Volver a sentencias
TCP

0403/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0403/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47585-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 058/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 75 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Eduardo de la Riva Pereira en representación legal de Oscar Elías Fuentes Liendo contra Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno y Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil Comercial Décimo, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 32 a 40, y de subsanación el 2 de febrero de igual año (fs. 43 a 48 vta.) la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, interpuesto por Enrique Eduardo de la Riva Pereira en representación legal de Oscar Elías Fuentes Liendo contra Erick Iván Aliaga López -tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, mediante Resolución 260/2021 de 15 de septiembre, dispuso librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en contra del demandado Erick Iván Aliaga López, otros ocupantes y/o poseedores si los hubiere del inmueble signado como lote 5, manzano G, ubicado en la zona de Arentoja "Irpavi Alto" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Ante ello Erick Iván Aliaga, cuatro días después de la notificación; es decir, el 5 de octubre de 2021, presentó incidente de recusación contra el mencionado, bajo el argumento que dicha autoridad se había parcializado con la parte contraria y lo había amenazado, utilizando términos despectivos, resuelto por Auto Interlocutorio 284/2021 de 8 de octubre; por el cual, la autoridad jurisdiccional de la causa se allanó de forma indebida, quedando sin posibilidad de presentar ningún reclamo ulterior para que se revise esa ilegal decisión, que lo dejó en zozobra por no poder ejecutar el desapoderamiento ya dispuesto; más aún, cuando el siguiente Juez en número, como es el Público Civil Comercial Décimo, omitió dar su opinión sobre la ilegalidad de la recusación, al excusarse del conocimiento de la causa y alejándose de actuar conforme a lo previsto en el art. 349 del CPC, encubriendo de esta forma la conducta ilegal del Juez Noveno que merecía ser castigada por constituir una falta grave conforme prevé el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; siendo esta omisión la que le impidió acudir a otras instancias para que se pudiera declarar y ratificar la ilegalidad del allanamiento a la recusación realizada por el Juez noveno.

La conducta del Juez Décimo, no solo es reprochable por la omisión en la que incurrió; sino también, porque no considero que Erick Aliaga López, había recusado con anterioridad a otros jueces, habida cuenta que el proceso civil ordinario estuvo originalmente radicado en el Juzgado Sexto, pasando por el Séptimo, Octavo, para culminar en el Noveno, de forma totalmente malintencionada.

Los argumentos expuestos demuestran el nexo de causalidad que existe entre los hechos ilícitos que denuncia con la vulneración al debido proceso en su vertiente del juez natural, los cuales solo pueden ser denunciados a través de esta acción tutelar para que se puedan restituir los hechos a su estado primigenio y se otorgue continuidad al proceso, gozando de una autoridad imparcial y no una que ha sido elegida maliciosamente por el demandado Erick Iván Aliaga López, tal como lo hizo con el Juez Público Civil Comercial Décimo Primero, donde se encuentra indebidamente radicada esta causa sin posibilidad de hacerla retornar al Juzgado Noveno, por los medios que le otorga la vía ordinaria.

Por otro lado; toda vez que, el expediente se encontraba en despacho y presumiendo que los Jueces Noveno y Décimo podían incurrir en actos de ilegalidad, el 18 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Juez Público Civil Comercial Décimo, haciéndole conocer que la recusación había sido planteada como resultado de que el Juez de la causa dispuso el mandamiento de desapoderamiento en contra del demandado (ahora tercero interesado), y que esa autoridad jurisdiccional, por el estado en el que se encontraba el proceso, no podía allanarse a la recusación en virtud a lo dispuesto en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) "En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto..."; con todo eso, llegó a conocer de todas las irregularidades, cuando el expediente fue radicado en el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, instancia que resolvió solo la excusa de su similar décimo mediante Auto de 1 de noviembre de igual año, basada en la amistad íntima confesada por el Juez, por tal razón, este último Juez radicó la causa, supuestamente garantizando la imparcialidad del juez natural.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el Auto Interlocutorio de 284/2021; por el cual, de forma ilegal, Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil Comercial Noveno, se allanó a la infundada recusación presentada por Erick Iván Aliaga López, pese a encontrarse expresamente prohibida por el art. 347.4 del CPC, y dispuso la remisión del expediente a su similar Décimo, quien por Auto Definitivo 446/2021 de 15 de octubre, omitió cumplir con lo dispuesto por el art. 349 del CPC y pronunciarse sobre la ilegalidad cometida por el Juez Noveno.

