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TCP

0404/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0404/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42025-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 135 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sisi Mery Siles Vargas contra Arminda Méndez Terrazas y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 25 y el de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 29 a 30), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, se emitió imputación formal; no obstante, habiendo transcurrido un tiempo más que considerable venciendo los criterios de plazo razonable y legal para la conclusión de un proceso penal sin que sea resuelta su situación jurídica a través de un fallo con calidad de cosa juzgada, planteó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo previsto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue ampliamente fundamentado en normativa interna y convencional respecto a su derecho de ser juzgado en un tiempo razonable, lo que motivó sea declarado fundado mediante Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2019.

Determinación que al ser objeto de apelación por el Ministerio Público y la Aduana Regional Santa Cruz, después de transcurrido seis meses mereció la emisión del Auto de Vista 190/2020 de 18 de septiembre, por los Vocales ahora demandados, quienes declararon procedentes dichos recursos; en consecuencia, revocaron el fallo apelado rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin dar lugar a su solicitud complementación y enmienda.

Respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable como garantía mínima del debido proceso, plasmó extractos de las , , , y ; y, haciendo alusión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citó los casos, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia; y, Suárez Rosero vs. Ecuador, en cuyo contexto señaló que la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable generaba la prohibición al Estado de continuar con la persecución penal, por lo que la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituía una denegación de justicia.

En ese contexto, añadió que, la excepción que interpuso cumplió con la exposición de la auditoria de forma suficiente, demostrando que el plazo de tres años para procesarla y condenarla habría sido superado; no obstante, en su análisis los Vocales ahora demandados, señalaron que la activación del proceso no era sólo responsabilidad del Ministerio Público, sino también de la parte imputada, quien debía asumir una actitud activa en el proceso; por lo que, de la revisión de obrados evidenciaron que no constaba ninguna impugnación que demuestre que hubiera denunciado alguna retardación de justicia, el cual constituiría un medio de defensa que no ejerció oportunamente para reclamar la mora procesal o retardación de justicia; por lo cual, se alegó que el trámite demoró más allá del plazo que establece el art. 133 del CPP, por la poca colaboración que prestó en la etapa preliminar y preparatoria; por lo tanto, considera un desatino pretender que un justiciable solicite el control de la labor jurisdiccional cuando éste es deber de las mismas autoridades, por cuanto dicho fundamento irrazonable vulnera sus derechos, pues pese a reconocer la demora provocada por los juzgadores, descaradamente pretenden atribuirle la misma, lo que hace evidente la inexistencia de fundamento legal para negarle la excepción que interpuso.

Finalizó manifestando que la , en el que se ampara el irrazonable argumento de los demandados para negar su pretensión, no se encuentra en vigor, por cuanto no hubo ningún juzgado donde radico la causa que hubiera sido destituido, tampoco concurrió ausencia de fiscales lo que denota que dicho precedente constitucional no tiene analogía con el caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, a ser juzgada en un plazo razonable, a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 190/2020, y se ordene que en el plazo de cinco días se emita nuevo fallo, observando los lineamientos de la sentencia a dictarse, debiendo resguardarse los derechos invocados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 69, presente la accionante y el tercero interesado, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:

  1. a)La instituciones apelantes expresaron como único agravio que la parte incidentista no hubiera presentado una auditoría jurídica para motivar la extinción de la acción penal, habiendo la Vocal demandada reconocido que existe la auditoria, la que justifica el descuento de vacaciones y demás emergencias, demostrándose a quien sería atribuible la demora; no obstante, resolviendo más allá de lo pedido, invocando la , estableció que la imputada no tuvo una conducta activa en el proceso, cuando dicho fallo no guarda relación con el caso, pues trata de una cuestión de nulidad no de una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, radicando en dicho punto esencialmente la vulneración, al pretender que la asuma una actitud activa en la tramitación del proceso, cuando ni la Constitución Política del Estado ni ninguna otra norma, establece que la imputada es quien debe demostrar, tramitar o promover el proceso;
  2. b)Solicitó la tutela del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, vinculado a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de administración de justicia y celeridad;
  3. c)La resolución confutada no supo explicar el porqué de su determinación, ya que revocó un fallo que estableció que la mora no fue atribuible a la hoy accionante, sin citar los preceptos legales aplicables que den certeza del porqué la decisión de los Vocales demandados, por cuanto la carencia de fundamentación y motivación hacen que una resolución vacía de contenido se convierte en un acto vulnerador de derechos; y,
  4. d)Son más de siete años que no se resuelve su situación jurídica con calidad de cosa juzgada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe tampoco se conectaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 33 a 34 de obrados.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Romina Lena Pérez, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), a través de su representante legal expresó que:

