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0403/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0403/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40534-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 54/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 191 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gudner Evert Pérez Luna contra Víctor Hugo Soria Moron, Presidente; Fernando Edwin Barrientos Benitez y Cándido Asillanes Padilla, Vocales Permanentes; y, Gunter Luis Agudo Mendoza y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Suplentes, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Julio William Cordero Alborta, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, ex miembros del señalado Tribunal. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 y 16 de marzo; y, 1 de abril de 2021, cursantes de fs. 51 a 59; 73 y vta.; y, 82 y vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y otro a denuncia de Henry José Canelas Guzmán por supuestamente propinarle golpes y por haberle pedido la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) para la devolución de su vehículo que fue conducido a dependencias de tránsito debido a que el conductor del mismo Willy Calderón Mejía se encontraba con aliento alcohólico, se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 de 22 de octubre a través de la cual, el señalado Tribunal resolvió absolverlo de la falta grave prevista en el art. 12 inc. 8) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- "atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le corresponden" por no existir pruebas suficientes que generen convicción; pero determinó su sanción por cometer la falta grave prevista en el numeral 25 del mismo artículo (faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o parte de servicio o actividad policial) sanción consistente en el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación denunciando la errónea valoración de las pruebas aportadas por falta de consideración de los principios de ecuanimidad, objetividad, motivación y fundamentación, emitiéndose en consecuencia la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 de 19 de noviembre, por la que, el citado Tribunal confirmó la Resolución impugnada. Ante el citado fallo solicitó su enmienda y complementación misma que fue rechazada por Resolución de 9 de diciembre de igual año, notificado a su persona el 15 de enero de 2021. En ese sentido, refirió que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionados- sin mayor análisis de la valoración probatoria consideró que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía Policial, su persona y el otro "coprocesado", concluyendo que su persona incurrió en la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, bajo el fundamento de que en el informe de 27 de diciembre de 2018 emitido de su parte refirió que el 9 de noviembre de ese año, cuando se encontraba en servicio en la Unidad de Tránsito de la Estación Policial Integral (EPI) SUR, una patrulla de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) a cargo de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona habría conducido a Willy Calderón Mejía y a Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en la vía pública dentro de su vehículo y que Willy Calderón Mejía al momento de su intervención no estaba conduciendo su vehículo por lo que se procedió a su liberación, reteniendo el vehículo por seguridad ya que el antes nombrado presentaba aliento alcohólico; pero que por otra parte se tenía la existencia del informe emitido por la mencionada Subteniente en el que se establecía que se habría conducido a Willy Calderon Mejía, por conducir el vehículo en aparente estado de ebriedad, aspecto que habría sido corroborado por la declaración de la antes indicada y de los demás testigos; es decir, que la decisión asumida se fundó en la valoración aislada de dos informes en los cuales existe una discrepancia en los hechos, dando mayor valor probatorio al segundo informe antes referido, sin verter mayores fundamentos del porqué se brindó mayor valor probatorio a uno en relación al otro. Por otra parte, se refirió que de los testimonios de los "demás testigos" se habría determinado que los aspectos introducidos en el informe emitido por su persona faltaban a la verdad, sin establecer específicamente el nombre de los testigos y los testimonios que los llevaron a tomar su decisión, cuando de la Resolución del Tribunal a quo se tiene que en la declaración de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se habría manifestado que el "1" de noviembre de 2019 se condujo a dependencias de Tránsito de la EPI SUR a Willy Calderón Mejía y otra persona por que se encontraba conduciendo un vehículo en aparente estado de ebriedad, presentando aliento alcohólico y que se encontraban agresivos; asimismo, de la declaración de la Policía, Micaela Melissa Gonzales Bernal, se tiene que el 9 de noviembre de 2018 se habría percatado que Willy Calderón Mejía se encontraba con aliento alcohólico, siendo conducido a dependencias de Tránsito, además de que estaba obstruyendo la labor que estaban desempeñando, quien se resistía a acompañarlos a la Unidad de Tránsito, manifestando que su acompañante se encontraba agresivo, agrediendo verbal y físicamente a la "Teniente Gómez"; así también, en la declaración del Policía Julio César Mejía Condori se señaló que el 9 de noviembre de 2018 intervinieron un vehículo que tenía signos de estar consumiendo bebidas alcohólicas, saliendo uno de los cuatro ocupantes quien procedió a agredirlos, empezando a grabar y empujando a la "Subteniente", procediendo a su arresto; y finalmente, en la declaración del Cabo Serafín Carrasco Catalan se refirió que el 9 de noviembre de 2018 -se reitera-, se encontraba de servicio y que Henry José Canelas Guzmán fue conducido a la celda por el "Sargento Pérez" indicando ser órdenes del "Capitán Salazar" por faltamiento a la autoridad. Manifiesta que de las declaraciones referidas se evidencia la coincidencia respecto a lo referido por su persona