Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46869-2022-94-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 44/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 84 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Mónica Checa Ramos contra Eusebia Martínez Copa y María Elena Yucra Chambi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por Memoriales presentados el 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 14 a 19, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al título de propiedad del lote de terreno ubicado en la Urbanización San Isidro Sin Techo (sector Pumas Andinos) calle Juan Mesa entre calles Gladeolos y Coquetos, lote 13 del Manzano 24, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula 4.01.1.03.0021184 y demás características descritas en el Testimonio 1042/2019 de 1 de agosto, suscrito ante Notaria de Fe Publica 1 de la ciudad de Oruro, y en condición de propietaria del mismo acudió al predio para realizar su amurallamiento en la gestión 2019, descargando piedra y así poder edificar una construcción, pero se presentó la emergencia sanitaria generada por el Covid 19 y por problemas de salud, no pudo continuar la construcción rápidamente de su muralla constituyéndose constantemente en el referido lote de terreno; empero, grande fue su sorpresa cuando el 7 de enero de 2022 a horas 11:00, se constituyó en el lote de terreno y conjuntamente con el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), a objeto de realizar la correspondiente inspección técnica para la provisión de alcantarillado donde pudo advertir que su terreno habría sido invadido por personas desconocidas, observando que estaban ocupado el cuarto de adobe de su propiedad y construyendo cimientos perimetrales con el material que descargó en la gestión 2019; por lo que se acercó a los albañiles que trabajaban en el lote de terreno, los mismos negaron identificarse, además señalaron que no conocían a la persona que ordenó la construcción, ante ello regreso en horas de la tarde, momento en el cual advirtió la presencia de cinco personas entre ellas dos mujeres y tres varones y entrevistándose con los mismos, señalaron que sus papeles de propiedad no tendrían validez y que serían falsos; por lo que, procedieron a empujarla haciéndola caer en el suelo y luego la hicieron arrodillar bajo amenazas de pegarle y en ese ínterin llego su esposo Freddy Calizaya Copa conjuntamente tres testigos, generándose una discusión al interior del lote de terreno y bajo amenaza de que si no abandonaban el lote de terreno llamarían a sus familiares por lo que tuvieron que retirarse; posteriormente, habiendo realizando las averiguaciones en la identidad de las personas desconocidas que avasallaron su lote de terreno, se pudo identificar que una de estas personas es Eusebia Martínez Copa, quien se encuentra ocupando el bien inmueble conjuntamente con personas desconocidas; asimismo, presentó denuncia ante el Director de Ordenamiento y Gestión Territorial de la mencionada entidad municipal, el 20 de enero de 2022, del cual se emitió el Informe Legal U.C.U./S.M.L.L./ 002/2022, que describe que luego de realizar una inspección ocular y dentro de sus conclusiones señalo que se realicen diligencias preliminares y se envíe a la Secretaria Municipal de Gestión de predicha institución a objeto de que se emita el inicio del proceso sancionador de construcción clandestina, además refiere que las personas que avasallaron no demostraron con ninguna documentación que avale o pruebe de forma objetiva que serían los propietarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró vulnerado sus derechos a la vivienda, al hábitat y la propiedad privada, citando al respecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga:
- a)El cese de todas las medidas de hecho por avasallamiento de sus derechos a la vivienda, al hábitat y la propiedad;
- b)Se disponga el cese a las intimaciones de desalojo inmediato de su propiedad por parte de la demandada y otros;
- c)Se ordene a la demandada y otros se abstenga de impedir y privar su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad; y,
- d)Que la demandada y otros vuelvan a edificar su vivienda y se le compense en la proporción del daño generado al construir y/o edificar en el lote de terreno, y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 78 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor integro de los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Eusebia Martínez Copa, se presentó en la audiencia junto a su abogado pero no presento informe. María Elena Yucra Chambi, no siendo demandada en la acción de amparo constitucional empero realiza su apersonamiento haciendo entrever su interés y presenta informe el 5 de abril de 2022, conforme consta a fs. 75 a 77, señalando lo siguiente:
