Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38735-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Abigail Verónica Mamani Mamani contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 2 y vta.; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; el 24 de octubre de 2020, en audiencia de medidas cautelares realizada por el Juez de Instrucción Penal cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-se le impuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes La Paz, que habiendo interpuesto apelación conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -se entiende contra la Resolución 196/2020 de igual fecha-, esta debía haber sido remitida a una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que dicho Tribunal de alzada, restaure los derechos conculcados en el referido acto procesal; empero, hasta la fecha -26 de noviembre de 2020- su Recurso de apelación no fue remitido a la autoridad superior en grado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Disponga que en el día se remita el expediente a cargo del Juez demandado al Superior en grado, conforme lo establece el art. 251 del CPP; y,
- b)La imposición de costos por no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., presente la impetrante de tutela asistida por su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:
- 1)Es evidente que el 24 de octubre de 2020, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra la accionante, en mérito a una imputación formal emitida en su contra, determinando su detención preventiva en "Miraflores de la ciudad de la paz" (sic);
- 2)En dicho acto procesal de manera oral la impetrante de tutela interpuso Recurso de apelación incidental; por el cual, conforme al art. 251 del CPP en la parte final de la "Resolución" -se entiende a la Resolución 196/2020- conminó al Secretario suplente, remitir los antecedentes en el plazo máximo de veinticuatro horas bajo responsabilidad funcionaria;
- 3)Su Juzgado no cuenta con un Secretario titular desde junio de igual año, lo que provocaría las constantes suplencias no solo del Secretario, también de muchos funcionarios que habrían rotado dadas la circunstancias, inclusive por días, lo cual generó cierta confusión entre los mismos al momento de cumplir con sus obligaciones;
- 4)No pretende justificar el incumplimiento por parte del Secretario; sino que, se tome en cuenta la disposición que realizó en la citada Resolución, una vez planteada el Recurso de apelación incidental, de conminar al Secretario suplente remitir los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad;
- 5)Habiendo una serie de cambios entre los funcionarios suplentes, lógicamente se habría demorado la tramitación de los recursos que atendió durante su turno;
- 6)Entiende que cada funcionario tiene obligaciones en cada despacho judicial y que lógicamente correspondía que el Secretario de cumplimiento a la instrucción que se le impartió en la audiencia de medidas cautelares; empero, la parte solicitante de tutela, no denunció a su autoridad, el incumplimiento de la remisión del Recurso de apelación por parte del funcionario suplente, a efectos de que éste pueda asumir una inmediata acción e inclusive disciplinaria en contra del servidor público que hubiese incumplido aquello que se le ordenó;
- 7)No existe memorial alguno, por el cual se le puso en conocimiento, sobre el incumplimiento a la remisión oportuna del recurso apelación, aspecto que se corroboraría por no haberse presentado es esta audiencia de acción de defensa, ningún documento que acredite dicho extremo o que no haya realizado nada al respecto, que en contrario se derivaría en una responsabilidad en contra suya;
- 8)El Secretario suplente, quien tiene la obligación de la remisión, conforme a la jurisprudencia constitucional, es pasible a una acción de libertad de pronto despacho e inclusive otro tipo de acciones a efectos de conseguir el práctico cumplimiento de sus labores;
- 9)Al ser notificados con esta acción de defensa (27 de noviembre de 2020), y avisado por la operadora de justicia sobre el incumplimiento del Secretario suplente, de manera inmediata, realizó la remisión del precitado Recurso de apelación, mismo que contaría con el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, el cumplimiento al pronto despacho una vez advertida de la irregularidad por parte del funcionario suplente, subsanando la misma para dicho propósito; y,
- 10)Se habría actuado con mucha prolijidad, si es que la parte impetrante de tutela en su momento, le hubiera hecho conocer, sobre el incumplimiento de las obligaciones del citado Secretario, para que este pueda asumir de manera inmediata las cesaciones respectivas, que al no hacerlo así la accionante, hace de que no pueda otorgar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 13 vta. a 15, concedió la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso es necesario considerar que dentro de la tipología de las acciones de libertad se encuentre el de pronto despacho, que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, misma que instituye que una vez interpuesto el Recurso de apelación incidental, las actuaciones deber ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas;
- ii)Si muy bien el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece específicas funciones para el Secretario judicial, este aspecto no es justificativo a afecto de establecer o evitar la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; es decir, en el caso de autos la prueba presentada por la autoridad demandada, respecto al oficio de remisión, se advierte que hasta la fecha del envió de los antecedentes al citado Tribunal Departamental, transcurrieron aproximadamente treinta y dos días, plazo súper abundante que no justificaría la falta de personal o Secretario del Juzgado;
- iii)Si bien la falta de Secretario, produjo la demora en la remisión de la apelación incidental, la responsabilidad correspondería a dicho funcionario suplente; empero, la autoridad jurisdiccional demandada, debió haber activado mecanismos de control a efectos de procurar el cumplimiento razonable de los plazos procesales para el envió de la referida apelación, misma que se encuentra revestida de varias atribuciones, dentro de los cuales se encuentra en control del personal subalterno, y de los términos procesales, siendo treinta y dos días un plazo excesivamente largo, que no puede justificarse con la falta de personal; y,
- iv)Por tanto, la no remisión del precitado recurso, generó la conculcación de derechos de la imputada ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la audiencia virtual de esta acción tutelar realizada el 27 de noviembre de 2020, de lo cual se tiene presentado en Compact Disc (CD), de la reproducción de la misma y la exposición del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; se observa que, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 24 de octubre de 2020, por Resolución 196/2020 de igual fecha, se dispuso la detención preventiva de Abigail Mamani Mamani -hoy accionante- en el "RECINTO PENITENCIARIO DE MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE LA PAZ" (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la prenombrada; misma que en dicho acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; que aceptada la referida impugnación, la autoridad demandada, en aplicación de art. 251 del CPP, conminó al Secretario suplente de su Juzgado, la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo máximo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
Asimismo, de la misma reproducción se advierte que, por nota de 26 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado, remitió los antecedentes del citado recurso de apelación ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -26 de noviembre de 2020-, no remitió al Tribunal de alzada el Recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 24 de octubre de igual año, en contra de la Resolución 196/2020, que dispuso su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la , reiterando el entendimiento de la , concluyó que: "'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.
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