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TCP

0405/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0405/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41517-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0103/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana de la Rocha Guillen, Yrmenia Mamani Contreras, Gloria Wendy Díaz López; y, Richard Acuña Mendizábal contra Tatiana Espinoza Prado, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de mayo y 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 21 a 25; y, 35; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son profesionales auditores de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), donde cumplen las funciones de Auditores Junior, realizando trabajos de auditoria planificados en el Programa Operativo Anual (POA) de mencionada Unidad.

El Manual de Organización y Funciones de la UMSS aprobado mediante Resolución Rectoral 257/13, establece con claridad que para que uno pueda ser considerado Auditor Senior, se debe cumplir dos años de experiencia laboral en el cargo de Auditor Interno, exigencia que en su caso cumplen a perfecta cabalidad; motivo por el cual, consideraron que corresponde que se hubiese procedido con la categorización de sus personas como Auditores Senior, hecho que fue cumplido por la entidad antes mencionada; a tal efecto, en defensa de sus derechos laborales acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a través de memorial presentado el 31 de diciembre de 2020; dicha instancia aceptó la denuncia como acoso laboral.

Posteriormente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 196/21 del 8 de marzo de 2021, con el Título "Procedimiento para la Atención de Denuncias sobre Acoso Laboral y Acoso Sexual a mujeres en el Ámbito Laboral".

Finalmente, refieren que en reiteradas oportunidades solicitaron se imprima el procedimiento de la RM 196/21, debiendo emitirse la resolución respectiva; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron 150 días en los cuales la autoridad ahora demandada incumple y omite con el procedimiento y plazos establecidos en la Resolución Ministerial antes mencionada; dejando de esa forma en franca desprotección a sus personas sin proteger efectiva, eficiente ni oportunamente sus derechos laborales; vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso en sede administrativa por la "dilación" de 150 días en la resolución de la solicitud puesta en su conocimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de "dilación"; y, "el derecho a un servicio público"; citando al efecto los arts. 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y disponga:

  1. a)La protección inmediata de sus derechos constitucionales; y,
  2. b)Se conmine a que la autoridad demandada imprima el trámite de rigor, cumpliendo los plazos procesales de acuerdo a la RM 196/21. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestaron que:

  1. 1)La RM 196/21 en cuestión fue emitida en pleno proceso de la solicitud de la calificación de recategorización de salarios, así como de acoso laboral que es la figura que establecieron en la Jefatura Departamental de Trabajo;
  2. 2)En cuanto al agotamiento de recursos ordinarios, señalan que lo que pretenden es la emisión de una Resolución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a su denuncia; por lo que, al no existir resolución alguna no existe ningún elemento sobre el cual se pueda interponer recurso alguno; y,
  3. 3)De la prueba que acompañaron refieren la existencia de sendas peticiones, respecto al cumplimiento de la normativa por parte de la UMSS y la acción constitucional obedece a su incumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 41 a 44 vta., así como en audiencia manifestó que:

  1. i)Dentro de la Jefatura Departamental de Trabajo se realizan diferentes trámites y/o procesos, como ser el de conciliación y arbitraje, reincorporaciones, denuncias y conciliaciones entre otras;
  2. ii)Los accionantes presentaron su denuncia por vulneración a sus derechos laborales referidos a la categorización salarial; mismos que fueron atendidos conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 en su art. 86 inc. e) referido a conciliar conflictos y demandas laborales individuales y colectivas; motivo por el cual citan a la parte denunciada que es la UMSS;
  3. iii)La primera citación la expidieron el 27 de enero de 2021, aclarando que "si bien es cierto el inspector asignado al caso consideró sacar una citación por vulneración de derechos, acoso laboral, estabilidad laboral" (sic), aspecto que en audiencia identificarían la vulneración correcta de los derechos solicitados; actuaciones donde no se hizo presente la entidad denunciada;
  4. iv)El 17 de marzo de 2021 los ahora accionantes amparados en la RM 196/21, solicitaron se resuelva la denuncia por vulneración a derechos laborales referidos a la solicitud expresa de categorización salarial, sin tomar en cuenta que su trámite inició el 31 de diciembre de 2020, es decir, que pretendieron aplicar la mencionada Resolución Ministerial sin tomar en cuenta que dicha resolución es para mujeres y su aplicación es conforme dispone el art. 123 de la CPE, el cual señala que "...la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal..."; a tal efecto refiere que la Resolución Ministerial mencionada no dispone expresamente su retroactividad;
  5. v)El 12 de abril de 2021 el Inspector de Trabajo asignado al caso emitió el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21, recomendando que "como los derechos son irrenunciables e imprescriptibles, los denunciantes; deben acudir a la vía llamada por Ley, a efecto de hacer prevalecer sus derechos laborales" (sic), criterio que está respaldado en la ;
  6. vi)La , menciona "'...el Ministerio de Trabajo tiene atribuciones para resolver conflictos laborales emergentes de los contratos de trabajo únicamente en la vía conciliatoria...' y que '...los inspectores de trabajo no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento de dicho pago'";
  7. vii)Por otra parte, concluido el trámite en conciliación efectuado, como todos los demás actuados de esa naturaleza, corresponde a los denunciantes activar la vía judicial y/o constitucional, y no intentar forzar procedimientos, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ;
  8. viii)En ningún momento vulneraron el derecho a un servicio público eficiente, transparente, con atención de calidad y de resultados, emergente del art 232 de la CPE, ni el derecho al debido proceso;
  9. ix)Asimismo refirió que la Jefatura Departamental de Trabajo utiliza formularios preestablecidos, que no permiten hacer modificaciones; motivo por el cual, generaron uno de ellos; empero, en los hechos no existía el acoso laboral denunciado, sino la solicitud de categorización salarial que fue atendida por la instancia laboral; hecho que fue aclarado a los ahora accionantes en el transcurso del trámite administrativo, en el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21; y,
  10. x)Finalmente, los accionantes hubiesen presentado memorial el 27 de abril de 2021 en el que aclaran que la denuncia presentada se trata de categorización de salarios y no así de acoso laboral.
I.2.3. Informe de la entidad tercera interesada

Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 71, así como en audiencia a través de sus representantes manifestó que:

  1. a)No existe ningún antecedentes de reclamo por acoso laboral, que hubiera sido presentado por los accionantes contra algún funcionario superior dentro de la UMSS;
  2. b)Conforme a lo establecido por el DS 29894, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para resolver reclamos de nivelaciones salariales que se encuentren al margen de la normativa nacional vigente, como solicitaron los accionantes, con el rotulo de vulneración del derecho a la estabilidad y acoso laboral;
  3. c)La UMSS está categorizada como parte del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la cual incluye a las Universidades Públicas como parte de la administración pública, en el marco de su autonomía en la libre administración de sus recursos y el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo entre otros;
  4. d)En el presente caso, los accionantes reiteradas veces manifestaron que no se les habría dado respuesta a su pedido; empero, conforme la jurisprudencia constitucional debieron plantear la acción de amparo constitucional solicitando sea concedido en virtud de la vulneración de su derecho a la petición; y,
  5. e)Finalmente, refieren que la autoridad demandada desmintió que hubiesen transcurrido más de cinco meses en no otorgar respuesta, en cuanto a su denuncia plantea ante la menciona entidad; por el contrario, su denuncia había concluido con el respectivo informe del funcionario asignado al caso, debiendo en consecuencia utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente; motivo por el cual consideran que opera el principio de subsidiariedad respecto a la vía extraordinaria de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0103/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se establece por una parte, que los accionantes efectuaron una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba sobre vulneraciones de derechos laborales referidos a la categorización salarial contra la UMSS;
  2. 2)El trámite fue atendido y concluido por el ente laboral, con la emisión del Informe MTPS-JDT CO-ESJ-0888-INF/21, donde se recomienda a los trabajadores acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, como emergencia de la inconcurrencia del empleador a las citaciones emitidas en la vía conciliatoria;
  3. 3)Por otra parte, desde enero de 2021 hasta la emisión del Informe por parte de la entidad laboral, los accionantes no observaron la citación errónea efectuada por parte de la mencionada instancia laboral, respecto a la vulneración de derechos de acoso laboral y estabilidad, sino tratarse de una categorización salarial; es así que, posteriormente el 23 de abril de 2021, presentaron nota de aclaración referido al tema de la errónea citación en cuanto al enunciado de la vulneración de derechos; nota que recibió como respuesta el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1222-INF/21;
  4. 4)Posteriormente, los accionantes solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se resuelva su denuncia de supuesto acoso laboral al amparo de la RM 196/21 que regula las denuncias sobre acoso laboral;
  5. 5)Los accionantes pretendieron se aplique procedimiento no acorde a lo denunciado ante la instancia laboral, el 31 de diciembre de 2020 y los lineamientos jurisprudenciales; y,
  6. 6)Finalmente, respecto a la lesión del debido proceso y consiguiente derecho a un servicio público eficiente, transparente, con atención de calidad y resultado, el mismo no fue debidamente cumplido por la parte accionante; no obstante, el esfuerzo realizado de la lectura y comprensión respecto a los hechos expuestos en la acción tutelar y lo expresado en audiencia; motivo por el cual no se verificó de forma flagrante o grosera la vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, Eliana de la Rocha Guillen, Yrmenia Mamani Contreras, Gloria Wendy Díaz López; y, Richard Acuña Mendizábal -parte accionante-; se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial contra la UMSS, solicitando se les conceda la misma, más el pago y reconocimiento de los derechos mencionados que ilegalmente no se los reconoce (fs. 3 a 5).

