Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2021-CA Sucre, 3 de noviembre de 2021
Expediente: 42345-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 49 a 55 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Oruro, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Margarita Rocío Blacutt Ramírez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 369.III y 370 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 180.I y II, y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 38, la accionante señala que en su calidad de codemandada dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión, en el cual ya se emitió la respectiva Sentencia, encontrándose en ejecución la misma, habiendo la parte demandante solicitado mandamiento de desapoderamiento, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 369.III y 370 del CPC.
Refiere que, el art. 369.III del CPC, vulnera el debido proceso porque no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio sino que debe cumplir con el debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Señala además que el referido artículo también trasgrede el derecho a la igualdad, cuando en un proceso extraordinario de recobrar la posesión no se permite a la parte demandada realizar demanda reconvencional; por lo que, al reconocer solamente la voluntad y la prueba de una de las partes lesiona el derecho a la igualdad contenido en los arts. 8.II y 119.I de la Norma Suprema.
Respecto al art. 370 del CPC, que determina que el proceso extraordinario se regirá en lo pertinente por lo establecido para el proceso ordinario; por lo que, señala que el legislador no consideró que los procesos extraordinarios deberán de ser rápidos pues buscan proteger la posesión, pero se les dio un trámite demasiado largo. Indica que el mencionado artículo denota falta de certidumbre al emplear el término oportuno; por lo cual, para "...las autoridades jurisdiccionales la aplicación indiscriminada de las normas..." (sic), así como a las partes la solicitud de aplicación de todas o algunas de las partes que para ellos sean adecuados, por lo manifestado de mantenerse válido el art. "170" del CPC, no sería coherente con la naturaleza de los procesos extraordinarios. Por todo ello, se advierte una evidente vulneración del derecho al debido proceso, ya que en los hechos no se permite aplicar como parte del proceso todos los elementos de defensa que establece el procedimiento ordinario en cuanto a la demanda extraordinario de recuperar la posesión.
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