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TCP

0404/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0404/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S1 Sucre, 28 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31669-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 128 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 129 vta. a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lidia Sandoval Montaño contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Emerson Figueroa Morales, Sandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortíz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 64 a 76, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dio en contrato de arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la zona Noroeste, "Barrio Zaragoza", Unidad Vecinal (UV) 315, Manzana 25, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en favor del súbdito brasilero Pedro Horaldo Carneiro.

Debido a problemas de salud de su padre, tuvo que ausentarse de la ciudad, donde una vez retornado, se enteró que su arrendatario, junto a Paulo de Matos Pereyra y Carlos Alberto Francisco Pereyra, también de nacionalidad brasilera -a quienes no conoce-, fueron aprehendidos, denunciados por el delito de tráfico de sustancias controladas. Una vez estos fueron imputados, el Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso se proceda a la detención preventiva de los antes nombrados y a la vez la incautación de su bien inmueble, además de los vehículos de éstos. Contra esa determinación presentó un reclamo formal ante el Fiscal a cargo y al Juez mencionado; empero, esta última autoridad, sin resolver su solicitud realizó audiencia conclusiva, perdiendo competencia y remitiendo actuados al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien procedió a pronunciar sentencia disponiendo la confiscación definitiva del bien inmueble de su propiedad, aun conociendo que se encontraba pendiente su reclamo de devolución del mismo; es más, procedió a ordenar al Juez Instructor antes indicado, se inhiba de emitir resolución de desincautación, debido a la emisión de la sentencia; no obstante lo ordenado, la autoridad señalada pronunció resolución rechazando su incidente, la cual fue apelada y ratificada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Por lo que en su oportunidad interpuso acción de amparo constitucional que dio como resultado que la Sala nombrada ratifique la negación de la incautación del inmueble de su propiedad.

Aclara que, nunca fue procesada por el ilícito por el que se incautó su bien inmueble, tampoco se encontró en dicho inmueble ninguna sustancia controlada; por lo tanto, su persona se encuentra totalmente desvinculada del proceso seguido contra su ex inquilino. Con ese antecedente, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento, e interpuso tercería de dominio excluyente de bien confiscado, acreditando su derecho propietario; demostrando que la incautación y posterior confiscación se produjo como medida cautelar contra su arrendatario -Pedro Horaldo Carneiro, quien falleció, por lo tanto, se declaró extinguida la acción penal, correspondiendo se disponga el levantamiento de todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas como consecuencia del proceso penal.

Pese a los alegatos contenidos en su incidente de tercería de dominio excluyente de bien confiscado, las autoridades ahora demandadas, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto, mediante Auto Interlocutorio 44/2018 de 11 de octubre, RECHAZARON dicho incidente; bajo los siguientes razonamientos:

  1. a)Que su persona ya no sería propietaria del inmueble incautado, toda vez que el mismo fue confiscado a favor del Estado por Sentencia condenatoria ejecutoriada de 5 de julio de 2012;
  2. b)No sería evidente que ese Tribunal, antes de dictar sentencia tenía que anular obrados y retrotraer la causa devolviendo la misma al Juez de Instrucción Séptimo y que los incidentes son mecanismos de defensa accesorios al principal -arts.314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Ley 1970)-, vigentes al momento de su interposición, de lo que se infiere que al haberse planteado el incidente por la incidentista -ahora accionante- en etapa preparatoria, según lo dispuesto por el art. 255 del referido Código adjetivo, es posible que este se pueda tramitar, aun cuando la causa pasó a juicio;
  3. c)Tampoco lo sería que la resolución de 21 de abril de 2014, que dispuso la extinción de la acción penal por muerte a favor de Pedro Horaldo Carneiro debía disponer el levantamiento de la incautación del bien indicado, ya que esa resolución solo ordenaba el levantamiento de todas las medidas de carácter personal, y no así de la incautación referida, ya que ésta es una medida cautelar real regulada por el Título III del libro V del Código precitado;
  4. d)Si bien la tramitación de la causa principal debió suspenderse, mientras se resolvía la apelación incidental interpuesta por María Lidia Sandoval Montaño contra la resolución de 13 de septiembre de 2012 que ratificó la incautación, no es menos cierto que la no suspensión del proceso incidió de forma determinante en la emisión del Auto de Vista 71 de 18 de octubre de 2016, ya que dicho fallo en ningún momento estuvo sustentado en la previa existencia de una sentencia condenatoria que confiscaba el bien de la incidentista, sino en ratificar el razonamiento del Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo, sobre el hecho que la antes nombrada, no justificó el origen lícito del dinero con el que adquirió el referido inmueble, conforme al art. 255 núm. 2) del CPP, además reconoció que el juez compulsó y valoró de acuerdo a la sana crítica cada uno de los elementos probatorios presentados por el apelante;
  5. e)Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa relativa a la incautación del inmueble, la incidentista debió haber reclamado oportunamente esa situación, toda vez que era su obligación el constituirse permanentemente a Secretaría del despacho a fin de reclamar oportunamente sobre la resolución del indicado incidente, no siendo valedero que se lo haga cuando ya existe sentencia ejecutoriada; y,
  6. f)Es inviable sustanciar un incidente de tercería de dominio excluyente de bien confiscado, toda vez que por el principio de legalidad esa figura no existiría en el ordenamiento penal, solo sería admisible si la norma penal se remita a normas civiles, lo que no se da en el presente caso, donde existe un compilado normativo sobre incautaciones.