- 1)Sobre los elementos que hacen a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, el primero de ellos es básicamente por no haberse superado la regla de la subsidiariedad, haciendo referencia que la parte accionante tendría otros medios idóneos, administrativos y jurisdiccionales para satisfacer y reconducir sus derechos;
- 2)Acerca de los documentos presentados por la misma, consistente en un documento privado de compra venta del lote de 14 de diciembre de 2018, en la cual María Elena Yucra Chambi habría adquirido el lote de terreno, signado con el Lote 13, Manzano 24, de su anterior propietario Andrés Hodin Solíz y su madre Marcelina Solíz, quienes habrían sido primeros poseedores del lote de terreno y que lo adquirió de buena fe; por lo que, a partir de ese momento hubiesen instalado los servicios básicos de agua y luz, los cuales se siguen cancelando y que los vecinos y colindantes conocen perfectamente;
- 3)Que al ser de escasos recursos, no ha podido proceder a construir desde el año 2018; por lo que, su hermana Eusebia Martínez Copa, ahora demandada, fue a trabajar al Perú y le mando los recursos para que se procediera a la construcción, e hizo trasladar, varias volquetas de arena, grava, piedra, rellenos, fierros, etc., y la contratación de los servicios de albañil;
- 4)Cuando se realizaba la construcción se apersono Freddy Calizaya Copa y sin realizar ningún reclamo se retiró del lugar al ver la construcción; por lo que, considera que ese acto podría haber impedido la construcción, a su vez el 7 de enero de 2022, llego la accionante a su lote amenazando, estos hechos hacen suponer de que existieron actos consentidos, por ello en buena fe, prosiguieron con la continuación de su edificación que en ningún momento nadie lo perturbo en su pacifica posesión que ostenta en razón de un documento de compra y venta;
- 5)La presencia de la peticionante de tutela fue por el motivo de una inspección técnica para la conexión de su alcantarillado; sin embargo, al ver que su lote había sido invadido -supuestamente- y que estaban ocupando un cuarto de su propiedad y construyendo con su material que había hecho traer aparentemente en la gestión 2019, pero aclara que dicho cuarto fue construido por el dueño anterior; es decir, por Andrés Hodin Soliz;
- 6)Niegan que este bien inmueble hubiese sido objeto de avasallamiento y por el contrario refiere que sus primeros ocupantes, refiriéndose a los vendedores, ya lo estuvieran ocupando desde la gestión 2006 de sus anteriores propietarios; por lo que, la presunta propiedad de la impetrante de tutela, no cumple ni cumplió en ningún momento la respectiva función social puesto que la ahora accionante -supuesta propietaria- nunca ocupo ni reclamo este lote de terreno, por el contrario hace por las documentales que se ha permitido adjuntar que conocer consisten en facturas de pago de servicios básicos de agua potable y energía de luz eléctrica, se establece que desde el momento de la compra-venta del lote de terreno que fue cancelando por los servicios básicos hasta la fecha;
- 7)El derecho propietario de la impetrante de tutela fue obtenido de forma irregular, haciendo caer en error a sus propietarios que son la familia Urquidi, por cuanto la parte actora es como una persona que habría sustraído documentos de aquella familia;
- 8)Refiere, que en absoluta confianza con Alejandro Arequipa Canaviri, Presidente de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, confió sus documentos para que pueda gestionar y sacar documentos legales; empero, en absoluta parcialización en su contra, en complicidad con la parte actora, fue perjudicada, de esta forma hicieron aparecer documentos, desconociendo su buena fe de ocupar el terreno desde la gestión 2018; por lo que, considera que la acción de amparo constitucional no reúne los presupuesto establecido por ley, debiéndose denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 44/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 84 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional; y "no así con respecto al derecho de habitad y vivienda" (sic), disponiendo que:
- i)Las demandadas María Elena Yucra Chambi y Eusebia Martínez Copa, cesen de forma inmediata todas las medidas de hecho que vienen generando al derecho propietario de la accionante;
- ii)La restitución o la entrega de la propiedad o inmueble a su verdadera propietaria, entre tanto esto no sea enervado en las jurisdicciones ordinarias o administrativas conforme corresponda, en cuanto a la segunda petición de que se le devuelvan edificaciones anteriores y la generación de daños por las construcciones efectuadas, los cuales no fueron acreditados o que estas cuenten con las mismas normas administrativas, planos de construcción, línea nivel, más aun cuando los daños no han sido acreditados de forma específica, por tanto aquellos derechos no pueden ser tutelados;
