presentada fuera de los 5 días se rechace el mismo y se declare por incumplida el plazo procesal..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 150, en presencia del abogado del accionante, el representante actual de la Fiscalía Departamental de Oruro, Javier Alejandro Blanco Flores, ex Fiscal de Materia y los terceros interesados Julia Mamani Flores y Juan José Huanca Ignacio, apoderados de las víctimas del proceso penal del cual deviene la acción de amparo constitucional, ambos asistidos por sus abogados, y ausentes el impetrante de tutela, las autoridades demandadas, Franz Imber Huanay Cáceres y Juan Carlos Rocha Rocha, actual y ex Fiscal de Materia, respectivamente y los terceros interesados Pepa Yolanda Zegarra Piluy, Nora Quenta Benito y Jhonny Max Gutiérrez Alcalá; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, no asistió a la audiencia pública de esta acción tutelar; sin embargo, su abogado en dicho acto procesal, habiéndosele otorgado la palabra, indicó que:

  1. 1)El problema en esta acción de amparo constitucional, se basa en que la Fiscalía Departamental de Oruro fue notificada el 2 de diciembre de 2019 con la Conminatoria para que emitiera su requerimiento conclusivo de acusación, sobreseimiento o alguna salida alternativa, teniendo para ello el plazo de cinco días, conforme lo establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo claro en el plazo, pues en su parte in fine determina que si vencido el plazo no se presenta requerimiento conclusivo, inmediatamente se dispondrá la extinción de la acción penal previa notificación de la víctima para que ésta pueda presentar acusación particular si así lo desea; empero, el representante del Ministerio Público recién presentó la resolución de acusación el 3 de enero de 2020; y,
  2. 2)Respecto a las suspensiones de plazos procesales, el art. 130 del citado Código, determina que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada; por lo que, toda suspensión de plazos debe realizarse a través de un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, y mientras no exista el mismo, el plazo seguirá corriendo; además, según doctrina, si el procesado se encuentra detenido preventivamente, el plazo no se suspende; es así que, el art. 134 de la CPP debe ser interpretado conforme a la Constitución Política del Estado, ya que un Acuerdo de la Sala Plena no está por encima de la ley, pues de acuerdo al art. 410 de la CPE en cuanto la jerarquía, hace mención a que la ley siempre está por encima de los acuerdos; en consecuencia, tendría que haber existido en el cuaderno de control jurisdiccional previamente un auto interlocutorio debidamente fundamentado suspendiendo el plazo por vacación judicial, y con el mismo ser notificados las partes; hecho que en el presente caso no sucedió. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la resolución que resolvió el recurso de reposición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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