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0403/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0403/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41499-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 059/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 485 a 489, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Laguna Panozo y Virginia Camacho Jaldin contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 175 a 184 y 187 a 190 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio, en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se presentó el 3 de febrero de 2021 resolución de imputación formal con solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, mereciendo decreto de 4 de mismo mes y año; que señaló audiencia para el 3 de marzo del citado año.

La resolución de imputación formal, identificó como presuntos autores a Oscar Daniel Laguna Pozo y Virginia Camacho Jaldin, ambos con domicilio en Cochabamba por lo que el referido Decreto que admitió la imputación formal, ordenó su notificación mediante comisión instruida; esta misma resolución judicial, dictaminó la notificación con tan solo la imputación formal, empero dicha comisión incluyó las piezas procesales de: inicio de investigación, decreto de apertura de investigación, decreto de complementación de diligencias, decreto de imputación formal y Decreto de 23 de febrero que ordenó el cumplimiento por la oficina gestora.

Es así, que el 24 de febrero de 2021, se notificó a Virginia Camacho Jaldin de forma personal, con un decreto de 22 de febrero que no contenía la firma del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -juez a quien le correspondió ejecutar la comisión instruida-; es así, que el 3 de marzo -día de la audiencia- se hicieron presentes sin defensa técnica, razón por la que se suspendió la misma, ya que según la Jueza ahora demandada, no se cumplieron con las formalidades de rigor.

En fecha 11 de marzo de 2021, en nueva audiencia, por informe de secretaría se dió a conocer la falta de remisión del formulario de notificación personal, respecto al señor Oscar Laguna Panozo, solicitando el Fiscal de Materia, que al no haberse notificado de forma personal, se realice en esa audiencia la notificación con la imputación formal y se suspenda la misma; en consecuencia la autoridad judicial determinó, que por secretaría se notifique a Daniel Laguna Panozo mediante formulario extraído del SIREJ con las diligencias correspondientes al inicio de investigación e imputación formal; ello, "sin desconocer la suposición en cuanto a la obligación que tiene el juzgado de instrucción penal octavo de remitir ante este despacho la diligencia de notificación en caso de que este hubiera sido materializada respecto a dicho imputado a efecto de los computo de plazo que correspondan dentro del proceso penal; independientemente a ello también observando que los imputados se encuentran sin defensa técnica y advirtiendo que la fecha se viene regularizando la notificación personal..." (sic).

Notificado en aquella audiencia, presentó incidente de Nulidad de Imputación formal, Excepción de cosa Juzgada e Incidente de defectos absolutos, a través de los cuales reclamó sobre vulneraciones a derechos y garantías vinculadas al debido proceso por el Ministerio Público hasta la emisión de la imputación formal, además de existir doble procesamiento. Es así, que la autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 128/2021 de 12 de marzo resolviendo rechazar in limine los incidentes planteados por ambos imputados por defecto de procedibilidad al haberse planteado de forma extemporánea.

Esta situación vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes, entendiendo que la notificación se hizo a Oscar Daniel Laguna Panozo el 11 de marzo de 2021, encontrándose habilitado para plantear el incidente; respecto a Virginia Camacho Jaldin, se desconoce la validez de las notificaciones puesto que del examen de la notificación se evidencia la falta de firma del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital de Cochabamba.

Es así, que citando a la , indicó que la vulneración es evidente y concreta, pues la ahora demandada asume como postura y soporte jurídico-fáctico una duda de notificación realizada por cédula, desmereciendo la notificación personal ordenada por la propia autoridad a solicitud del Ministerio Público, generando una doble notificación, donde no se verificó si las copias dejadas en el domicilio cumplen con lo establecido en la norma, por lo que ante la duda debe aplicarse la más favorable al reo (principio nom bis in ídem). Por lo que el Auto interlocutorio 128/2021 vulneró el debido proceso; situación, que también se observó cuando el Auto, señaló que a ambos se les notificó en fecha 24 de febrero de 2021, y que a partir de esa fecha, tendrían diez días hábiles para plantear el incidente, habiendo vencido el plazo, el 10 de marzo de 2021. La resolución judicial agrega: "Por otra parte la diligencia de notificación personal practicada de manera en el imputado OSCAR DANIEL LAGUNA PANOZO, en fecha 11 de marzo de 2021, conforme fs. 109, de ninguna manera desconoce la notificación personal previa, a efectos del cómputo de plazos; así también esclarecido en audiencia de fecha 11 de marzo de 2021 y previa notificación citado imputado, incidencia que consta del acta de audiencia de fs. 107 y 108 transcrita en su integridad." (sic)

