Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41484-2021-83-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Patricia Sánchez Uño contra Wilfredo Condori Urdininea, representante legal de la Empresa SNOWFALL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 24 a 30 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que ingresó a trabajar a la Empresa SNOWFALL S.R.L. el 14 de diciembre de 2020 en el cargo de cajera del Supermercado SNOW; contratación realizada de manera verbal con un sueldo acordado de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin embargo, a momento de recibir el sueldo correspondiente al primer mes de trabajo -14 de enero de 2021- quisieron pagarle Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos), ocasionando el reclamo respectivo, ante lo cual, finalmente le cancelaron la suma de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), con el compromiso que después le reintegrarían el faltante; pago por el que firmó un recibo, del que no obtuvo la respectiva copia.
No obstante demostrar eficiencia y responsabilidad en el desarrollo del trabajo, cumpliendo con los horarios y trabajo asignados, incluso avanzando con las labores en horas extras, el 26 de marzo de 2021 fue sorprendida con la entrega de una carta de agradecimiento de servicios, firmada por Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del indicado Supermercado.
En dicha nota se manifestó textualmente lo siguiente: "dentro el proceso de prueba acordado con anterioridad, para el puesto de cajera en el supermercado SNOW, se evidencia su mal comportamiento, por lo que se agradece los servicios prestados hasta el día de hoy" (sic); nota en la que se mencionaron hechos que no ocurrieron, tales como:
- a)El citado periodo de prueba y la suscripción de un documento o contrato de trabajo en el que se hubiere especificado el señalado periodo; en ese sentido, su
contratación se dio por tiempo indefinido, pues conforme lo establecido en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley del 8 de diciembre de 1942-; y 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, el periodo de prueba es por tres meses (noventa días), que en su caso ha sobrepasado de sobremanera, al haber cumplido ciento tres días como trabajadora; y, b) Sobre el mal comportamiento al que se hace referencia, no es otra cosa que el fundamento de un despido injustificado, que vulnera el debido proceso y falta a la verdad, toda vez que sus actividades laborales las desarrolló con total eficiencia y responsabilidad, sin haber sido pasible a algún tipo de sanción por incumplimiento que demuestre una causal de desvinculación laboral, conforme a la normativa de la materia.
De esta manera, ante este despido ilegal, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (JDTP), el 13 de abril de 2021 solicitando su reincorporación, donde conocida la denuncia se emitió la citación correspondiente a la empleadora, en la persona de Wilfredo Condori Urdininea, representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L., convocando a audiencia para el 16 de ese mes y año, a la cual éste no se hizo presente, ameritando que el Profesional CEPI Potosí del MTEPS disponga la continuación del proceso en su ausencia, en sujeción a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, en su art. 2.VIII.
El 11 de mayo de 2021, se notificó al mencionado representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L. con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, por medio de la cual se conminó a dicha Empresa para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional dispuesto en la gestión y el art. 46 de la LGT.
Sin embargo, la precitada empresa, lejos de dar cumplimiento a tal Conminatoria, con argumentos vacíos e inconsistentes y con la finalidad de dilatar la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, interpuso recurso de revocatoria contra la señalada Resolución, misma que fue confirmada por la Resolución Administrativa JDTP-HRF 022/2021 de 24 de mayo, emitida por la misma Jefatura.
En suma, con estos actos arbitrarios y unilaterales, se está vulnerando el derecho al trabajo, demostrándose a través de los mismos, el injusto despido, dejándola en una situación de precariedad ante la nula posibilidad de encontrar una fuente laboral, adicionada a ello el efecto económico que ha dejado la cuarentena por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19).
