Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4 Sucre, 16 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35576-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 080/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi y Jhyovana Sandi Alarcón contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 254 a 261, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, se tramitó un proceso ordinario civil doble, de cumplimiento y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, seguido en su contra por Miolette Camacho Quiroga ?ahora tercera interesada?, quien sustentó en la demanda, que suscribió el documento de 28 de junio de 2011, con Julio Sandi Durán y Filomena Alarcón Ovando ?hoy accionantes?, a través del cual, adquirió por compraventa sujeto a plazos, un departamento independiente de 107,08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, entregado una vez se pagó el total del precio; empero, después del deceso del citado vendedor, la viuda e hijos del mismo negaron la firma de la minuta definitiva de la transferencia en calidad de herederos, impidiendo ello su registro en Derechos Reales (DDRR).
Los fundamentos anteriores, fueron refutados en la mencionada demanda reconvencional, en la cual, las impetrantes de tutela ?junto a Wilson Farit Sandi Alarcón? alegaron que el indicado contrato fue realizado sin contar con plano municipal debidamente aprobado, respecto a la propiedad horizontal de la cual es parte el referido inmueble; por ende, los requisitos legales para su constitución no fueron observados, situación que debió ser averiguada en el curso del proceso y que además imposibilita su cumplimiento, conforme a lo establecido en el art. 577 del Código Civil (CC); por ello, ofrecieron devolver a la adquirente el monto de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses), pagado por la compra del bien; sin embargo, fue rechazado por la precitada tercera interesada, con el argumento de ser injusto e inmoral, pues supuestamente no contemplaba las mejoras realizadas en el departamento ni su "indexación" al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).
Una vez establecido el objeto del proceso dentro la audiencia preliminar; y, producidas las pruebas de inspección judicial y pericial, la Jueza de la causa emitió la Sentencia ?143/2018 de 24 de septiembre?, mediante la cual, declaró probada la demanda principal e improbada la mutua petición, ordenando consecuentemente "...se suscriba la minuta definitiva en lo proindiviso..." (sic); que fue confirmada en segunda instancia ?a través del Auto de Vista 114/2019 de 30 de mayo? como emergencia de la apelación que interpusieron; por lo cual, recurrieron de casación dicha decisión de alzada, en cuyo mérito, se emitió el , que la casó parcialmente, declarando improbada la demanda principal; empero, sin pronunciarse expresamente respecto a la resolución de contrato pretendida en la reconvención, recomendando además en su penúltimo fundamento "...que la parte demandada por cuerda separada en el marco del art. 568.I del Código Civil demande la resolución del contrato, con el consiguiente resarcimiento del daño, más la plusvalía y el valor de las inversiones..." (sic); soslayando con ello, la valoración completa del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca y la mencionada prueba pericial; y, la legalidad establecida en el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), tomando en cuenta que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo se resuelva el fondo de la causa, "...para que los accionados, no estén buscando resquicios o maquillando el nuevo Auto Supremo, manteniéndose en el anterior resultado, aplicando de esta forma la justicia objetiva..." (sic).
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