Por lo que sin analizar en su totalidad los antecedentes procesales y menos aún los fundamentos expuestos, se les coarta el derecho a la defensa, ya que dentro de la normativa procesal no existe notificación "por si acaso" y plazos que se computen en perjuicio del imputado, teniendo que la autoridad judicial no realizó un análisis de validez de las notificaciones y la aplicación ante una duda razonable, generado por la misma autoridad en vulneración del debido proceso y el derecho a la igualdad de partes.

De la misma forma se establece la vulneración a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entendiendo que la autoridad judicial, en el Auto Interlocutorio 128/2021, en el punto II.3 "Relación fáctica", simple y llanamente se limita a considerar como sustento para la resolución una notificación realizada por la oficina gestora de la ciudad de Cochabamba, teniendo también que el incidente se fundamenta contra la imputación formal y olvida referirse respecto a la excepción de Cosa Juzgada, indicando la resolución, desmereciendo los efectos de la última notificación practicada por la secretaria de su despacho. Esta situación no surge del análisis intelectivo y contradictorio reclamado, pues se dejó de lado la obligatoriedad de evaluar los aspectos del debido proceso y que ante la duda, debe aplicarse la más favorable al acusado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, además del derecho a la igualdad señalando al respecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 128/2021, señalándose audiencia pública de consideración de incidentes y excepciones conforme la normativa procesal vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 483 a 484 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Oscar Daniel Laguna Panozo, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

Virginia Camacho Jaldin, a través de su abogado, ratificó de igual manera los fundamentos vertidos en la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, agregó:

  1. a)Virginia Camacho Jaldin es esposa de Oscar Daniel Laguna Panozo, y este último, a la fecha cumple detención preventiva en el recinto penitenciario de la ciudad de Oruro, en razón de que la autoridad judicial ahora demandada, no consideró un incidente planteado en base al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tampoco consideró el nom bis in ídem, habiéndose planteado los incidentes dentro del plazo establecido;
  2. b)No se consideró la presunción de inocencia, vulnerando su derecho a la libertad, situación que generó la determinación de detención preventiva de Oscar Daniel Laguna Panozo, por lo que solicita también la nulidad de la audiencia cautelar de 2 de junio de 2021, ya que se basó en la imputación sobre la cual se planteó la nulidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, no se presentó en la audiencia, ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 53.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 059/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 485 a 489, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En revisión del Auto interlocutorio 128/2021, no se evidencia la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; no siendo razón suficiente para interponer la acción de amparo el no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución, o no conseguir que sus pretensiones hayan sido favorablemente acogidas;
  2. 2)La parte accionante, no argumentó adecuadamente los alcances de lo impetrado, en razón de que no se puede ingresar a analizar la interpretación de legalidad efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; además, precisando los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada;
  3. 3)Sin embargo, se tiene que el Auto Interlocutorio 128/2021, en su parte considerativa estableció que cursan en el cuaderno de control las diligencias de notificaciones personales de los imputados, realizadas por la oficina Gestora de Procesos de la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento a las comisiones instruidas emitidas por ese juzgado, habiéndose notificado con el inicio de investigación e imputación formal, entre otros, en fecha 24 de febrero de 2021, momento a partir del cual opera el cómputo de diez días hábiles para la interposición de excepciones e incidentes, sin embargo, el memorial que plantea los incidentes, se presentó en fecha 11 de marzo de 2021, conforme consta en el ticket electrónico, determinándose que se presentó fuera de plazo en previsión del art. 314.I del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019;
  4. 4)Se debe considerar que también la audiencia de medidas cautelares, en variadas ocasiones fue prorrogada y estuvieron presentes los ahora accionantes, convalidando su notificación;
  5. 5)Si bien el 11 de marzo de 2021, se dispuso la notificación del imputado Oscar Daniel Laguna Pozo en audiencia; sin embargo, en ningún momento se desconoce la notificación personal previa a efecto del cómputo de plazo, situación esclarecida en audiencia; y
  6. 6)La autoridad recurrida, explicó todos estos aspectos en su resolución de manera fundamentada con el sustento normativo pertinente que llevaron a que se rechace in limine la excepción de cosa juzgada e incidente de defectos absolutos interpuestos por los imputados, por defecto de procedibilidad al haberse planteado de forma extemporánea, por lo que no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia; debiendo existir la carga argumentativa por parte del accionante y no solo remitirse a hacer un relato de los hechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, Fernando Pérez Dorado, dentro del proceso penal, seguido en contra de Oscar Daniel Laguna Panozo y Virginia Camacho Jaldin de Laguna, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 52 a 58)