Es importante señalar que se ve obligada a acudir al amparo constitucional ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTP-HRF 024/2021 por parte de la Empresa SNOWFALL S.R.L., de acuerdo al Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0260-IMF/21 de 24 de mayo, elaborado por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS, quien hizo la correspondiente verificación el 21 de mayo del señalado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- 1)El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, se proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra;
- 2)El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y,
- 3)El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en el desarrollo de la audiencia, de los siguientes elementos:
- i)Por el recibo presentado por la empresa demandada en calidad de prueba -en el que no se nota la firma de quien lo extendió- se pretende demostrar que hubiese ingresado a trabajar recién el 14 de abril de 2021; sin embargo, este es solo un comprobante de caja, mismo que hace referencia a algunos pagos por horas extras u otro tipo de pagos, al señalar días específicos en los que se generaron horas de trabajo extraordinarias en su fuente laboral;
- ii)Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del Supermercado SNOW, es casualmente el apoderado para la presente acción y quien recibió la citación para la audiencia, donde pudo desvirtuar -al igual que en el recurso de revocatoria- si Jhovana Patricia Sánchez Uño ingresó o no a trabajar o estaría indicando una fecha de ingreso que no corresponde;
- iii)En cuanto al horario de la citación que indica la sociedad demandada se efectivizó entre las 17:00 y 18:00 horas, y que por la época de pandemia se habría modificado el mismo, no es evidente, pues ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenía conocimiento de ello; además, el mencionado Gerente no hizo constar la hora a momento de recibir la citación, lo que bien se puede aclarar de una revisión de las cámaras que la entidad demandada tiene en el lugar y así demostrar si la citación fue o no legal; y,
- iv)Niega contundentemente que haya trabajado por temporadas como se pretende hacer ver.
I.2.2. Informe de la Empresa demandada
Por informe de Secretaría de la Sala Constitucional, se tiene que la sociedad demandada fue legalmente notificada el 7 de julio de 2021, y a pesar de ello no asistió a la audiencia de amparo constitucional y tampoco presentó informe escrito (fs. 33).
Empero, en audiencia se pidió aceptar la representación de Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, quien mediante su abogado indico que:
- a)Se hace referencia a una relación laboral que habría comenzado el 14 de diciembre de 2020 y concluido el 26 de marzo de 2021; sin embargo, existen muchas contradicciones en lo expuesto por la peticionante de tutela, entre ellas que se le pagó Bs1.800.- como primer sueldo, del cual no existiría recibo posteriormente indica que le cancelaron la suma señalada y que después le pagarían lo acordado y que le harían firmar un recibo; relación laboral no reconocida de su parte, tal como se manifestó hasta en el recurso de revocatoria;
- b)El art. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario, establecen un periodo de prueba por el cual tanto el trabajador como el empleador pueden ver si es prudente que la relación laboral persista o no; empero, conforme al Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 concordante con las normas mencionadas precedentemente, es permisible desvincular a un trabajador antes que se cumpla los noventa días, dejando claro que éste goza de estabilidad laboral cumplidos estos noventa días, no antes; de manera que, no existe relación laboral cuando no hay trabajo continuo, pues en enero la demandante de tutela trabajó nueve días, en febrero siete y en marzo veintisiete;
- c)Aducen además la no existencia de un proceso interno en el que se haya determinado el mal comportamiento de la impetrante de tutela;
- d)Se han observado irregularidades en la citación, pues fue entregada a una persona diferente -representante convencional- a la señalada en la citación emitida por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS -Wilfredo Condori Urdininea- quien no asistió a la audiencia justamente por falta de conocimiento y a cuya causa denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosi estas anomalías a través del recurso revocatorio, sin saber en qué circunstancias ha podido resolverse; también que, no se la efectuó en días y horas hábiles administrativos, más aún si las entidades públicas y privadas reordenaron su horario laboral entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en el caso, la misma se la efectuó entre las 17:00 y las 18:00 horas; llevada además, no por el Inspector del trabajo, autoridad pública ni funcionario policial, sino por la solicitante de tutela;
- e)Existe vulneración de los derechos de la Empresa demandada, con la emisión de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, traducida en que su fundamentación y motivación están completamente sesgadas de los antecedentes como causa, toda vez que en la audiencia de reincorporación laboral, la accionante presentó un comprobante de caja de 13 de abril de 2021 que según ellos acreditaría ya la relación laboral, siendo el único documento en el que se basó la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pero que sin embargo en el análisis del caso indica que "habiendo ingresado a trabajar en mes de diciembre del 2020"; es decir, cita dicho recibo, empero no se hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral, fundamental en materia de trabajo;
- f)No consta en documento alguno que la demandante tenga familia, o si tiene un menor de un año o una persona con discapacidad a su cargo;
- g)Conforme la jurisprudencia constitucional, es imposible hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por lesión al debido proceso, legítima defensa, verdad material, objetividad, incorrecta valoración de la prueba, en la que el Tribunal no tiene tuición de valorar, pero sí de advertir que los mismos sean también precautelados a favor, en el caso, de la empresa demandada; y,
- h)Solicitan se deniegue la tutela solicitada, a efectos de que previamente se cumplan los parámetros mínimos de un debido proceso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante la justicia ordinaria y así verificar si efectivamente existe una relación laboral o una relación civil.