de que Willy Calderón Mejía fue dirigido a la EPI SUR porque presentaba aliento alcohólico y que procedió a arrestar a Henry José Canelas Guzmán, ya que el mismo se encontraba agresivo, ofendiendo y agrediendo a los funcionarios policiales. Ahora, si bien evidentemente su persona introdujo dentro de su informe que de acuerdo al reporte de la "Subteniente Gómez" -los arrestados- se encontraban a la altura del aeropuerto al interior de su vehículo, ocasionando escándalos en vía pública, tal aspecto fue el entendimiento asumido del reporte efectuado por la señalada "Subteniente", sin que por ninguna circunstancia haya tenido la intención de faltar a la verdad sobre los hechos suscitados. Asimismo, refiere que, de las declaraciones de los demás testigos se puede evidenciar que cada uno de ellos presentan los hechos de manera relativamente discrepantes, partiendo de la declaración de la Policía Micaela Melissa Gonzales Bernal que refirió que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas Guzmán se encontraban con aliento alcohólico, además de que estaban obstruyendo la labor policial, propiciando agresiones verbales y físicas a la "Teniente Gómez", siguiendo con la declaración del Policía Julio César Mejía Condori que señaló que intervinieron un vehículo ocupado por cuatro personas, y que una de ellas salió del vehículo empezando a grabar los hechos y otra a agredir a la "Subteniente Gómez", motivo por el cual se procedió a su arresto; por otra parte, se tiene el informe del Mayor Jorge Oscar Salazar Ramírez en el que se sostuvo que por instrucciones de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se procedió al arresto de Henry José Canelas Guzmán por faltamiento a la autoridad; pruebas que no fueron valoradas en su integridad por el Tribunal a quo ni por el Tribunal ad quem, ya que no establecieron por qué los mencionados testimonios e informes no tienen valor probatorio y que por consiguiente son estos los que carecen de veracidad y no el informe emitido por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona, lo que denota la falta de fundamentación respecto a la valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones. Por otra parte, considera que con la decisión asumida también se vulneró su presunción de inocencia, pues luego del contraste realizado entre el informe evacuado por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona y el emitido por su persona, no se realizó un mayor análisis presumiendo que la falta a la verdad fue efectuada por su persona. Asimismo, considera que también se lesionó la señalada garantía en el principio in dubio pro reo, toda vez que, ante la existencia de varios informes como el evacuado por la "Teniente" en el que se informó que Henry José Canelas Guzmán fue arrestado por obstaculizar la labor policial; asimismo, el informe del Mayor Jorge Oscar Salazar Ramírez que manifestó que por instrucciones de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se procedió al arresto de Henry José Canelas Guzmán por faltamiento a la autoridad; y finalmente, el informe emitido por su persona en el cual refirió que de acuerdo al reporte de la "Subteniente Gómez" se procedió al arresto de Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalo en la vía pública, agresivo ofendiendo y agrediendo a funcionarios policiales, los cuales a su criterio no pueden ser considerados como contradictorios por la calificación provisional de un hecho, generando duda razonable respecto a la veracidad de los mismos, aspecto por el cual el "Tribunal Disciplinario" no debió acogerse a la salida más desfavorable al procesado, al contrario bajo el principio in dubio pro reo, que se desprende de la garantía constitucional de presunción de inocencia debió optar por la salida más favorable a su persona. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la presunción de inocencia en su principio in dubio pro reo, sin citar norma constitucional alguna que los contenga. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 y la Resolución de 9 de diciembre de igual año, restituyendo sus derechos y garantías conculcados, y se disponga la emisión de una nueva resolución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 190; presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada y el representante legal de las autoridades accionadas; y, ausente el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios presentados en el memorial de apelación, siendo por ello que incurrieron en la falta de valoración y fundamentación. I.2.2. Informe de la parte accionada Víctor Hugo Soria Moron, Presidente; Fernando Edwin Barrientos Benitez y Cándido Asillanes Padilla, Vocales Permanentes; y, Gunter Luis Agudo Mendoza y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Suplentes, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal y Asesor Jurídico de la mencionada institución Javier Rudy Arancibia Sánchez, en audiencia señalaron lo siguiente:

  1. a)La Resolución de alzada cumple con todos los requisitos previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no habiendo desvalorizado ni revalorizado las pruebas, toda vez que, ello es tuición únicamente del Tribunal de primera instancia que en su oportunidad aprobó todas las pruebas franqueadas por la Fiscalía Policial como la del impetrante de tutela;
  2. b)En cuanto a que en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 no se habría valorado un desistimiento de la parte denunciante, cabe aclarar que un desistimiento no enerva la parte disciplinaria, pues más allá de existir una víctima civil también existe una víctima institucional, motivo por el cual el peticionante de tutela fue sancionado; y,