- iii)Se hace conocer a las partes que lo dispuesto en esta audiencia debe ser cumplido de forma inmediata conforme dispone el art. 40 del CPCo, sin imposición de costas procesales; en base a los siguientes fundamentos:
- a)Las medidas de hecho son agresiones físicas, verbales, lo cual ha sido manifestado en su memorial de acción de amparo constitucional, el cerramiento del bien inmueble como tal, la instalación de servicios básicos, la construcción sin autorización o alguna construcción reciente, haciendo uso el material de la accionante y que habría recurrido incluso a otras personas, inclusive ingresando en grado de clandestinidad porque ni los encargados de la obra, ni los albañiles habría querido identificara los responsables de esta construcción;
- b)Esas medidas de hecho tienen esos dos componentes, el derecho propietario de la parte accionante o algún otro derecho que se oponga al de la parte accionada y la segunda sobre existencia de las medidas de hecho, por lo que sin esos requisitos no se podría ingresar a tutelar el derecho, y sobre el primer presupuesto, se establece la acreditación de un derecho debidamente consolidado de acuerdo a la Escritura Pública 1042/2019 de 1 de agosto, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 1 de la ciudad de Oruro, que hace referencia a la minuta de transferencia del lote de terreno 13 del manzano 24, que otorgan Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro en representación de la sucesión Urquidi, a favor de Mónica Checa Ramos, registrada en Derechos Reales bajo la matricula 4.01.1.03.0021184, este documento genera derechos y garantías como es la oponibilidad ante terceros, que es un derecho que el Tribunal debe hacer prevalecer;
- c)La parte accionada ha pretendido desmerecer esta documentación, este título de propiedad, primero haciendo referencia a un documento privado suscrito en fecha 14 de diciembre de 2018, entre Andrés Hodin Solíz y María Elena Yucra Chambi, el primero de ellos refiere que es poseedor propietario, de un lote de terreno identificado con el manzano 24, lote 13, pero en este documento privado no menciona la matricula que tendría este lote de terreno, no menciona quien habría sido el anterior propietario, que en la técnica de derechos reales se llama tracto registral sucesivo, es decir los datos de los anteriores propietarios no existen- se hace conocer que la compra venta tuvo un costo de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses), ni si quiera se manifiesta que se estuviera entregando la posesión, solamente señala que esa acción es de buena fe y se compromete a salir a las garantías de evicción y saneamiento;
- d)Se adjunta una certificación de la Urbanización Pumas Andinos que refiere que Andrés Hodin Solíz fuera poseedor del bien inmueble ubicado en el manzano 24 en los lotes 13 y 14, la misma habla de dos lotes de terreno el 13 y 14, el 13 está en discusión y el 14 es el lote de terreno que se encuentra al lado por el que aparentemente las ahora demandadas están ingresando a la propiedad, entonces aparentemente la persona que les vendió ese lote de terreno fuera propietario de ambos terrenos y al parecer las demandadas tienen conocimiento de ese hecho;
- e)Desde el momento de la compra la demandada, fue pagando y asumiendo los costos de servicios básicos según los comprobantes de pago de servicios de agua potable con una connotación especial, el 90% de aquellas han sido canceladas el día 8 de noviembre de 2021, en un solo día se ha pagado dos años y medio correspondientes a las gestiones 2019, 2020 y parte del 2021, en un mismo día el servicio de agua que estaba devengado; por lo tanto, el argumento de la posesión pública y legitima no resulta ser razonable, como se puede ocupar un lote de terreno por tres años en calidad o condición de vivienda si ni siquiera el servicio de agua potable estaba corriendo;
- f)Se ha hecho mención a otros pagos de estos servicios por la gestión de enero de 2022 y alguna del 2019, pero con las mismas connotaciones, no hay una secuencia mensual, responsable de los pagos a los que se hace referencia, además existen facturas de servicios de energía eléctrica, uno de ellos vinculado al manzano 24 lote 13, a nombre de María Elena Yucra Chambi, pero con el añadido siguiente que ninguna de ellas lleva sello de la empresa, también existen otras facturas de la gestión 2018 inclusive, a nombre de Andrés Hodin Soliz y de Jesús Poma Solíz;