  1. i)Incumplió con los requisitos de admisibilidad, pues omitió identificar los derechos o garantías considerados vulnerados, razón que impide ingresar al fondo de la problemática denunciada;
  2. ii)El Auto de Vista confutado, determinó que el caso es complejo, al existir siete personas procesadas;
  3. iii)En el recurso de apelación que interpusieron fundamentaron que no sólo es plantear la excepción sino determinar la complejidad del caso, realizando una auditoría jurídica correcta, considerando además la situación de emergencia; y,
  4. iv)Los Vocales demandados a través de una fundamentada y congruente resolución determinaron la procedencia de las apelaciones y revocaron el Auto Interlocutorio emitido en instancia inferior.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 135 de 5 de agosto 2021, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisprudencia constitucional contenida en la , Auto Complementario 79/2004 y el , el art. 133 del CPP, establece la posibilidad de interponer el incidente de extinción de la acción penal; no obstante, no es suficiente demostrar el transcurso del proceso, sino debe demostrarse la complejidad del asunto y la pluralidad de imputados;
  2. b)De la revisión del cuaderno procesal se evidencia la existencia de más de 7 imputados, y otro del que se desconocen sus datos, respecto a quien tendría que procederse a la notificación por edicto; resultando por ello un caso complejo, consecuentemente la decisión a la que podría arribarse no tendría relevancia en el cambio del Auto de Vista; y,
  3. c)Sin que signifique que se estaría ingresando al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, aclaró que del fallo confutado se puede advertir coherencia tanto en la parte considerativa como resolutiva, generando una suficiente comprensión de la determinación asumida, sin que pueda observarse la vulneración denunciada, pues se identificó entre los elementos existentes la complejidad de la causa.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 77, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto de 26 de abril de 2023 (fs. 100); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de 598/2019 19 de noviembre, a través de la cual Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal, Contra la Violencia Hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso planteado por Sisi Mery Silez Vargas -ahora accionante- en consecuencia dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas cautelares dispuesta en su contra dentro de la presente causa una vez ejecutoriada la resolución (fs. 3 a 10).

II.2. Por Auto de Vista 190 de 18 de septiembre de 2020, Arminda Méndez Terrazas y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y la AN; por lo que, deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2019 y por ende declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitado por la imputada ahora accionante, debiendo continuar el proceso conforme a derecho, determinación que le fue notificada a la solicitante de tutela el 22 de febrero de 2021 (fs. 14 a 18 y 91).

II.3. Por Auto de complementación y enmienda 28 de 24 de febrero de 2021, los Vocales demandados declararon no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda formulada por la hoy accionante, el cual fue puesto a su conocimiento el 18 de marzo de 2021 (fs. 92 a 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso, a ser juzgada en un plazo razonable y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; alegando que los Vocales demandados revocaron el Auto de Vista 190 de 18 de septiembre de 2020, con fundamentos irrazonables, pues:

  1. a)Le atribuyeron la demora del proceso argumentando que no hizo uso de ningún medio de impugnación para reclamar oportunamente la mora procesal o retardación de justicia, sin considerar que el control de la labor jurisdiccional es deber de las mismas autoridades, lo que denota que no existe fundamento legal para negar su pretensión; y,
  2. b)La en la que se amparan para negar su pretensión, no tiene analogía con el caso.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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