II.2. Se tiene Decreto de fecha 4 de febrero de 2021, emitido por Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- en el que tiene presente la resolución fiscal de imputación formal, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, para el 3 de marzo del referido año, a horas 08:30, ordenando la notificación a los imputados con la resolución de imputación formal mediante comisión instruida en calle Pedro Calderón de la Barca 202, de la ciudad de Cochabamba, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la ciudad de Cochabamba (fs. 59).

II.3. A través de comisiones instruidas de 19 de febrero de 2021, la Jueza ahora demandada, solicitó al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, se notifique a los señores Oscar Daniel Laguna Panozo y Virginia Camacho Jaldin de Laguna, adjuntándose la siguiente documentación: "...inicio de investigación de fs. 2, Decreto de fs. 3, apertura de investigación de fs. 31, decreto fs. 32, complementación de diligencias fs. 34, decreto fs. 35, imputación formal fs. 51 a 57, decreto fs. 58..." (sic [fs. 69 a 72]).

II.4 Consta caratula electrónica con Código Único 310101072100310 de 22 de febrero de 2021, a través de la cual se sortea la comisión instruida al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 84) asimismo, se tiene decreto de 23 de febrero de 2021 en el Juez de Instrucción Penal referido, ordena su cumplimiento por la oficina gestora. (fs. 103)

II.5 A través de formulario de notificación de 24 de febrero de 2021, que adjunta muestrario fotográfico, se ejecutó la notificación por cedula conforme lo establecido en decreto de 23 de mismo mes y año a Virginia Camacho Jaldin (fs. 104 a 105).

II.6. Se tiene acta de audiencia de medidas cautelares, de 3 de marzo de 2021, realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, donde por informe de secretaría se hace conocer, que no se cumplieron con las diligencias por existir error en el sistema respecto a la notificación al Fiscal de Materia; además, no fue devuelta la comisión instruida y finalmente, que los imputados se encuentran sin defensa técnica; ante el informe vertido, se consultó a ambos imputados si fueron notificados con la comisión instruida y ambos refirieron: "Oscar Daniel Panozo.- si fui notificado, señora juez de manera reciente por lo que no pude contactar un abogado. Virginia Camacho Jaldin de Laguna.- Si fui notificada señora Juez pero no pude de igual forma contactar un abogado." (sic). Ante tal situación se suspendió la audiencia para el 11 de marzo de 2021 (fs. 76 y vta.).

II.7. Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 11 de marzo de 2021, realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, en la misma se emitió informe por secretaría dando a conocer que se encuentra en audiencia la parte imputada sin defensa técnica, el Ministerio Público y que la Gestora de procesos remitió la comisión instruida donde se señala se habría notificado a Virginia Camacho Jaldin mediante comisión instruida y no señala al coimputado. Al respecto, la Juez de la causa en análisis de la comisión instruida devuelta, advierte que se pegaron dos cedulas -conforme muestrario fotográfico-, y refirió que esta situación -la ejecución de la notificación- fue reconocida por el imputado en una anterior audiencia siendo debidamente citado. Sin embargo, extrañando la falta de remisión de la notificación por parte del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de Cochabamba, resuelve se notifique mediante comisión instruida al mismo para que remita la notificación correspondiente. El representante del Ministerio Público, solicitó que en esta audiencia se notifique al imputado con las piezas procesales correspondientes y se suspenda el presente actuado; en respuesta, la Juez de la causa resolvió:

