Volver a sentencias
TCP

0403/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0403/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Expediente: 38751-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Pamela Tapia Jimenez en representación sin mandado de Centurión Claudio Merna contra Jhony Alarcon Ticona, Gobernador, Overt Chino Yurja y Franklin Flores Nina, ambos Jefes de Seguridad, todos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 1, 2 a 5, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2021, el interno Ramiro Mamani, se encontraba en estado de ebriedad quien lo agredió físicamente y verbalmente; por lo que, al estar completamente sobrio y no haber consumido ningún tipo de sustancias, intentó defenderse de las agresiones que estaba sufriendo; siendo que, el "13 de febrero de 2021", en horas de la mañana fue trasladado al calabozo del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, por el funcionario policial Overt Chino Yurja. El calabozo constituye en una celda sin ventana ni baño donde el interno es encerrado las veinticuatro horas del día sin tener acceso a los servicios sanitarios ni comida, esta arbitraria decisión fue motivada por los funcionarios policiales Fraklin Flores Nina y el nombrado.

Refirió que trabaja en la tienda del citado Centro Penitenciario, con un sueldo de trescientos bolivianos, que es el ingreso económico de sus hijos, dado que pese a encontrarse con detención preventiva solventa los gastos y las necesidades básicas de su familia. Por tan arbitraria decisión permanece más de diez días aislado de la población y no sabe si sus hijos se alimentan o si éstos estuvieran sufriendo alguna necesidad de salud; además, pago por lo servicios básicos. Asimismo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutelar -24 de febrero de 2021- no se lo habría notificado con ninguna sanción ni emitido resolución alguna al respecto, vulnerando su derecho a la impugnación.

Manifestó estar ante un flagrante confinamiento encontrándose aislado a tal extremo de no poder comunicarse con sus familiares ni sus abogados, quienes tuvieron conocimiento de lo que le estaba pasando diez días después de tal extremo por medio de los internos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz o; por lo que, al mantenerlo confinado en el calabozo sin existir una sanción, el consejo del referido Centro Penitenciario, está vulnerando las normas establecidas en los arts. 118, 119, 123 y 125 de la Ley de Ejecución y Supervisión Penal -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; toda vez que, no existe ninguna sanción, más al contrario ni se le habría notificado para que realice e impugne dicha resolución, sin saber cuáles serían los motivos; por lo que, los funcionarios policiales arbitrariamente hubiesen dispuesto su confinamiento dado que solo el privado de libertad Ramiro Mamani podría dar luces de cómo éste habría ingresado bebidas alcohólicas; porque el único lugar por el que podría ingresarse sería por la puerta, siendo que los encargados de esta los jefes de seguridad del citado Centro Penitenciario.

