Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40757-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 076/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 206 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Industrias de Aceite Sociedad Anónima (S.A.) contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 23 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1, 106 a 124 vta. y, 134 y vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda ejecutiva contra Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamora -ahora terceros interesados-, por la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) y solicitó proceder con la anotación preventiva del inmueble ubicado en el exfundo Lipari cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 80 000 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.2.01.0009926; en tal sentido, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del citado departamento, pronunció la Sentencia 476/2013 de 24 de diciembre, que declaró probada su demanda, condenando al ejecutado al pago de la indicada suma de dinero y disponiendo la medida cautelar requerida sobre la referida propiedad.
A través de los memoriales de 12 de julio y 1 de agosto de 2018, José Antonio Navia Monje se apersonó al indicado proceso e interpuso tercería de dominio excluyente, señalando que por Escritura Pública 87/97 de 17 de abril de 1997, adquirió a través de un contrato de compraventa el mencionado terreno, el cual jamás transfirió; sin embargo, el mismo apareció registrado a nombre de Ovidio Guido Condori Zamora.
El 21 de septiembre de 2018, promovió oposición a la tercería formulada; advirtiendo que de conforme al acuerdo precedentemente citado, protocolizado mediante Escritura Pública 540/2008 de 21 de abril, el tercerista transfirió la indicada propiedad a favor del prenombrado, que para efectos del proceso sería el dueño del bien inmueble y avalista del deudor principal.
Por Auto Interlocutorio 86/2019 de 22 de febrero, la nombrada autoridad, declaró probada la tercería formulada; determinando que una vez ejecutoriada dicha decisión, se proceda a la cancelación de la medida cautelar dispuesta; por lo que, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, que mereció el Auto de Vista 333/2020 de 18 de agosto, confirmando la Resolución apelada, mismo que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados no resolvieron ni trataron de forma individual y exhaustiva los agravios impugnados.
De igual manera, no motivaron con respaldo legal, suficiente y racionalidad jurídica, sobre los motivos por los que confirmaron el Auto Interlocutorio que declaró probada la tercería de dominio excluyente; por cuanto, el tercerista no cumplió las condiciones establecidas en el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC) para su procedencia en proceso ejecutivo y fase de ejecución de sentencia; tampoco se haya justificado la razón jurídica respecto a la grave irregularidad de no haber realizado audiencia pública para tratar el asunto; ni se expresó discernimiento alguno, la cual hubiere demostrado que la determinación de confirmar la Resolución apelada no efectuó una valoración íntegra y correcta de la prueba que produjeron los sujetos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, recurrir y valoración razonable de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2020, ordenando se dicte uno nuevo, en estricta consideración y respeto a los derechos y garantías expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursantes de fs. 201 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que:
- a)El Auto de Vista 333/2020 convalidó una tercería de derecho excluyente que para ser admitida debió estar acompañada de la correspondiente inscripción en el registro de la oficina de DD.RR. que avaló la supuesta propiedad de José Antonio Navia Monje;
- b)Los Vocales demandados omitieron y prescindieron de la prueba presentada el 3 de agosto de 2020, como de reciente obtención, en particular las fotocopias legalizadas del proceso ordinario "express" que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, llevado en tan solo seis meses, logrando la Sentencia 47/2018 de 6 de febrero, que anuló la presunta transferencia;
- c)Los aludidos no se pronunciaron sobre los efectos que tendría dicho fallo respecto a los terceros de buena fe;
- d)Tampoco se manifestaron acerca de la gran cantidad de gravámenes y anotaciones que poseería el bien inmueble en litigio y que fueron levantadas de manera sorprendente;
- e)De ningún modo observaron que, de acuerdo al art. 359.I del CPC la tramitación de la tercería de dominio excluyente debió sustanciarse y resolverse en audiencia; pues, el Juez a quo omitió de forma arbitraria y sin justificativo llevar a cabo aquel actuado; y,
- f)En el proceso ejecutivo cursarían los documentos públicos los cuales demostrarían que el propietario del lote de terreno en conflicto sería Ovidio Guido Condori Zamora.