Así, el 22 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 44/2018 de 11 de octubre de RECHAZO de su incidente de tercería de dominio excluyente de bien confiscado, denunciando la lesión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se le habría confiscado su inmueble y resuelto el incidente de devolución del indicado bien, sin que su persona hubiere formado parte del proceso; que el negársele la publicidad de su derecho propietario, y considerar que la confiscación es equivalente al derecho propietario del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), contradice lo establecido el art. 1538 del Código Civil (CC); también, denunció la ausencia de consideración sobre el hecho que su persona fue víctima de retardación de justicia y negligencia ocasionada por el Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo, quien después de un año y medio de presentado su incidente pronunció resolución ratificando la incautación y rechazando el incidente de devolución de inmueble.

El 22 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 43 de 11 de octubre de ese año, también pronunciado por el prenombrado Tribunal, quien ordenó la inscripción del inmueble confiscado a favor de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), sin esperar la ejecutoría de rechazo de su tercería.

El Auto de Vista 65 de 11 de marzo de 2019, y su complementario 95 de 26 del mismo mes y año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROCEDENTES ambos recursos de apelación, bajo el argumento que la tercería de dominio excluyente de bien confiscado, sería inviable, puesto que el inmueble fue confiscado en favor del CONALTID; que la dejadez de la recurrente, al dejar pasar mucho tiempo sin reclamar la resolución de su incidente sería evidente; que el Juez Instructor Séptimo habría perdido competencia para resolver la solicitud de desincautación, conforme lo establece la , toda vez que éste, solo tiene competencia para resolver dicha solicitud hasta antes de la emisión de la sentencia; que el fallecimiento del condenado y la extinción de la acción penal a favor del recurrente, no puede implicar el levantamiento de la confiscación; ante la existencia de calidad de cosa juzgada de la sentencia de confiscación, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto ordenó correctamente la inscripción del inmueble de la apelante, en favor del CONALTID; y, que la medida cautelar puede recaer sobre un inmueble utilizado como instrumento del delito y solo el Tribunal de sentencia a tiempo de emitir la sentencia podría decidir si mantiene la confiscación definitiva, conforme lo dispone el art. art. 255 del CPP.

Denuncia que, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque confiscó su inmueble, como si su persona hubiere participado del proceso penal, sin verificar el derecho propietario del mismo. Pese a su deber de corrección de oficio establecido en el art. 168 del CPP, no anuló obrados antes de ingresar a juicio oral, dejándola en estado de indefensión, dictando sentencia de confiscación y ordenó al Juez Séptimo de Instrucción que se inhiba de resolver el incidente de desincautación y responsabiliza a su persona por la retardación de más de uno año de falta de resolución. También, el indicado Tribunal lesionó el principio de legalidad, al realizar una incorrecta interpretación del art. 325 del CPP referido a la audiencia conclusiva, por cuanto los demandados interpretaron que solo podrían interponerse nuevos incidentes y su incidente de devolución de inmueble era anterior por lo que no correspondía; sin embargo, esa normativa refiere que deben resolverse los incidentes pendientes. De igual modo, lesionaron su derecho a la defensa, al no esperar se resuelva previamente el incidente de desincautación antes de dictar sentencia. Finalmente, los miembros de Tribunal citado supra, ahora demandados, lesionaron su derecho de acceso a la justicia al rechazar la tercería antes indicada, al no permitirle una resolución de fondo que resuelva su calidad de propietaria anterior al delito cometido, tampoco que no fue procesada o denunciada dentro del proceso; lo único que hicieron fue negarle el pedido con fundamentos procesales de perención de sus derechos, emergentes de una retardación de justicia de la administración de justicia.

Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto ahora demandados, lesionaron sus derechos al viciar de nulidad sus actos, cuando determinaron en la Sentencia de 5 de julio de 2012 la confiscación definitiva de su bien inmueble, sin esperar que el Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo emita resolución. La Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y la jurisprudencia constitucional, prohíben la confiscación de bienes inmuebles cuando el propietario no hubiera tomado parte del delito o no lo hubiere denunciado.

El Tribunal de Sentencia señalado lesionó el principio de verdad material, al rechazar indebidamente la tercería de dominio excluyente de bien confiscado, fundamentando su rechazo solo en aspectos de procedimiento, pese a detectar irregularidades, porque no pudo defenderse al encontrarse "congelada" (sic) su causa en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Séptimo. Basándose en los argumentos de los acusadores, quienes a pesar de reconocer el indebido proceso de confiscación, no resolvieron el fondo del problema, y lo rechazaron debido a formalismos procesales irregulares.

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