II.2. Del formulario de primera citación emitido por el Inspector de Trabajo el 27 de enero de 2021; se tiene que se citó a la UMSS a objeto de que asista a una audiencia conciliatoria debido a la denuncia formulada por los impetrantes de tutela, para el 2 de febrero del mismo año, y evitar de esa forma posteriores conflictos (fs. 6).

II.3. Del formulario de segunda citación de 2 de febrero de 2021; se advierte que se citó la UMSS a objeto de que asista a la audiencia conciliatoria el 8 de igual mes y año (fs. 8).

II.4. Del formulario de conminatoria; se tiene que se citó a la UMSS a la audiencia conciliatoria el 8 de marzo de 2021 (fs. 7).

II.5. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, los impetrantes de tutela solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se resuelva la "DENUNCIA POR VULNERACIÓN A DERECHOS LABORALES REFERIDOS A LA SOLICITUD EXPRESA de CATEGORIZACIÓN SALARIAL. Establecido de oficio por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, como DENUNCIA DE ACOSO LABORAL, VULNERACIÓN DE DERECHO Y SOLICITUD EXPRESA DE CATEGORIZACIÓN SALARIAL" (sic), amparados en la RM 196/21 de 8 de marzo de 2021 (fs. 9 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, por los peticionantes de tutela reiteraron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su solicitud de emisión de resolución a la denuncia de acoso laboral y categorización salarial (fs. 10 y vta.). II.7. Cursa Nota de 12 de abril de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en contestación a memorial presentado el 7 de igual mes y año, adjuntando el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21 (fs. 11).

II.8. Del Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21 de 12 de abril de 2021, se tiene que el Inspector de Trabajo, señaló en cuanto a la denuncia por vulneración a derechos laborales referidos a la categorización salarial, tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, se recomendó que los trabajadores, ahora solicitantes de tutela, acudan a la vía llamada por ley, a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales (fs. 12).

II.9. Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, los demandantes de tutela agotando las instancias procesales reiteraron su solicitud ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para que se emita la resolución a su denuncia de acoso laboral y solicitud expresa de categorización salarial (fs. 13 y vta.).

II.10. A través de memorial presentado el 27 de abril de 2021, los solicitantes de tutela presentaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la aclaración de la denuncia interpuesta el 31 de diciembre de 2020; indicando que la denuncia fue presentada por vulneración a derechos laborales referidos a la categorización salarial; y no así como mal se denominó en la citación emitida por mencionada entidad como "VULNERACIÓN DE DERECHOS, ACOSO LABORAL, ESTABILIDAD" (sic [fs. 83]).

II.11. Del Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1222-INF/21 de 12 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo, en respuesta al memorial presentado el 27 de abril del indicado año, se tiene que en cuanto a lo observado indico que:

Cabe aclarar que sobre los conceptos, asignados al caso 369/21, si bien el sistema de denuncias del Ministerio de Trabajo a Nivel Nacional, por su carácter de predefinido y conceptos prefijados, no permite consignar a cabalidad la suma de la denuncia que presentan los trabajadores; empero, no es menos cierto que los conceptos cercanos con los que se pudo emitir una citación, se espera sean abordados en su amplitud en audiencia. Empero en el presente caso, no se llevó audiencia alguna por la inconcurrencia del empleador.

Por lo que al haber agotado esta instancia administrativa la parte denunciante queda habilitada para poder encaminar el alcance de sus derechos conculcados en la vía llamada por ley (sic [fs. 84]).

II.12. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, los demandantes de tutela reiteraron por última vez a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, "SE EMITA resolución a DENUNCIA DE ACOSO LABORAL, VULNERACION DE DERECHO Y SOLICITUD EXPRESA de CATEGORIZACION SALARIAL" (sic [fs. 14 y vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de "dilación"; y, "el derecho a un servicio público"; toda vez que, la autoridad demandada, a pesar de tener conocimiento de la denuncia que interpusieron en sus dependencias el 31 de diciembre de 2020 contra la UMSS, por la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial, y pese a las reiteradas solicitudes para que fuera resuelta según lo establecido en la RM 196/21 del 8 de marzo de 2021, la misma no fue resuelta hasta la presentación de esta acción de defensa; transcurriendo a tal efecto una dilación de 150 días en su pedido. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

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