Finalmente, refirió que al estar con detención preventiva simplemente se lo habría privado de su libertad de locomoción; por lo que, sus demás derechos estarían vigentes e inviolables; además, el 23 de febrero de igual año, en horas de la tarde se le habría pretendido notificar con una supuesta resolución con fecha de 20 de febrero de 2021, con la intención de que su derecho a impugnar precluya, siendo que antes de esa Resolución se encontraba confinado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante sin mandato consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 113.I, 114, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se disponga levantar el confinamiento en su contra; y,
  2. b)Se remitan antecedentes al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, sea con costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, presente el accionante asistido de su abogada, y los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó en todo el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Jhony Alarcon Ticona, Gobernador del Centro Penitenciario Chochocoro de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Tuvo conocimiento del caso del accionante el 15 de febrero de 2021, justamente en fechas de carnaval; por lo que, en una reunión de todos los delegados, secciones y bloques donde ellos hicieron ver sus preocupaciones respecto del impetrante de tutela, teniendo éste antecedentes de su mal comportamiento, emitieron -se asume, con todos los presentes- una resolución que sí le fue notificada al -solicitante de tutela-;
  2. 2)Sus antecedentes son por el consumo de bebidas alcohólicas, siendo su primera falta el 19 de julio de "3013" recibiendo una sanción por el lapso de treinta días y la segunda el 11 de diciembre de 2014, sancionado por quince días, por introducir bebidas alcohólicas; entonces, en esa reunión, con preocupación los delegados vieron que el accionante y otro privado de libertad la noche del "jueves", once días antes, había sido sorprendido por los delegados de disciplina, en estado de ebriedad, entre riñas y peleas; ante tal situación, el Jefe de seguridad del Centro Penitenciario "Flores", acudió al llamado y se los sacó esa noche -se asume, al hoy impetrante de tutela y su compañero de celda-; empero, curiosamente volvieron a su bloque; por lo cual, el "lunes" se enteró de toda esas situaciones, sorprendido por la parte impetrante de tutela; toda vez que, la Ley 2298, los ampara y respalda de todos actos irregulares y de indisciplinas que se efectúen en el interior del señalado Centro Penitenciario, y su deber el sancionarlas; haciendo llamar la atención al solicitante de tutela y a su compañero de celda Efraín Mamani;
  3. 3)Fuera de esos dos antecedentes por consumo de alcohol el "15 de diciembre" se tomó conocimiento por denuncia de los mismos privados de libertad de la sección de indisciplina y sanción, que éstos habían cometido con actos de consumo de bebidas alcohólicas y agresión entre internos; en consecuencia, llamaron al accionante y al interno Efraín Mamani; en su entrevista, Efraín Mamani indicó que se encontraba en estado etílico y que el funcionario policial Franklin Flores, lo sancionó en el sector galpón "C" encontrándose aislado; posteriormente, se tomó decisiones con el delegado del bloque "C" Jesús Lobo; el impetrante de tutela en su entrevista refirió que se fue a descansar a su celda y encontró a su compañero de celda Efraín Mamani, en estado de ebriedad invitándole un vaso con alcohol rechazándolo éste y echándolo; luego, habrían discutido dándole el solicitante de tutela un "sopapo" en la cara; por tal motivo, se advierte que el accionante fue quien empezó a agredir a su compañero de celda;
  4. 4)El procedimiento indica que hay quince días para hacer las notificaciones y tener los recaudos, pero al hacerle las preguntas al impetrante de tutela y su compañero de celda niegan o se acogen al silencio como decir obstaculizando la investigación y el seguimiento de quien sería el posible vendedor y que entrega en el interior del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz bebidas alcohólicas, siendo todo esto de conocimiento de los sus superiores;
  5. 5)Se lo trasladó al solicitante de tutela a la sección de disciplina y sanciones, no siendo cierto que no tiene ventanas; toda vez que, la estructura fue realizada por arquitectos con especialidad en seguridad penitenciaria siendo los lugares donde siempre se los sanciona a los privados de libertad desde 1991, desde entonces son sancionados en esa área; ambientes con ventanas, horarios de salida, acceso al médico, al aseo y a la alimentación, es decir tienen acceso a todo porque no se le puede privar de sus derechos a los internos ni jamás se lo ha hecho;
  6. 6)Se notificó al accionante con la Resolución de Sanción a las 16:00 del 20 de febrero de 2021, indicándosele que se le impuso sanción de acuerdo a lo previsto en el art. 129. 3 de la LEPS, ley que respalda y ampara para dar orden y seguridad en el Centro Penitenciario; por lo que, Efraín Mamani, fue trasladado a otra sección bajo lo establecido por el art. 129. 3 y 7 de la citada Ley, "consumo de bebidas alcohólicas y agresión entre internos o función entre ellos" con 30 días de sanción y al impetrante de tutela se lo sancionó por el art. 3 de la misma mencionada Ley, que indica "agresión o coacción entre internos" y su sanción corresponde a quince días en el lugar previsto de acuerdo a la sanción; y,
  7. 7)Se solicitó informe a Franklin Flores, funcionario policial; sin embargo, éste nunca remitió lo peticionado, tomando conocimiento a través de los delegados internos del indicado Centro Penitenciado de que este funcionario policial fue cambiado de destino y que ya no estuviese en el citado Centro Penitenciario, el solicitante de tutela actualmente ya está trece días asilado; por lo que, faltan dos más para que cumpla sus quince días de sanción, en el que se le hace firmar una conformidad misma que es puesta a conocimiento de sus superiores.

Overt Chino Yujra, funcionario policial, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Chochocoro de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. i)Todo lo mencionado por el accionante es completamente falso; toda vez que, como jefes de seguridad conocen la norma interna y la Ley de Ejecución Penal y; por lo que, el "11" hubo una pelea entre internos, el 12 entró de servicio haciendo el relevo correspondiente, ocasión en la que recibió la denuncia del delegado Jesús Lobo, quien indicó que un día antes habría ocurrido tal hecho, por ello, los privados de libertad hubiesen sido sancionados ya que ellos como delegados de disciplina habrían hecho la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales;
  2. ii)Entrevistó en primera instancia al privado de libertad Ramiro Mamani, refiriendo este que ambos habían consumido bebidas alcohólicas y que el impetrante de tutela habría sido quien proporcionó las mismas y que la discusión empezó por falta de las bebidas alcohólicas y por las visitas que ellos anteriormente recibieron, además de que quien empezó la pelea fue el impetrante de tutela, y por la posición que tiene en el bloque "C" es dueño de una tienta y por la economía que él genera habría tratado de mellar su dignidad agrediéndole físicamente y tratando de defenderse éste le dio una mordedura en el brazo; por lo cual, se procedió a trasladarlo al sector de aislamiento para este tipo de casos para precautelar la seguridad tanto del interno y de los demás; y,
  3. iii)La Ley 2298 establece claramente que debe ser un personal preparado para la requisa, como jefes de seguridad precautelan la seguridad de todos los internos, existe un personal especializado por servicio, cuatro damas que realizan la requisa correspondiente y cuatro varones para la sección varones; es por eso que se actuó de manera más óptima; asimismo, se hizo conocer a sus superiores de la conducta que han tenido estos dos privados de libertad; no es la primera vez que el solicitante de tutela incurrió en riñas y peleas; por el hecho de que tiene una tienda en el interior del referido Centro Penitenciario se estuviera aprovechando de tal situación, excediéndose con los internos, siendo su actuar sancionable internamente, bajo el reglamento interno que existe de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal.