  3. c)El accionante desde un comienzo impetró las exclusiones probatorias que en su debido momento fueron respondidas en la Resolución de primera instancia y en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020; por lo que, con esa valoración probatoria no se vulneró ningún derecho, habiéndose considerado ambas apelaciones y emitiéndose una pertinente y correcta Resolución con base en la falta cometida por el impetrante de tutela a quien inclusive se le aplicó el tiempo menor de la sanción. Julio William Cordero Alborta, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no fueron citados con la presente acción tutelar cursando de fs. 102 a 103 memorial de 26 de abril de 2021 por el que el peticionante de tutela, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se prescinda de la notificación de las mencionadas ex autoridades, considerando al efecto jurisprudencia constitucional acerca de la legitimación pasiva en casos de sucesión o cambio de autoridades. I.2.3. Participación del tercero interesado Luis Eduardo Aranibar Sivila, ex Fiscal Policial por memorial cursante a fs. 109, solicitó no ser considerado como tercero interesado, toda vez que, su persona fue cambiado de destino a otra "Unidad Policial", siendo remplazado por otro funcionario policial al cual se reasignó todos los casos de los que tenía conocimiento. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 54/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 191 a 197 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana considera que el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 realizó el correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, viendo la licitud o no de las testificales y documentales de cargo presentadas en audiencia, admitiendo todos los elementos lícitos de convicción para poder establecer la responsabilidad o no del procesado, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorgó determinado valor; en ese sentido, el citado Tribunal Disciplinario Superior efectuó un correcto análisis de la prueba valorada por el Tribunal a quo, explicando bajo un correcto razonamiento jurídico las razones por las cuales se declaró improbado el recurso de apelación; de igual forma, se advierte que la falta atribuida establecida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 se adecúa a la sanción impuesta prevista en el art. 8 inc. 5) de la referida Ley; en ese sentido, la Resolución cuestionada guarda la correspondiente congruencia con los puntos denunciados en el recurso de apelación, habiendo respondido de manera uniforme a cada uno de ellos explicando las razones de su resolución; y,
  5. 2)Respecto a la falta de valoración de la prueba, la justicia constitucional no tiene competencia para referirse al respecto, no habiéndose cumplido en el caso con los presupuestos necesarios para atender la petición efectuada por el accionante, toda vez que, el mismo únicamente se limitó a señalar que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia al no realizar una nueva valoración probatoria vulnerando también la presunción de inocencia; asimismo, el impetrante de tutela en audiencia tampoco logró explicar los fundamentos contenidos en su demanda constitucional respecto a cada uno de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados, no habiendo demostrado de qué manera se lesionó su derecho de una "errónea" valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 de 22 de octubre, emitida dentro del proceso disciplinario seguido contra Gudner Evert Pérez Luna -ahora peticionante de tutela- a denuncia de Henry José Canelas Guzmán, en la que se determinó su absolución en relación a la falta grave contenida en el art. 12 inc. 8) de la Ley 101, por no existir pruebas suficientes que generen convicción de la comisión de la falta acusada; empero, respecto a la falta grave prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 determinó emitir una resolución sancionatoria imponiéndole la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses (fs. 20 a 29 vta.). II.2. Contra la Resolución descrita ut supra, el accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación (fs. 30 a 38 vta.), mismo que fue absuelto mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 de 19 de noviembre, en la que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionados- determinó declarar improbado el mencionado recurso como el planteado por el Fiscal Policial, confirmando la Resolución impugnada (fs. 39 a 46). II.3. Ante la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020, el impetrante de tutela mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2020, solicitó su enmienda y complementación (fs. 47 a 49), misma que fue rechazada por Resolución de 9 del señalado mes y año, evidenciándose nota marginal suscrita por el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución en la que se señala como fecha de notificación el 15 de enero de 2021 (fs. 50). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la presunción de inocencia en su principio in dubio pro reo, toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de confirmar la Resolución del Tribunal a quo; por la que, en su calidad de funcionario policial se lo sancionó con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses:
  6. i)Sin brindar mayor análisis de la valoración probatoria estableció que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor probatorio al informe evacuado por la "Subteniente Gómez" que al informe emitido de su parte sin establecer los motivos para el efecto, incurriendo de este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además el principio de presunción de inocencia, al presumir que su informe faltaba a la verdad;
  7. ii)Mencionó que de los testimonios de los demás testigos, se determinó que el informe emitido de su parte faltaba a la verdad, sin establecer el nombre de los testigos ni los testimonios que llevaron a asumir tal decisión;
  8. iii)No valoró en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios policiales, cuando de los mismos se advierte la coincidencia con lo informado de su parte; asimismo, no se estableció por qué los señalados testimonios e informes no tendrían valor probatorio;
  9. iv)Ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados que aparentemente faltaban a la verdad, generando una duda razonable, no debió acogerse a la salida más desfavorable al procesado; por lo que, al haber actuado de esta manera lesionó el principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo; y,
