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TCP

0405/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0405/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2021-CA Sucre, 3 de noviembre de 2021

Expediente: 42403-2021-85-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AS. J.A.S.A. 003/2021-AIC de 14 de octubre, cursante de fs. 429 a 430 vta., pronunciada por Jorge Abel Saavedra Ayala, autoridad Sumariante del Ministerio Publico de la Fiscalía General del Estado, por la que resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenada mediante Resolución 172/2021 de 19 de septiembre y Auto Complementario de la misma fecha, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Publico, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, por ser presuntamente contrario a la "Disposición Transitoria Quinta de la Ley 260" (sic), sin señalar preceptos constitucionales con los cuales fuera contrario.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La autoridad sumariante del Ministerio Público mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 407 a 408 vta., alega que el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar David Molina López en representación sin mandato de Limbert Manuel Orozco Carvajal contra su persona, la prenombrada autoridad judicial pronunció la Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, disponiendo se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en mérito a lo establecido por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin tener en cuenta que dicha disposición tiene dos presupuestos legales:

  1. a)De oficio o instancia de parte; y,
  2. b)La resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueva la acción; es decir, que solo procede en una cuestión accesoria al proceso principal sea judicial o administrativo, y en el caso de autos, la propia autoridad judicial en la citada Resolución dispuso también la nulidad del proceso disciplinario signado con el número 125/2021 iniciado a denuncia de Lenny Milena Velasco García contra Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, por la presunta falta disciplinaria muy grave, establecida en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; es decir, ya no existe un caso concreto.

Argumenta que, según el citado Juez de garantías, la causa iniciada contra el Fiscal de Materia vulnera el debido proceso, por cuanto se debió esperar pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la otra acción normativa en la que se demandó la inconstitucionalidad del art. 64.I del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario solicitada por el referido Fiscal dentro del mismo proceso disciplinario; toda vez que, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determina que, hasta que se promulgue la nueva Ley de Responsabilidad Administrativa para Servidoras y Servidores Públicos en materia de Régimen Disciplinario se aplicará la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos; así como el principio de jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no señala los valores supremos, principios, derechos y garantías constitucionales que la norma legal impugnada infringe, máxime si la Ley Órganica del Ministerio Público prevé la responsabilidad de la o el fiscal emergente del desempeño de sus funciones y reconoce la competencia legal de la Autoridad Sumariante.

Finalmente agrega no estar de acuerdo con la decisión asumida en la Resolución de acción de libertad, porque no existe objeto de inconstitucionalidad a ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional por no existir contradicción entre el Reglamento de Régimen Disciplinario para procesar sólo a Fiscales de Materia en el ejercicio de sus funciones bajo la estructura legal del Título VI de la Ley Orgánica del Ministerio Público con la Constitución Política del Estado, pues, el Fiscal General del Estado tiene entre sus atribuciones la potestad de aprobar, modificar y dejar sin efecto los Reglamentos del Ministerio Público y justamente en virtud a la Disposición Final Única de dicha ley se implementó la reglamentación disciplinaria, en tanto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, está prevista para la responsabilidad administrativa de forma general de todas las servidoras y servidores públicos, que no ingresan al marco normativo del Título VI de la citada Ley. Asimismo, señala que, si se comulgaría con el criterio del Juez de garantías que resolvió incoherentemente la acción de libertad, se estaría frente a un diseño normativo fuera de contexto como lo es la Ley del Estatuto del Funcionario Público, con la consiguiente imposibilidad de procesar denuncias emergentes de procesos penales mal encaminados por fiscales en el ejercicio de sus funciones.

I.2. Respuesta a la acción formulada

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que, mediante decreto de 7 de octubre de 2021, se corrió en traslado a la Fiscal Investigadora Disciplinaria asignada al proceso disciplinario 125/2021 (fs. 421) notificado el 8 de igual mes y año (fs. 422).

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