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TCP

0405/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0405/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S1 Sucre, 28 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31708-2019-64-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 93/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hernán Gutiérrez Moscoso en representación legal de Erick Nelson Soruco Alpire contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental del Beni y Carlos Pelaez Mariobo, suplente legal de dicha autoridad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursantes de fs. 19 a 23, el accionante a través de su representante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el propósito de desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización y de esa manera obtener la cesación de su detención preventiva, ante la pasividad del Ministerio Público para hacer producir las testificales que había propuesto la fiscalía, por escrito de 28 de agosto de 2019, solicitó ante el Fiscal la emisión de requerimientos ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) a objeto de obtener información sobre la dirección de los domicilios de los testigos. En razón a que el SERECI certificó de forma imprecisa los domicilios electorales de Zaida Ramallo, Franco Goda, Mery Amutari, Alexander Cortez, y que se desconocía los datos de registro de los demás testigos, solicitó que se les notifique mediante edictos. En respuesta, la fiscal asignada al caso, mediante requerimiento de 13 de septiembre del 2019, rechazó la proposición de dicha diligencia; determinación contra la que interpuso objeción, por medio del escrito de 2 de octubre del mismo año, explicando las razones por las que era viable la diligencia de notificación.

La Fiscal Departamental demandada, mediante Resolución FDB/CPM/SL 017/2019 de 9 de octubre del 2019, ratificó la resolución fiscal objetada, sin argumento jurídico y negando la práctica de citar a testigos mediante edictos, declarando que era acertada la errónea interpretación efectuada por la fiscal. La mencionada autoridad departamental demandada, coincide con el des criterio de la fiscal asignada al caso que fue expresado en el requerimiento de 13 de septiembre de 2019 y expuesto en la audiencia de cesación a la detención preventiva, en sentido de que la notificación mediante edictos prevista en el art. 165 del CPP, solo procede respecto del imputado, negando la práctica habitual de citaciones edictales a testigos, peritos o terceros realizadas en todas las fiscalías departamentales e inclusive por la Fiscalía General. No obstante que el Juez de la causa, en la audiencia de cesación, advirtió de la mala interpretación, se razonó erradamente en cuanto al alcance del art. 165 del CPP, impidiéndole acceder a la cesación de su detención preventiva con el imaginario argumento de que obstaculizará la averiguación de la verdad no obstante reconocerse que se desconoce el paradero de los imaginarios testigos, cuyas declaraciones no tienen relevancia respecto a su persona.

Aclara que no está reclamando el derecho a producir prueba, sino el hecho de que no se esté permitiendo realizar la diligencias de notificaciones mediante edictos, ya que esa situación perjudica a la defensa a momento de desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización; asimismo, observa la ambigüedad e incoherencia en la que incurre el Fiscal Departamental cuando afirma que al no darse curso a la notificación mediante edictos a testigos no necesariamente constituye una negación de su derecho a la petición, ya que las solicitudes de los sujetos procesales deben ser valoradas en sus argumentos y motivaciones sobre la legalidad, utilidad y pertinencia, sin que el hecho de no darse curso al pedido se considere una afectación a su derecho.

Considera que es falsa la afirmación que la Fiscal a quo hubiera realizado una fundamentación, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica de los hechos formulados, con lo cual se encubre el errado criterio de la fiscal asignada al caso, quien taxativamente señaló que el art. 165 del CPP, es aplicable solo para el imputado.

Resulta atentatorio al debido proceso sostener que la omisión de fundamentación no es relevante, y que por consiguiente es legal y que considere "bien hecha" la decisión de interpretar erradamente y limitativamente el art. 165 del CPP.

Su pedido de notificación mediante edictos se ajusta los requisitos previstos en el art. 306 del CPP, puesto que el mismo es legal; además pertinente, porque se desconoce el paradero de los testigos; y útil, puesto que ese acto será presentado para sustentar la ausencia de riesgo de obstaculización y se viabilice la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva a su favor.

Habiéndosele pedido al Fiscal demandado que ejerza el debido control jerárquico de las actuaciones desplegadas por el Fiscal a quo con evidente negligencia e incumplimiento de deberes, omitió atender su solicitud, atentando contra su derecho a la petición y al pronunciamiento fiscal imparcial.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, "priorización en su calidad de detenido preventivo", al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de legalidad, y "todos los principios del debido proceso"; sin citar norma constitucional alguna.

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