  10. v)No efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de apelación. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". (...) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (las negrillas nos corresponden). III.2. Análisis del caso concreto De lo vertido en la demanda constitucional, se aprecia que el objeto procesal a ser resuelto, trasunta en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración efectuada en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 de 19 de noviembre, oportunidad en la que también se habría lesionado la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; toda vez que, el citado Tribunal: a) Sin brindar mayor análisis de la valoración probatoria estableció que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor probatorio al informe evacuado por la "Subteniente Gómez" que al informe emitido por el accionante, sin disponer los motivos para el efecto, incurriendo de este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además el principio de presunción de inocencia, al presumir que este último informe faltaba a la verdad; b) Mencionó que de los testimonios de los demás testigos, se determinó que el informe emitido por el impetrante de tutela faltaba a la verdad, sin establecer el nombre de los testigos ni los testimonios que llevaron a asumir tal decisión; c) No valoró en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios policiales, cuando de los mismos se advertiría la coincidencia con lo informado por el peticionante de tutela; asimismo, no se estableció por qué los señalados testimonios e informes no tendrían valor probatorio;
  11. d)Ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados generando una duda razonable al respecto, acogió la salida más desfavorable al procesado, lesionando el principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo; y,
  12. e)No efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de apelación. Puntualizados los aspectos reclamados por el accionante, a fin de la contextualización del proceso desarrollado cabe señalar que, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que ante la denuncia presentada por Henry José Canelas Guzmán contra el impetrante de tutela se instauró contra este último proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 de 22 de octubre, que determinó sancionar al peticionante de tutela con el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses, por subsumir su conducta al art. 12 inc. 25) de la Ley 101 en el que se establece como falta grave el faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o parte de servicio o actividad policial, determinación que apelada de su parte dio lugar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 que confirmó la Resolución impugnada (Conclusiones II.1 y II.2). Considerando los reclamos efectuados por el accionante, corresponde en principio conocer los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionados- resolviendo la apelación interpuesta por el entonces procesado -hoy accionante-, decidió confirmar la Resolución que determinó su sanción. Así a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020, el señalado Tribunal sostuvo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
  13. 1)El apelante señala que de la Resolución de primera instancia no se sabe si el Tribunal resolvió los reclamos de las exclusiones probatorias realizados de su parte; al respecto, de la revisión efectuada a la Resolución de primera instancia, se establece que en el Considerando V en su punto a.1 Exclusión de la Prueba Testifical de Cargo, la defensa del Mayor, Jorge Oscar Salazar Ramírez y del Sargento Segundo, Gudner Evert Pérez Luna -hoy impetrante de tutela-, durante la audiencia de proceso oral no presentó exclusión probatoria contra las pruebas testificales de cargo ofrecidas por la Fiscalía Policial. Se tiene también que en el inc. a.3 Exclusión de la Prueba Documental de Cargo, la defensa de los antes nombrados presentó la exclusión probatoria de varios elementos probatorios, concluyendo el Tribunal a quo que en relación a las pruebas circunscritas en las fojas 19, 20, 24, 40, 53, 62, 82, 119, 120, 123 y 124, las mismas se encuentran dentro de los alcances del art. 86 de la Ley 101, rechazando en consecuencia la solicitud de exclusión probatoria respecto a los citados elementos; empero, con relación a las fojas 50, 51, 60 y 67, el citado Tribunal consideró que las mismas no se encuentran dentro de los alcances de los arts. 78 y 86 de la Ley 101, aceptándose respecto a los mismos la solicitud de exclusión probatoria. En consecuencia, se establece que el Tribunal de origen resolvió los reclamos de las exclusiones probatorias planteadas por los procesados, admitiendo los elementos de prueba lícitos en el proceso que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del procesado;
  1. 2)El apelante considera que el Tribunal en su resolución no valoró las pruebas producidas durante el proceso de un modo integral conforme a la sana crítica, toda vez que, en ningún momento señala cómo y de qué manera el procesado -hoy peticionante de tutela-, habría adecuado su conducta a la falta prevista en el art. 12 inc. 25) -de la Ley 101-; al respecto, considerando la , que establece que ni la acusación fiscal ni el auto de inicio de procesamiento constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia del sindicado, sino que son actos provisionales y preparatorios para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral, se colige que en el caso de autos el prenombrado está siendo procesado por la falta disciplinaria prevista y sancionada en el art. 12 inc. 25) -se entiende de la Ley 101- concerniente a faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o partes del servicio o actividad policial, "...falta que de acuerdo a la acusación y los alegatos finales de la Fiscalía Policial se ha configurado bajo el siguiente argumento: '... que, en el informe de fecha 27 de diciembre de 2018, refiere que, en fecha 09 de noviembre de 2018, cuando se encontraba de servicio en Tránsito, de la EPI Sur a horas 22:15 una patrulla de la UTOP a cargo de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona habría conducido al Sr. Willy Calderon Mejía y al Sr. Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en vía pública, dentro de su vehículo... que el Sr. Willy Calderón Mejía al momento de la intervención no estaba conduciendo su vehículo, es que habría procedido a su liberación, reteniendo el vehículo por seguridad ya que dicho conductor presentaba aliento alcohólico... Es así que demuestra fehacientemente que el Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna falto a la verdad al informar lo anteriormente descrito ya que según el informe de acción directa de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos se habría conducido al señor Willy Calderón Mejía por conducir vehículo en aparente estado de ebriedad...' bajo esta relación de hechos, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana considera que en el informe realizado por el procesado de fecha 27 de diciembre de 2018 (hecho generador), cursantes a fojas 24 a 25 de obrados se tiene como una afirmación lo siguiente '...habría conducido al Sr. Willy Calderón Mejía y al Sr. Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en vía pública, dentro de su vehículo...' y por otro lado '...que el Sr. Willy Calderón Mejía al momento de la intervención no estaba conduciendo su vehículo...'. De lo que se advierte que la primera afirmación del informe del procesado Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna, falta a la verdad, al referirse al hecho como 'escándalos en vía pública', acción alejada a la verdad, en cuanto a su procedimiento, por lo que se establece plenamente que en el informe de fecha 27 de diciembre de 2018 realizado por el procesado Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna, existe afirmaciones que carecen y faltan a la verdad, estableciéndose así el nexo causal entre el accionar del procesado y la falta atribuida ya que en el presente caso, el procesado elevo un informe a la superioridad con afirmaciones que faltan a la verdad de los hechos por consiguiente la conducta del procesado SGTO. 2DO. GUDNER EVERT PEREZ LUNA, se adecua a la falta prevista en el Art. 12 Núm. 25 de la Ley 101 (...) En consecuencia el A quo al momento de emitir la Resolución N° 101/2019 realizo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes viendo la licitud o no de las testificales y documentales de cargo presentados en audiencia admitiendo todos los elementos lícitos de convicción para poder establecer la responsabilidad o no del procesado..." (sic). Desglosados en su integridad a fin de su cabal comprensión los fundamentos expuestos en la Resolución ahora cuestionada, corresponde referirnos a cada reclamo planteado por el accionante comenzando a objeto de otorgar una respuesta comprensible al respecto, con la última denuncia concerniente a la falta de fundamentación en relación a los agravios expuestos en el memorial de apelación contenido en el inciso e) de la delimitación del objeto procesal, reclamo que; no obstante, refiere la lesión al elemento de fundamentación de las resoluciones, del planteamiento efectuado se denota su estrecha relación con el principio de congruencia, el cual conforme se establece de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se traduce en la correspondencia que debe existir entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto; en ese marco, y a objeto de verificar si efectivamente los fundamentos expuestos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, responden los agravios planteados en el recurso de apelación, corresponderá referirnos y considerar cada uno de los planteamientos efectuados, contrastando los mismos con la respuesta otorgada por el citado Tribunal para posteriormente determinar si efectivamente la misma guarda relación con la formulación realizada. En ese sentido, del memorial de interposición del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019, se tiene que en principio denunció que de la citada Resolución no se sabe si el mencionado Tribunal resolvió los agravios de las exclusiones probatorias, y que por ende no se tiene certeza de cuáles son las pruebas que se lograron judicializar y cuántas se lograron excluir. Sobre este primer aspecto, de la descripción realizada a la Resolución ahora cuestionada se aprecia que el Tribunal ad quem, manifestó que dicho reclamo fue absuelto a partir del Considerando V. punto a.1 de la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana referida a la exclusión de la prueba testifical de cargo en la que se señaló que los procesados no presentaron ninguna solicitud de exclusión, y que, respecto a la exclusión de la prueba documental de cargo presentada, en el punto a.3 se habría determinado únicamente la exclusión de los elementos probatorios circunscritos en las fojas. 50, 51, 60 y 67, de lo que se advierte que al respecto el Tribunal ad quem respondió fundadamente a la denuncia referida. Como segundo punto el peticionante de tutela reclamó que el Tribunal a quo no valoró las pruebas de modo integral, toda vez que, en ningún momento señaló cómo y de qué manera el accionante habría adecuado su conducta a la falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, sosteniendo lo aludido de acuerdo al art. 65.I de la mencionada Ley, según el cual se establece que cualquier persona que conozca de la comisión de una falta grave podrá ponerla en conocimiento del Fiscal Policial, y que en el caso Henry José Canelas Guzmán puso en conocimiento de que el 9 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela funcionario de la EPI SUR lo habría agredido físicamente y que además lo habría extorsionado pidiéndole la suma de Bs1 500.