"...con motivo de garantizar la notificación personal en co-imputado Oscar Daniel Laguna Panozo, por secretaría mediante formulario extraído del sistema SIREJ notifíquese al imputado con las diligencias correspondientes, inicio de investigación e imputación formal ello sin desconocer la su posición en cuanto a la obligación que tiene el juzgado de instrucción penal octavo de remitir ante este despacho judicial la diligencia de notificación en caso de que este hubiera sido materializada respecto a dicho imputado a efectos de los cómputos de los plazos que correspondan dentro del proceso penal..." (sic)

Con lo que se suspendió la audiencia, advirtiendo también que los imputados se encontraban sin defensa técnica y que se viene regularizando la notificación del imputado, señalándose nueva audiencia para el 17 de marzo de 2021 a horas 10:30. (fs. 109 a 110 vta.)

II.8. A través de memorial recepcionado el 11 de marzo de 2021, Oscar Daniel Laguna Panozo y Virginia Camacho Jaldin, formularon incidentes de Nulidad de Imputación Formal, Excepción de cosa Juzgada e incidente de defectos absolutos, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En su punto 1, denominado Antecedentes, refieren: "habiendo sido notificados con la imputación formal de 3 de febrero de 2021, la cual a nuestro criterio, vulnera el ejercicio de nuestros derechos fundamentales." (sic);
  2. ii)Indican que habiendo imputado el Ministerio Público por los delitos de tráfico de sustancias controladas; la prueba acumulada, no resultaría suficiente para probar la existencia del hecho y la participación;
  3. iii)Existiría contradicciones establecidas en la imputación formal, bajo el entendido de que la prueba acumulada demostraría que los autores del hechos, se encuentran cumpliendo sentencias condenatorias y no se acreditaría su participación en la comisión del delito, ya que tener en propiedad una empresa de transporte, no significa que se dediquen al tráfico de sustancias controladas, además que el Ministerio Público, alega que realizan visitas al señor "Cantuta", situación que no puede ser considerado como medio de prueba, en razón de que los abogados visitan los penales. Aclaran que ya fueron objetos de investigación en proceso que culminó en rechazo;
  4. iv)Desglosa el alcance del principio de finalidad del acto, el principio de trascendencia y la fundamentación en perjuicio;
  5. v)Refiere la lesión al debido proceso, en función a que al formularse la imputación sin que existan suficientes indicios, además de omitir la fundamentación, objetividad e individualización, el Ministerio Público, no observo el conjunto de requisitos procesales, por lo que no pueden asumir defensa adecuada;
  6. vi)respecto a la valoración de la prueba, estableció que el valor asignado a los elementos de la investigación fue irracional, sin respetar la sana crítica;
  7. vii)Indicó que el Representante del Ministerio Público, en ninguna parte de la resolución expone criterio jurídico valedero y objetivo, más aun reconoce la existencia de elementos de prueba que eximen de responsabilidad, debido a la existencia de otro proceso donde ya se garantizó los fines del mismo, por la existencia de sentencias condenatorias y su ejecución;
  8. viii)Respecto al derecho a la defensa, refiere que el Ministerio Público, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP tergiversando la prueba presentada, sin fundamentar la misma, por lo que no pueden asumir defensa por dicho acto;
  9. ix)Con relación a la persecución penal única, refiere que nadie será perseguido dos veces por la misma causa;
  10. x)Respecto a la prueba, presenta la resolución de sobreseimiento de 18 de diciembre de 2019, que fue ratificada, indicando que los hechos son los mismos de la presente investigación;
  11. xi)refiere la existencia de defectos absolutos en la imputación formal, por lo que solicitó, se deje sin efectos la imputación formal (fs. 120 a 125)

II.9. Consta decreto de 12 de marzo de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que resuelve acumular a sus antecedentes (fs. 152) el oficio de 8 de marzo del mismo año que devuelve exhorto suplicatorio (fs. 128) y que adjunta el formulario de notificación realizada a Oscar Daniel laguna Panozo -ahora accionante- dando a conocer que se le notificó en fecha 24 de febrero de 2021, con la comisión instruida por cédula (fs. 149).