Lo que pretendía Erick Iván Aliaga López, era encontrar a un Juez que se parcialice en su favor, y le permita continuar gozando y disfrutando de un inmueble que no es de su propiedad, evitando de esta manera, que se ejecute el desapoderamiento ya dispuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento al juez natural, citando al efecto el arts. 116.VI y VIII y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda:

  1. a)Restituir al derecho al juez natural que fue vulnerado por las dos autoridades judiciales demandadas, debiendo declararse la nulidad del Auto 284/2021; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Noveno, se allanó a la infundada recusación presentada por Erick Iván Aliaga López; así como, la nulidad del Auto Definitivo 446/2021, emitido con posterioridad por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de 15 de octubre, que encubrió la ilegal forma de actuar de su similar Noveno, pese a que omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 349 del CPC; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que se inicie un proceso disciplinario por la falta grave prevista en el art. 187.4 de la LOJ.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 74 vta., en presencia del accionante, de las autoridades demandas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 58 a 61 y en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. 1)Erick Iván Aliga López, presentó incidente de recusación; en el que, refirió que sucedieron acontecimientos impropios entre ellos; por lo que, emitió el Auto Definitivo 284/2021, allanándose a la recusación promovida, la cual fue notificada a las partes, el 8 de octubre de 2021, no encontrándose de manera alguna en indefensión;
  2. 2)De considerar algún agravio las partes tenían la oportunidad de impugnar la resolución en virtud a lo establecido por los arts. 254.V y 262 ambos del CPC;
  3. 3)Cumplido el plazo y al no haber hecho las partes uso de ningún recurso se remitieron obrados a su similar Décimo; y,
  4. 4)Fue de su conocimiento que el Juez Público Civil Comercial Décimo, emitió el Auto de 15 de octubre de igual año; por el que, no se pronunció sobre la supuesta ilicitud del allanamiento, sino que se excusó de conocer la causa por tener amistad íntima con Erikc Iván Aliaga López.

Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil Comercial Décimo del departamento de La Paz, por informe de 11 de marzo de 2021 cursante de fs. 55 a 57 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)El proceso caratulado Fuentes contra Aliga que se encontraba en trámite ante su similar noveno, fue remitido a su Juzgado debido al allanamiento a la recusación realizado por el Juez de la causa; por lo que, pronunció el Auto 446/2021 excusándose de conocer la causa por tener amistad íntima con el demandado -hoy tercero interesado-, disponiendo la remisión de antecedentes al Juez siguiente, que en este caso, es su similar Décimo Primero;
  2. ii)No consideró legal o ilegal el allanamiento a la recusación, pues de haberlo hecho suponía asumir conocimiento y proseguir con el trámite de la causa; puesto que, al tener amistad con el demando del proceso ordinario, no podía por ninguna circunstancia, asumir conocimiento y proseguir con los trámites de la causa, menos remitir en consulta al superior en grado dicho allanamiento a la recusación, porque ello hubiera representado emitir pronunciamiento de su parte;
  3. iii)Tanto la resolución de allanamiento a la recusación como la de excusa, no admiten impugnación; es decir que, son irrecurribles, por ello que sobre su ilegalidad solo le corresponde pronunciarse al juez siguiente en número, a que se remitió la causa, que en el caso fue, el Juez Público Civil Comercial Décimo Primero;
  4. iv)En caso de que la autoridad jurisdiccional que conocerá la recusación o la excusa considere ilegales, en virtud del art. 349.I del CPC, la elevará ante el superior en grado con copias auténticas de las piezas pertinentes sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa;
  5. v)Su similar Décimo Primero determinó no consultar al inmediato superior, y tramitar la causa en el estado en el que se encontraba, notificando al accionante a través de su representante legal, el 7 de enero de 2022, quien no presentó impugnación alguna operándose la ejecutoria de dicho auto por el transcurso del tiempo; y consecuentemente, estarían frente a hechos consentidos; y,
  6. vi)En cuanto a la legitimación pasiva, si se entiende que fue el Juzgado Civil Comercial Décimo Primero que emitió el Auto por el cual, se dispuso la tramitación del proceso y al no haberse dirigido la acción en contra de esta autoridad, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Erick Iván Aliaga López, a través de memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 62 a 65 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela pretende la nulidad del Auto Interlocutorio 284/2021 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, y del Auto Definitivo 446/2021, emitido por el Juez Décimo, con el objetivo de que se declare la competencia nuevamente del Juez Público Civil y Comercial Noveno; y
  2. b)En resumen sus fundamentos serían:
  3. b.1)Que no tuvo posibilidad de hacer ningún reclamo en contra del Auto de allanamiento a recusación;
  4. b.2)Que la causal fue indebidamente aplicada;
  5. b.3)Que la excusa del Juzgado Décimo es una forma de camuflar el indebido allanamiento a la recusación ya que se debió elevar en consulta; y,
  6. b.4)Que el desplazamiento del conocimiento del Juez por recusación y/o excusa es una forma de atentar contra el juez natural en el entendido de imparcialidad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, por Resolución 058/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 75 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Dentro del proceso ordinario civil de reivindicación daños y perjuicios, en ejecución de fallos ejecutoriados, se emitió la Resolución 260/2021 de 15 de septiembre; por la que, el Juez Público Civil y Comercial Noveno, dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento contra Erick Iván Aliaga López -tercero interesado- y otros ocupantes y/o poseedores del inmueble producto de la litis;
  2. ii)El Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 284/2021; por el que, se allanó a la recusación formulada por el demandado del proceso ordinario, Erick Iván Aliaga López, disponiendo la remisión de antecedentes al Juez Público Civil y Comercial Décimo, con la que fueron notificadas las partes el 8 de octubre de 2021 y remitido el proceso al mismo, este último que dictó la Resolución 446/2021, excusándose de conocer la causa por amistad con el ahora tercero interesado y dispuso la remisión de antecedentes a su similar Décimo Primero, decisión con la que fueron notificadas las partes el 20 de octubre de 2021;
  3. iii)El impetrante de tutela acudió a esta jurisdicción constitucional identificando dos resoluciones que vulneraron su derecho fundamentales y garantía constitucionales al debido proceso en su elemento al juez natural, las cuales solicita sean dejadas sin efecto para que se restituya la competencia del Juez Noveno, en resguardo al debido proceso;
  4. iv)El accionante presentó memorial el 18 de octubre de 2021, dirigido al Juez Público Civil Comercial Décimo del departamento de La Paz, haciendo conocer la ilicitud del allanamiento a la recusación y la falta grave en la que incurrió el Juez Público Comercial Noveno, lo que no podía quedar encubierto por su similar Décimo; sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional dispuso que se esté a lo determinado en la Resolución de "fs. 972 972 vta. del expediente principal" (sic);
  5. v)El art. 54.I del CPC, dispone que no procederá la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidas;
  6. vi)El Capítulo Segundo "Recurso de Reposición" en su art. 253 del CPC, establece que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial advertida de su error lo modifique, deje sin efecto o anule, en antecedentes se puede establecer que formulada la recusación ante el Juez Noveno Público Civil y Comercial, no cursa ningún memorial que haga alusión a este recurso de reposición más aun considerando que las excusas y la recusaciones se encuentran dentro de los incidentes, y por tanto, resulta aplicable el Capítulo citado;
  7. vii)La , desarrolla el procedimiento incidental de la recusación, haciendo referencia a lo establecido en el art. 353 y ss. del CPC, que debe ser planteada como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda con descripción de la causal o causales en que se funda, tomando en cuenta que estas en realidad son de excusa y recusación y que eventualmente son tomadas como base para la recusación acompañando o proponiendo además toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse; y, vii) Antes de ingresar al fondo de resolver una determinada acción de amparo constitucional se debe resolver con carácter previo sobre lo que señala el art. 129 del CPE, referente al principio de inmediatez y de subsidiaridad, para recién abrir la vía constitucional; por lo tanto, consideró no viables los fundamentos expuestos por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional29 de mayo de 20230403/2023-S4Fuente oficial