Ante la consulta del porqué se omitió comunicar al representante de la entidad demandada acerca del proceso sustanciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí o según las propias palabras de la defensa, no se ha enterado, respondió ser un descuido suyo, siendo esa la razón para su no apersonamiento a la citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., concedió en parte y en forma provisional la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada cumpla con la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, tomando en cuenta el salario mínimo nacional dispuesto para la correspondiente gestión así como el art. 46 de la LGT; y denegó la tutela solicitada, respecto al pago de daños y costas procesales; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Es evidente que la peticionante de tutela tuvo una relación laboral con la Empresa SNOWFALL S.R.L.; extremo evidenciado en la carta de agradecimiento firmada por el Gerente de dicho Supermercado, en la cual se hace referencia para el despido, que se habría evidenciado un mal comportamiento en la accionante;
- 2)Respecto a la citación dirigida contra Wilfredo Condori Urdininea, recepcionada por el Gerente General de la Empresa SNOWFALL S.R.L., y observada por la sociedad demandada al señalar que ésta habría sido efectuada en horario distinto al laboral y por la demandante de tutela y por tanto existirían defectos en su verificativo, son aspectos que no corresponden ser dilucidados dentro de esta acción de tutela;
- 3)Lo que si debe ser considerado, por ser evidente, es que la impetrante de tutela reclamó su reincorporación, no así sus beneficios sociales, presentando al efecto la correspondiente solicitud ante la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí, donde se dictó la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, misma que a la fecha se ha incumplido, haciendo necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento en todas sus partes; de manera que si los empleadores no están de acuerdo con dicha conminatoria, pueden recurrir a la vía administrativa o judicial;
- 4)Ante la existencia de una controversia respecto a la forma de contrato, en la que por su parte la solicitante de tutela señala que fue de forma indefinida mediante un contrato verbal y a su vez la entidad demandada indica que solo fue por un tiempo de prueba de tres meses o noventa días, son aspectos que no han sido demostrados en el proceso administrativo en la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí; entonces, teniendo la carga de la prueba la parte empleadora, y no existiendo prueba que contradiga lo expuesto por la peticionante de tutela, se considera que la misma fue contratada de forma verbal y de manera indefinida, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que establecen las causales para que una persona pueda ser despedida, que en el caso no se han dado, por lo que la accionante no podía ser despedida a través de una carta de agradecimiento sin un previo proceso; de manera que se considera que fue injustificadamente despedida, vulnerándose así su derecho al trabajo;
- 5)Se ha vulnerado además la estabilidad laboral, en el entendido que se procedió a la desvinculación laboral de la demandante de tutela, sin la tramitación de un debido proceso, en el que se establezca que esta incurrió en las faltas descritas en la Ley de la materia y su reglamento;
- 6)La vulneración al derecho a la remuneración justa también es evidente, pues el salario acordado por las partes está por debajo del salario mínimo nacional, lo cual ya fue observado en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 emitida por la mencionada Jefatura Departamental, y que tampoco ha sido desvirtuado por la empresa demandada;
- 7)De la carta de agradecimiento de 26 de marzo de 2021 que refiere que la desvinculación se debió a un mal comportamiento de la impetrante de tutela, se evidencia lesión al debido proceso y la presunción de inocencia, pues dicha razón debió ser demostrada en un proceso, donde la impetrante de tutela tenga la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa en el mismo e inclusive haciendo uso de los recursos a su alcance; y,
- 8)La sociedad demandada hace referencia a diversas irregularidades que se hubieran realizado en la tramitación del proceso, y que en la conminatoria no se observa una debida fundamentación o motivación; empero, como Sala Constitucional se ven imposibilitados de ingresar a analizar estas denuncias, mismas que deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial.
