Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2022-CA Sucre, 18 de noviembre de 2022
Expediente: 51066-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí
En consulta la Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 790 a 793, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la que "rechaza" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristian Paco Pillco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13, 14, 115, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 759 a 773 vta., el accionante denuncia la inconstitucionalidad omisiva de los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por el art. 12 de la ley 1173, que por la falta de disposición respecto a la tramitación y resolución de los "incidentes" en etapa de "juicio" en su fase intermedia; es decir, previo a la instalación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, debido a que el art. 344 párrafo primero del procedimiento penal, establece que: "La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificaran la presencia de las partes y en su caso del interprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución". En tal razón, al ser agraviado con la acusación fiscal, decidió plantear "Incidente de nulidad de acusación fiscal por defecto absoluto" dentro el plazo de diez días de notificado con la acusación fiscal, al haber sido lesionado en sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, consagradas en el texto constitucional y en la Ley 1970; asimismo, refiere que, el art. 345 párrafo primero del CPP, sobre el trámite de los incidentes en etapa de juicio oral, señala que: "Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia". En ese sentido, señala que en ninguna de las disposiciones normativas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP, existe la posibilidad de la tramitación específica de los incidentes sobre nulidad de acusación fiscal; toda vez que, ambos institutos jurídicos requieren de mecanismos de defensa para su corrección, con la única finalidad de evitar abusos o excesos en la administración de justicia y en el ejercicio del ius puniendi del Estado, a través de sus instituciones como ser el Ministerio Público; por esta razón, señala que no debió ser eliminada la etapa intermedia o de sustanciación al juicio oral. En ese marco, refiere que los art. 314 y 315 del CPP, respecto a la tramitación y resolución de los incidentes durante la etapa del juicio oral, no debió ser tramitado como incidente sobreviniente, esto tendría que ser tratado como de previo y especial pronunciamiento antes de la instalación del juicio oral; por ello, la inconstitucionalidad recae en que no existe un mecanismo procesal idóneo que resguarde y proteja derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en etapa de juicio oral previo a su instalación, más aun cuando después de correr traslado con la acusación fiscal, no existe posibilidad en ese momento de conjeturar y observar algunos defectos absolutos o relativos que de por si trae consigo el acto que lesiona derechos fundamentales, como ocurre con la imputación formal en etapa preparatoria, misma que es reclamado oportunamente vía incidente de nulidad de imputación formal En ese contexto, señala que en la etapa procesal de juicio oral, el art. 344 párrafo primero del CPP, tan solo se limita a referir la tramitación solo y exclusivamente sobre incidentes sobrevinientes, constituyendo este acto procesal vulneratorio a los derechos y garantías jurisdiccionales, no siendo un hecho de forma, sino de fondo, ya que afecta el orden normativo de los derechos y no de un simple proceso penal en etapa de juicio oral. I.2. Respuesta a la acción De antecedentes se tiene que, por providencia de 22 de septiembre de 2022 (fs. 76), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a los sujetos procesales, para que en el plazo legal contesten, siendo notificada esta determinación a Betty Mamanillo Aquice, representante del Ministerio Público el 26 de igual mes y año (fs. 770), quien contestó a la misma con los siguientes argumentos:
- a)El proceso penal se encuentra en el acto preliminar de la etapa del juicio oral; por lo que, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta es anticipada;
- b)El Tribunal de Sentencia Penal tiene legitimación activa para poder promover la acción de inconstitucionalidad concreta, cuando el proceso está en pleno trámite, conforme a lo previsto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)El incidente de nulidad de acusación fiscal anunciado a futuro es incierto; por lo que, mientras no exista ninguna tramitación que esté materializado en el Tribunal de Sentencia Penal, pide se deniegue promover la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por la parte acusada. I.3. Resolución del Tribunal Judicial consultante
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 790 a 793, "rechaza" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El incidente planteado se encuentra pendiente de sustanciación en el momento procesal de plantear excepciones e incidentes conforme determina los arts. 314 y 315 del CPP;
- 2)Coincidiendo con los argumentos de la Representación del Ministerio Público, materialmente aún no existe un incidente de nulidad de acusación interpuesto y que ponga en duda la aplicación de las normas legales cuestionadas de inconstitucionalidad concreta;
- 3)Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, las personas físicas o jurídicas, no tienen legitimación activa para plantear o promover directamente la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque la Ley no concede a las partes intervinientes en el proceso judicial o administrativo ese derecho, sino solamente la facultad de solicitar al juez, tribunal o autoridad administrativa conforme el art. 79 del CPCo; y,4) Para que se tenga legitimación activa, el Tribunal de Sentencia Penal tendría que estar tramitando plenamente el incidente de nulidad de acusación fiscal interpuesto por el acusado, donde se entienda que la resolución del proceso judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se pretende promover.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173; por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13, 14, 115, 119 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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