I.2.2. Informe de los demandados
Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 144, indicaron que:
- 1)De la confusa acción de amparo constitucional, la empresa impetrante de tutela acusó la vulneración del principio de seguridad jurídica; sin embargo, dicho precepto, no constituiría un derecho fundamental; si bien, sería de trascendental importancia, su protección no podría ser promovida mediante la presente acción tutelar;
- 2)Acusó que el Auto de Vista 333/2020, lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, teniendo como argumentos que:
- i)La tercería de dominio excluyente fue planteada sobre una sentencia emitida en un proceso ordinario y que no se encontraría registrada en la oficina de DD.RR. al momento de la anotación preventiva dentro del proceso ejecutivo;
- ii)Se omitió realizar un análisis objetivo e integral del procedimiento de dicha tercería, incumpliendo el art. 360.II del CPC, al no haberse realizado la audiencia pública para resolverla, además que no se consideraron las pruebas presentadas y producidas; y,
- iii)No se motivó ni fundamentó el recurso de apelación, con normativa o respaldo legal que haya justificado la decisión asumida;
- 3)El Auto de Vista cuestionado fue expresado de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes en atención al principio de pertinencia o correspondencia procesal que regirían a los tribunales de alzada y no conforme la empresa solicitante de tutela, de manera errónea invocó esta acción de defensa el art. 236 del CPC;
- 4)El Auto de Vista 333/2020, se suscribió en el marco de lo resuelto por el Juez inferior y lo acusado en el recurso de apelación;
- 5)Se limitaron a tomar en cuenta los puntos resueltos por dicha autoridad y los agravios acusados por el recurrente, habiendo sido ambos elementos, trascendentales para emitir una resolución que guarde correspondencia con el debido proceso en general y la congruencia en particular;
- 6)Con relación a los vicios de nulidad que se hubieran desarrollado en el proceso ordinario, la empresa impetrante de tutela tendría la vía legal de acudir ante la autoridad judicial competente y solicitar la tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos y garantías; toda vez que, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del proceso ejecutivo y no así en la causa ordinaria;
- 7)La empresa accionante tuvo la oportunidad procesal de requerir ante el Juez jurisdiccional que correspondía, todos los medios legales que la ley le franqueaba y no pretender subsanar actos procesales en la vía constitucional; y,
- 8)Conforme lo estableció la , "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas..." (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio Navia Monje, Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamorano, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 138 y 157.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 206 a 211, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2020, ordenando que los Vocales demandados en el plazo máximo de diez días a partir de su notificación, procedan a dictar uno nuevo suficientemente motivado observando los aspectos extrañados en este fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Dichas autoridades de manera expresa concluyeron que se tuvo por acreditada la tercería con documentación inscrita en la oficina de DD.RR. que demostraría el derecho propietario del tercerista;
- b)Los aludidos Vocales le asignaron un valor probatorio diferente al reflejado; pues, la Matrícula 2.01.2.01.0009926 en el asiento A-2, aún registraría el nombre de Ovidio Guido Condori Zamora, mas no el del tercerista; generando una valoración arbitraria de la prueba al haberse asignado un entendimiento diferente al que realmente expresaría dichas literales;
- c)La decisión asumida por el Juez a quo se basó en los antecedentes del proceso de nulidad; al respecto, existiría una motivación insuficiente y de carácter arbitrario, otorgando a dicha documentación preeminencia y validez para concluir con la concurrencia del requisito de la tercería de dominio excluyente regulada por el art. 360.II del CPC; sin embargo, no haría referencia a la presentación de la sentencia que hubiera declarado la nulidad de un acto registral, siendo la norma clara, al señalar que se debería adjuntar el certificado correspondiente que acredite la inscripción de dominio en un registro público, siendo la explicación brindada por los Vocales demandados insuficiente; pues, no aclararon si el trámite de nulidad de documento y escritura pública y, consiguiente rehabilitación de partidas, podría generar el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada norma legal, causando una motivación insuficiente;
- d)La empresa impetrante de tutela en su memorial de apelación, cuestionó la omisión del Juez a quo de considerar el instituto de la cosa juzgada; en sentido de no afectar a terceros de buena fe; empero, no se encontró en el Auto de Vista 333/2020, pronunciamiento alguno respecto a dicho agravio, descuido que constituiría ausencia de motivación; y,
- e)Con relación a que dicha autoridad no señaló audiencia para resolver la tercería, sería un reclamo que no adquiriría suficiente relevancia constitucional para poder asumir una determinación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 86/2019 de 22 de febrero, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien declaró probada la tercería de dominio excluyente formulada por José Antonio Navia Monje sobre el bien inmueble de 80 000 m2, registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 2.01.2.01.0009926; ordenando que, una vez ejecutoriada esa determinación, dicha repartición proceda a cancelar las medidas cautelares de anotación preventiva que hubieran sido inscritas sobre el bien inmueble ubicado en el exfundo Lapari cantón Mecapaca provincia Murillo del citado departamento, inscrita por orden judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa "ADM-SAO" S.A. contra Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamora (fs. 72 a 79).
II.2. Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2019, ante el aludido Juez, la empresa accionante a través de su entonces representante -Nha Yen Pamela Alanes Rodríguez- interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 86/2019 (fs. 80 a 84).
II.3. Por Auto de Vista 333/2020 de 18 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, confirmaron el Auto Interlocutorio 86/2019, fallo que fue notificado a la empresa peticionante de tutela el 8 de septiembre de 2020 (fs. 102 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y recurrir; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva interpuesta contra Salomón Adolfo Cornejo Choque y Ovidio Guido Condori Zamora, al pronunciar los Vocales demandados el Auto de Vista 333/2020 de 18 de agosto, omitieron e inobservaron diferentes aspectos y situaciones en cuanto al proceso en cuestión, tales como:
- 1)La falta de consideración y resolución de forma individual de los agravios objeto de su apelación;
- 2)La motivación con el respectivo respaldo legal suficiente de las razones para confirmar el Auto Interlocutorio 86/2019 de 22 de febrero, que declaró probada la tercería de dominio excluyente basada en la nulidad establecida en sentencia de otro proceso;
- 3)La exposición de la razón jurídica que justifique la determinación de confirmar el ilegal Auto Interlocutorio 86/2019; toda vez que, el tercerista no cumplió con los requisitos y condiciones señaladas en el art. 360.II del CPC para la procedencia de la tercería de dominio excluyente;
- 4)De acuerdo al art. 359.I del citado Código, la tramitación de dicha tercería debió sustanciarse y resolverse en audiencia; pues, el Juez a quo omitió de forma arbitraria y sin justificativo llevar a cabo dicho actuado; y,
- 5)No apreciaron ni valoraron la prueba producida por su parte, en particular el proceso ordinario resuelto con posterioridad a la anotación preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , remarcó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados..." (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , señaló que: "...el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (el énfasis corresponde al texto original).
Respecto al segundo contenido, el precitado fallo constitucional manifestó que la arbitrariedad puede estar expresada en: "...b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
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