Solicitada la complementación y aclaración formulada por las partes, la referida Sala Constitucional, emitió las siguientes consideraciones:
- i)En lo concerniente a la , se advierte que la misma fue emitida en consideración a otros antecedentes a los planteados en el presente caso, donde la accionante era una mujer embarazada o tendría un hijo, conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, la misma debe aplicarse, pero no en todas sus partes sino únicamente en lo que respecta al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, da a entender que como Sala Constitucional, se debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de las determinaciones asumidas que en el caso se traducen en la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de sueldos, salarios devengados y derechos sociales que correspondan;
- ii)Aspectos como que en la tramitación de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 se debió producir toda la prueba pertinente, para evitar las observaciones realizadas en audiencia por la sociedad demandada; la obtención de la misma como efecto de un debido proceso, o que en dicha Resolución se llegó a la aplicación de la RM 868/2010 en su art. 2, son antecedentes que ya fueron analizados antes de dictar la referida Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, siendo esa la razón para la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, por tratarse de cuestiones que deberán ser tomados en cuenta en otros procesos administrativos o judiciales en los juzgados laborales;
- iii)En cuanto a la petición de que se prohíba el hostigamiento y malos tratos, en ocasión del retorno a su fuente laboral de la solicitante de tutela, esta consiste en que se exhorta al buen comportamiento y relación que debe primar en una fuente laboral entre la trabajadora y la empleadora, bajo el respeto a los derechos de ambas partes; que de darse, la peticionante de tutela tiene la posibilidad de hacer cumplir las leyes que correspondan; de igual forma en lo que respecta a la calificación de costos, daños y perjuicios, mismos que no se hubieran otorgado por medio del presente fallo, se debe recurrir a la vía legal pertinente que se vea por conveniente; y,
- iv)Las resoluciones dictadas por las Salas Constitucionales, deben ser cumplidas en forma inmediata; en tal virtud, atendiendo con mayor criterio el hecho de conocer algunos antecedentes que deben cumplirse en la entidad demandada y otros a cumplir por la demandante de tutela, se concede el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de esta Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante carta de agradecimiento de 26 de marzo de 2021, Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del Supermercado SNOW, hizo conocer a Jhovana Patricia Sánchez Uño, -ahora impetrante de tutela-, que "dentro el proceso de prueba acordado con anterioridad, para el puesto de cajera en el Supermercado SNOW, se evidenció su mal comportamiento, por lo que se agradece los servicios prestados hasta el día de hoy" (sic. [fs. 2]).
II.2. El 7 de mayo de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021, por la cual conminó a Wilfredo Condori Urdininea, representante de la Empresa SNOWFALL S.R.L. para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de notificación, proceda a la reincorporación de Jhovana Patricia Sanchez Uño al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha, tomando en cuenta el salario mínimo nacional dispuesto para la presente gestión y el art. 46 de la LGT (fs. 8 a 11).
II.3. La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021, fue notificada a la Empresa SNOWFALL S.R.L. el 11 de mayo de 2021 (fs. 12). Por Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0260-INF/21 de 24 de mayo de 2021 suscrito por Johnny Ruiz Mamani, Profesional CEPTI dependiente de la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí, se concluyó que se evidenció que la Empresa SNOWFALL S.R.L., no reincorporó a la trabajadora mencionada a su fuente laboral (fs. 22 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, debido a que el representante de la Empresa SNOWFALL S.R.L. -empresa ahora demandada- por medio de una carta de agradecimiento y alegando mal comportamiento de la peticionante de tutela, la desvinculó de su fuente laboral; situación ante la cual se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a objeto de denunciar su despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el salario mínimo nacional; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ésta Empresa no cumplió con dicha conminatoria; en mérito a tales antecedentes, la demandante de tutela solicitó lo siguiente:
- a)El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, se proceda a la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra;
- b)El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y,
- c)El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En la , entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
- 1)Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
- 2)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
- 3)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
- 4)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
- 5)La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
- 6)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional2.
El anterior razonamiento fue modulado en la 3, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la 4, moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: "... la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado".
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