II.10 Se tiene Auto Interlocutorio 128/2021, a través del cual, se resuelve la excepción de cosa juzgada e incidente de defectos absolutos planteado por la parte ahora accionante y a través del cual la autoridad ahora demandada, declaró el rechazo in límine, de la excepción de cosa juzgada e incidente de defectos absolutos bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Estableciendo el problema jurídico como que los imputados pretenden extinguir la acción penal, dejar sin efecto la imputación formal y el archivo de obrados;
  2. b)realizando una fundamentación de derecho, refiere y describe al art. 115 y 119.I de la CPE y al art. 314 del CPP;
  3. c)Establece que en relación a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional:

"...se establece que: A fs.102 y 146 del cuaderno de control jurisdiccional, cursan diligencias notificación personal de los señores VIRGINIA CAMACHO JALDIN Y OSCAR DANIEL LAGUNA PANOZO, practicadas por funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos de la Ciudad de Cochabamba, en mérito a las Comisiones Instruidas remitidas por éste despacho judicial, con el inicio de investigación e imputación formal entre otros actuados, notificaciones materializadas en fecha 24 de febrero de 2021 años; momento de notificación a partir de la cual opera el cómputo de 10 días hábiles para la interposición de excepciones e incidentes, en la previsión del art.314.1 del Código de Procedimiento Penal y en el entendido que el incidente se fundamenta en contra de la imputación formal; venciendo el plazo en fecha 10 de marzo de 2021 años.

Sin embargo, las excepciones e incidentes interpuestos, datan de fecha 11 de marzo de 2021 años, conforme consta del ticket de presentación por la Oficina Gestora de Proceso; vale decir de forma extemporánea, al estar fuera del plazo perentorio establecido en el art.314.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley 1173.

Por otra parte, la diligencia de notificación personal practicada de manera en el imputado OSCAR DANIEL LAGUNA PANOZO, en fecha 11 de marzo de 2021, conforme fs.109, de ninguna manera desconoce la notificación personal previa, a efecto del cómputo de plazos; así también esclarecido en audiencia de fecha 11 de marzo de 2021 y previa la notificación citado imputado, incidencia que consta del acta de audiencia de fs.107 y 108 transcrita en su integridad.

De lo expuesto, denota que no es posible atender los fundamentos de fondo explanados en la excepción.

POR TANTO.- De conformidad al art.54 num. 1, 124 y 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, se RECHAZA in limine la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA e INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS, interpuestos por los señores: VIRGINIA CAMACHO JALDIN y OSCAR DANIEL LAGUNA PANOZO, por defecto de procedibilidad, al haberse interpuesto en forma extemporánea" (sic [fs. 153 a 154])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa e igualdad; por cuanto, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro a través de Auto Interlocutorio 128/2021, rechazó in limine su incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos y excepción de incompetencia, alegando defecto de procedibilidad al haberse planteado de forma extemporánea; por lo que:

  1. a)Se vulneró su derecho a la defensa e igualdad de partes, puesto que debió considerarse el principio nom bis in ídem ante la existencia de doble notificación realizada a Daniel Laguna Panozo, la primera que data del 24 de febrero de 2021, en donde evidencia la falta de firma del juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital de Cochabamba -mismo que ordenó el cumplimiento de la comisión instruida- y otra, realizada el 11 de marzo de mismo año en audiencia, que le habilita presentar incidentes y excepciones; debiendo aplicarse la que más beneficia al imputado, siendo en este caso, la del 11 de marzo; y
  2. b)se vulneró su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones en función de que la resolución simple y llanamente se limitó a considerar como sustento una notificación realizada por la oficina gestora de la ciudad de Cochabamba, teniendo también que el incidente se fundamenta contra la imputación formal y olvida referirse respecto a la excepción de Cosa Juzgada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad;
  3. 3)Sobre el trámite de las excepciones e incidentes; y
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad

El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.

Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.

En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su artículo 160 establece:

"(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos. Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital. Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno. Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación. Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos. Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

(...)

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de junio de 20220403/2022-S1Fuente oficial