Franklin Flores Nina, funcionario policial, Jefe de Seguridad, se ratificó en lo expuesto por Jhony Alarcón Ticona, Gobernador, ambos del Centro Penitenciario Chochocoro de La Paz. I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada regularice la ejecución de la Resolución 011/2021, conforme los antecedentes que cursan, debiendo tomar en cuenta los días que el accionante cumplió la sanción de manera ilegal, sin contar con ninguna resolución bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante en su calidad de interno del Centro Penitenciario Chonchocoro de la referida ciudad, fue trasladado a un centro de aislamiento sin haber sido notificado con ninguna resolución de sanción; por lo que, del informe del funcionario policial Alarcón, autoridad demandada, concluyó que aquél fue merecedor de una sanción con el traslado a un espacio disciplinario denominado área "E10"; toda vez que, el 15 de febrero de 2021, habría sido conocido un acto de consumo de bebidas alcohólicas y agresiones del impetrante de tutela con Ramiro Mamani;
  2. b)Además la mencionada autoridad demandada indicó que la Resolución 011/2021, que dispuso la sanción del solicitante de tutela sería del 20 de febrero del 2021, y que esa resolución fue notificada al accionante el 20 de febrero a las 16:00, por el funcionario policial Martin Tarqui, manifestando que la diligencia fue firmada de manera personal;
  3. c)El solicitante de tutela fue trasladado a otra área el 15 de febrero del 2021, según informe de la autoridad demandada cuando no existía ninguna resolución de sanción; es decir que, cinco días posteriores, el accionante ya se encontraba en otra área de aislamiento o de disciplina. A ese efecto, la SCP "1422/2014" ha establecido que efectivamente es de competencia de los directores de los centros penitenciarios, imponer sanciones, suspenderlas, dar por cumplidas o sustituirlas por otras menos graves y que la resolución de la sanción debe ser fundamentada previa audiencia en la que se escuchará la acusación en la defensa del presunto infractor sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el echo produzca mayores consecuencias; también el art. 125 de la LEPS establece que por faltas graves o muy graves las sanciones serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal dentro de los tres días de su notificación sin recurso ulterior, contemplado en los arts. 122 y 123 de la citada ley ejecución;
  4. d)La referida Sentencia Constitucional Plurinacional y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en los arts. 122, 125 dispone que la sanción disciplinaria no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a qué tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal, impugnación a partir de la cual la resolución dictada por el director del señalado Centro Penitenciario recién puede considerarse ejecutoriada; por lo que, la conducta de los demandados han lesionado el derecho a la libertad en su ámbito correctivo; toda vez que, la sanción ejecutada sin una resolución vigente sin que la misma haya estado ejecutoriada, agravó las condiciones de privación de libertad del accionante;
  5. e)La resolución administrativa fue emitida el 20 de febrero del mencionado año, debiendo de guardarse los tres días correspondientes para ver si el impetrante de tutela impugnaba o no la Resolución Administrativa ante el Juez de Ejecución Penal, ante la no existencia de un recurso de apelación recién el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, podría haber ejecutado la sanción contenida en la Resolucion 011/2021; y,
  6. f)Corresponde a la parte solicitante de tutela activar los mecanismos correspondientes procesales si cree conveniente para invalidar una notificación; por lo que, de acuerdo al informe de la autoridad demandada se tiene que el accionante fue notificado el 20 de febrero del año 2021; empero, refirió que desde el 15 hasta el 23 de febrero del citado año, se ejecutó una sanción sin que se tenga una resolución ejecutoriada, determinándose que existido vulneración del derecho a la libertad.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del informe emitido en audiencia por Jhony Alarcón Ticona, Gobernador, del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, autoridad demanda que tuvo conocimiento que el accionante el 15 de febrero de 2021, fue trasladado a la sección de disciplina y sanciones; sin embargo, se lo notificó con la Resolución 011/2021 de 20 del mismo mes (fs. 17 a 20).

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20220403/2022-S4Fuente oficial