-, a partir de lo cual denuncia la existencia de incongruencia con la acusación realizada por el entonces Fiscal Policial que lo acusó por las faltas graves previstas en el art. "8".25 -se entiende de la Ley 101- que no tiene ninguna relación con la denuncia presentada por Henry José Canelas Guzmán; asimismo, sostiene tal reclamo manifestando que en el informe de 27 de diciembre de 2018, emitido de su parte y sobre el cual, se estableció que su persona faltó a la verdad, el mismo jamás se refirió al hecho denunciado de las agresiones físicas y extorsión, hecho que nunca se investigó y que el Fiscal Policial totalmente desubicado realizó otro tipo de investigaciones por otras faltas incurriendo en una incongruencia entre la denuncia, el caso investigado, la acusación y la sanción injusta. Sobre este punto, de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, si bien por una parte se refirió que el peticionante de tutela fue procesado por la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, y que para el Tribunal a quo la conducta del mismo se adecuó a esta premisa normativa a partir de que por una parte en el informe de 27 de diciembre de 2018, emitido por el procesado se había manifestado que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas Guzmán habían sido conducidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública y que el primero de los nombrados no se encontraba conduciendo su vehículo, pero que por otra parte, del Informe de acción directa emitido por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos, se señaló que Willy Calderón Mejía fue conducido a esa dependencia policial por conducir en aparente estado de ebriedad, verificándose a partir de ello que el citado informe faltó a la verdad concluyendo de su parte en el establecimiento del nexo causal entre el accionar del procesado y la falta atribuida, y que en ese entendido el Tribunal a quo habría realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas; no obstante, la respuesta vertida únicamente responde al planteamiento inicial expresado por el procesado en su memorial de apelación, no habiéndose referido en lo absoluto al fondo de su pretensión que tenía que ver con la denuncia de incongruencia entre lo denunciado, lo investigado, lo acusado y lo resuelto, denunciándose que la acusación del Fiscal Policial no tenía ninguna relación con la denuncia interpuesta contra el accionante, aspecto sobre el cual, el Tribunal ad quem omitió referirse, no pudiéndose considerar como respuesta la referencia efectuada a la , pues la misma únicamente expresa determinado entendimiento, sin advertirse su implicancia en el caso concreto, lo que conlleva a concluir a que en efecto dada la falta de consideración de la totalidad del planteamiento efectuado, la respuesta vertida efectivamente no puede considerarse como congruente ni suficientemente motivada. Como tercer punto el apelante reclamó que el Tribunal nunca especificó cómo y de qué manera, mediante las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial adecuó su conducta a la falta aducida, nunca mencionó a qué pruebas se refiere para declararlo responsable de la comisión de la falta atribuida. Al respecto, cabe mencionar que de la Resolución hoy cuestionada se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de referirse respecto a la subsunción de la conducta del procesado a la falta grave prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 únicamente procedió a remitirse la acusación y a los alegatos finales de la Fiscalía Policial, a partir del cual si bien de cierta manera puede advertirse que la conclusión a la que se arribó estuvo sustentada en la discrepancia existente entre el informe emitido por el impetrante de tutela en el que se informó que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas Guzmán fueron remitidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública y que el primero de los nombrados no estaba conduciendo su vehículo; y, el informe de acción directa efectuado por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona en el que se expresó que Willy Calderon Mejía fue conducido -a dependencias policiales- por aparentemente conducir en estado de ebriedad; no obstante, lo mencionado tampoco logra responder a la formulación realizada por el entonces apelante, pues lo expuesto no hace referencia a los elementos probatorios sobre los cuales el Tribunal a quo habría sustentado su decisión, lo que justamente era requerido por el apelante aspecto que con la alusión realizada por el Tribunal ad quem no fue despejado, haciendo de la resolución emitida un fallo con evidente falta de congruencia y motivación. Finalmente, como cuarta denuncia el apelante reclamó que el Tribunal nunca valoró las atenuantes para la imposición de la sanción, toda vez que, de las investigaciones se desprendió que el denunciante abandonó totalmente el caso, que no aportó elementos que sustenten la denuncia y que jamás se presentó pese a su notificación al juicio, motivo por el cual, el Fiscal Policial dirigió la investigación y acusó por otro tipo de faltas; aspecto sobre lo cual de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no se advierte referencia alguna al respecto, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva. De la revisión a cada planteamiento, se evidencia que a excepción del primer punto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no resolvió el recurso de apelación en función a los aspectos formulados, advirtiéndose la falta de congruencia entre los agravios efectuados y la consideración realizada por el citado Tribunal lo que en definitiva derivó evidentemente en la falta de motivación de la resolución, a partir de lo cual respecto a la denuncia efectuada de que la Resolución del Tribunal ad quem no efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de apelación, corresponde conceder la tutela en el marco de lo señalado respecto a cada punto analizado. Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente corresponde ahora referirnos a los aspectos reclamados a través de esta acción tutelar. Sobre el punto a) Al respecto el peticionante de tutela denunció que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin realizar mayor análisis de la valoración probatoria, simplemente refirió que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor probatorio al informe evacuado por la "Subteniente Gómez" que al informe emitido por el accionante, sin establecer los motivos para el efecto, incurriendo de este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además el principio de presunción de inocencia, al presumir que este último informe faltaba a la verdad. Conforme fue analizado en el punto anterior, de la respuesta vertida por el Tribunal ad quem, efectivamente pudo advertirse que el mismo únicamente se remitió de forma textual al argumento efectuado en la acusación y los alegatos finales del Fiscal Policial, sin que de su alusión se evidencie referencia alguna a los elementos probatorios que el Tribunal a quo consideró a fin de fundar su decisión, sino únicamente al informe evacuado por el impetrante de tutela en el que se habría mencionado que los arrestados fueron conducidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública y que Willy Calderón Mejía al momento de la intervención policial no estaba conduciendo su vehículo, para concluir señalando que dicho informe faltó a la verdad y que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, efectuó un correcto análisis y valoración de las pruebas, sin mencionar en lo absoluto ningún otro elemento probatorio, lo que en efecto demuestra, si bien la falta de fundamentación como fue denunciado teniendo en cuenta que dicho elemento del debido proceso tiene que ver con la base jurídico normativa de la decisión, sino la falta de motivación, pues efectivamente al no haberse referido sobre los elementos probatorios considerados por el Tribunal a quo ello repercutió directamente en la falta de motivación de la Resolución emitida más aún si se considera que lo referido en cuanto al sustento probatorio para asumir que la conducta del procesado se subsumió a la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, fue reclamado en el recurso de apelación, aspecto por el cual, en el punto anterior se concedió la tutela por falta de congruencia y motivación de las resoluciones, correspondiendo en ese mismo sentido, conceder la tutela también respecto el punto ahora denunciado. Ahora bien, en este mismo punto el peticionante de tutela refirió que se habría otorgado mayor valor probatorio al informe de la "Subteniente Gómez" que a su informe sin mencionar o establecer los motivos al efecto; al respecto, de la lectura de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como se sostuvo en el párrafo anterior, se advirtió que el indicado Tribunal en realidad no efectuó labor analítica alguna sobre los elementos probatorios considerados por el Tribunal a quo, limitándose únicamente a remitirse a la acusación realizada por el Fiscal Policial; por lo que, en coherencia con lo advertido no puede señalarse que el citado Tribunal haya otorgado mayor valor probatorio al informe de la "Subteniente Gómez", si en la Resolución revisada, de su parte no realizó ninguna consideración propia al respecto, por ello en lo que concierne a este punto no corresponde acoger favorablemente la denuncia efectuada. Por otra parte, relacionado con la problemática abordada, el accionante denunció que dado el nulo análisis valorativo efectuado por el Tribunal ad quem a tiempo de hacer el contraste entre el informe del impetrante de tutela y el emitido por la "Subteniente Gómez", se presumió que su informe faltaba a la verdad vulnerando el principio de presunción de inocencia. Al respecto, a partir del contenido de la Resolución ahora cuestionada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no efectuó una labor de valoración directa respecto a los elementos probatorios presentados, no habiendo realizado ningún contraste entre el informe de la "Subteniente Gómez" y el informe del peticionante de tutela, sino que simplemente se remitió a lo aludido en la acusación y alegación final del Fiscal Policial, para luego concluir que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución había realizado una correcta valoración, en ese marco; no obstante, de que el citado Tribunal respecto al motivo de la apelación referente precisamente al cuestionamiento de la labor valorativa del Tribunal a quo, como se verificó, no brindó una respuesta acorde al planteamiento derivando en la falta de motivación, ello de forma alguna equivale a establecer que el Tribunal ad quem vulneró la presunción de inocencia del procesado en el marco en el que fue denunciado, pues su actuación estuvo delimitada al planteamiento formulado en apelación, correspondiéndole en función al mismo únicamente referir si el Tribunal a quo efectuó o no una adecuada labor valorativa evidenciando el valor otorgado a los elementos probatorios que sirvieron para sustentar su decisión; por lo que, se reitera que el hecho de no haber brindado una respuesta debidamente sustentada al respecto de manera alguna implica que se haya presumido que su informe faltaba a la verdad, sino que simplemente su respuesta no estuvo debidamente motivada, entendimiento en función al cual hace que la pretensión del accionante no sea atendible no correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto. Sobre el inciso b) Otro aspecto reclamado por el impetrante de tutela se refiere al hecho de haberse manifestado que, de los testimonios de los demás testigos se determinó que el informe emitido por el peticionante de tutela faltaba a la verdad, sin haberse establecido los nombres de los testigos ni los testimonios que llevaron a asumir la decisión. Sobre este punto de reclamo, de la Resolución objeto de la presente acción tutelar que es la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana se tiene que cuando se hizo referencia a lo anteriormente manifestado en sentido de que a partir de los testimonios recabados se habría determinado que el informe del accionante faltaba a la verdad, el citado Tribunal, como lo menciona la misma resolución, únicamente transcribió la acusación y los alegatos finales del Fiscal Policial en el cual se había establecido que la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 se habría configurado a partir de la emisión del informe de 27 de diciembre de 2018 evacuado por el impetrante de tutela que no coincidía con el informe de acción directa de la "Subteniente Gómez"; así, al respecto, se señaló lo siguiente: "Es así que demuestra fehacientemente que el Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna falto a la verdad al informar lo anteriormente descrito ya que según el informe de acción directa de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos se habría conducido al señor Willy Calderón Mejía por conducir vehículo en aparente estado de ebriedad..." (sic [las negrillas y subrayado son añadidos]), frase resaltada que ahora es observada por el peticionante de tutela, sin considerar que lo aludido no forma parte del análisis propio de la Resolución examinada, no advirtiéndose dentro de la misma referencia alguna al respecto, correspondiendo aclarar al accionante que el objeto de revisión a partir de la interposición de acción de amparo constitucional en función al principio de subsidiariedad es la última resolución emitida en el proceso siendo esta la emitida por el indicado Tribunal Disciplinario Superior; en ese sentido, ni la Resolución del Tribunal a quo y menos aún la acusación del Fiscal Policial podrían ser analizadas como se percibe es la pretensión del impetrante de tutela. Bajo ese contexto, y toda vez que, la frase observada por el peticionante de tutela no forma parte del análisis realizado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, más aún si se considera que en función a los puntos ahora analizados se concedió la tutela justamente por la falta de congruencia y motivación de la Resolución hoy cuestionada, lo que efectivamente debe ser subsanado por el mencionado Tribunal, y en este sentido, no corresponde considerar favorablemente la observación realizada por el accionante deviniendo en la denegatoria de tutela. Sobre el inciso c) Por otra parte, el impetrante de tutela reclamó que ni el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y menos el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la mencionada institución valoraron en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios policiales, cuando de los mismos se advertiría la coincidencia con lo informado por el peticionante de tutela; asimismo, no se estableció por qué los mencionados testimonios e informes no tendrían valor probatorio. Al respecto, cabe reiterar el razonamiento vertido a lo largo del presente análisis, en sentido de establecer que a partir de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se advirtió que el señalado Tribunal no brindó una respuesta acorde al planteamiento efectuado en la apelación incurriendo asimismo en la falta de motivación al no haberse referido a la labor valorativa efectuada por el Tribunal inferior, por ende ni siquiera nombró los informes y declaraciones a los que el accionante hace mención; en ese sentido, no evidenciándose referencia alguna a los citados elementos, no corresponde emitir ningún criterio al respecto, pues como en su momento se mencionó, dicho aspecto debe ser subsanado por el citado Tribunal Disciplinario Superior, emitiendo una resolución motivada y acorde al planteamiento efectuado donde a su vez precisamente se cuestionó la falta de referencia en el análisis del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución de los elementos colectados en el proceso, aspecto que justamente debe ser absuelto por el Tribunal ad quem brindando una respuesta fundamentada, motivada y congruente, lo que impide emitir cualquier criterio respecto a la consideración de los informes y declaración que refiere el impetrante de tutela. Por otra parte, recalcar que la presente acción de amparo constitucional no tiene por objeto analizar la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, como se advierte, del planteamiento efectuado de su parte, era la pretensión del peticionante de tutela al cuestionar la labor valorativa, aspectos a partir de los cuales respecto a lo reclamado simplemente corresponde denegar la tutela solicitada. Sobre el inciso d) Finalmente, se tiene que el accionante denunció que ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados generando una duda razonable al respecto, acogió la salida más desfavorable al procesado, lesionando el principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo. Frente al cuestionamiento realizado de igual forma corresponde remitirnos al razonamiento anterior, pues se reitera el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no se refirió respecto a los elementos probatorios que sirvieron de base para que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución, estableciera la subsunción de la conducta del impetrante de tutela a la falta grave prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, lo que incluye la consideración de los informes señalados, tampoco se refirió al análisis mismo realizado por el Tribunal inferior; por lo que, menos aún podría ingresarse a analizar la cuestión que plantea el peticionante de tutela, habiéndose ya establecido que el Tribunal ad quem debe emitir una resolución debidamente motivada y congruente lo que implica la consideración de los elementos probatorios considerados en su momento por el Tribunal inferior, razonamiento a partir del cual, no queda más que denegar la tutela solicitada al respecto. En función a los puntos analizados se concluye que la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no contó con la debida motivación ni estuvo acorde a los planteamientos efectuados en la apelación presentada por el accionante, lesionando de este modo los elementos de congruencia y motivación del debido proceso, más no respecto a la vertiente de fundamentación pues los reclamos del impetrante de tutela no estuvieron enfocados a tal componente al no haber cuestionado la base jurídico normativa de la decisión, aspecto que hace referencia justamente al citado elemento del debido proceso, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela únicamente respecto a las vertientes de motivación y congruencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220403/2022-S3Fuente oficial