- g)El elemento que vincula a María Elena Yucra Chambi y Eusebia Martínez Copa, es que la primera refiere que ella es la verdadera propietaria del bien inmueble por haberlo adquirido de Andrés Hodin Solíz y que la segunda fuera su hermana, a quien le hubiese pedido de favor de que realice la construcción; es decir, una pone el lote de terreno y la otra pone el dinero para beneficiarse; por lo que, ambas son corresponsables de la lesión al derecho a la propiedad privada;
- h)En el segundo elemento es la prohibición del ingreso, por la desaparición del ingreso al lote de terreno, y de la inspección judicial se advertía que donde estuviera la puerta, porque ahí a lado habían lotes a la izquierda y a la derecha y se habría habilitado una puerta de ingreso mediante un lote colindante lo que de hecho constituiría -si fuese una propiedad privada independiente- un avasallamiento, precisamente con la finalidad de evitar, y se lo ha hecho así, se ha evitado que personal del tribunal de Garantía ingrese al inmueble, porque no contábamos con autorización de sus titulares y no se puede asumir tales medidas;
- i)Se ha advertido que parte del muro que constituye el ingreso ha sido destruido y fue artesanalmente repuesto con piedras, hasta lograr el cerramiento total del mismos, eso es una primera medida de hecho objetiva, la instalación sin derecho propietario de alguno de los servicios básicos como el de energía eléctrica y agua, y el pago de los servicios y su reinstalación es otra medida -de asumir el derecho propietario- sin tener antecedente alguno;
- j)La actitud de la parte accionada que ha promovido incluso un movimiento social que ha atentado con la integridad del personal del Tribunal, mediante la fuerza, mediante convocatoria por petardos que al final se logró reunir gente que impidió la labor del Tribunal de garantías, la parte demandada evito que desarrollen sus funciones, considerándose medidas de hecho, porque prescinden de cualquier mecanismo legal, además de manifestar que el Viceministro de Justicia estuviera en camino, pero la parte demandada fue notificada con días de antelación a esta acción, pudo el Viceministro de Justicia -si consideraba que esta acción resultara ilegal o arbitraria- haberse constituido por escrito;
- k)Se pudo advertir la construcción clandestina estableciéndose las medidas de hecho y de acuerdo al Informe de 11 de febrero de 2022, el cual establece la existencia de construcciones clandestinas, la diferencia es que ese informe no establece quienes fueren los responsables de estas construcciones, si María Elena Yucra Chambi o Eusebia Martínez Copa; motivo por el cual, este documento -si bien no sirve para establecer que estas construcciones son clandestinas, no tiene autorización municipal, orden de construcción, línea nivel y no pueden constituir elemento de subsidiariedad, las medidas de hecho reconocidas por la doctrina constitucional las cuales son evidentes en este caso, todas ellas tienen a evitar el ejercicio del derecho a la propiedad de la ahora accionante;
- l)La posesión es un componente del derecho a la propiedad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció, quien posee la propiedad se adjudica automáticamente la posesión natural; es decir, la posesión física del inmueble; ya no es necesario que una autoridad judicial vaya y entregue la posesión física, ahora se presume por el solo hecho de ser propietario de un bien inmueble, la posesión de éste inmueble está garantizada en los términos que establecen los arts. 105 del CC y 56 de la CPE, y ante las denuncias sobre la irregularidad en la obtención del derecho propietario, ese es aspecto a dilucidar en otras jurisdicciones; por lo que, el Tribunal entiende que hay un derecho que amerita ser reconducido a la legalidad, concurren en el presente caso medidas de hecho que lesionan y atentan contra ese derecho de propiedad y el Tribunal de garantías debe tutelar, únicamente con respecto al derecho de propiedad;
- m)Con relación al habitat y vivienda que están lógicamente vinculados a la existencia de construcciones de orden estrictamente legal, también se encargaran las vías o instancias técnicas de regularizar las construcciones, en ese entendido amerita tutelarse el derecho a la propiedad y no así el derecho al habitat o a la vivienda.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Escritura Pública 1042/2019 de 1 de agosto, franqueada como segundo traslado por la Notaria de Fe Pública 1, el 12 de enero del 2022, donde hace referencia a la transferencia del lote de terreno 13 del manzano 24, que otorga a Alejandro Francisco Urquidi Daza y Otros en representación de la sucesión Urquidi, en favor de Mónica Checa Ramos -ahora accionante- por el precio libremente convenido de Bs 900.-(novecientos bolivianos), (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta Folio Real de la Oficina de Derechos Reales con Matrícula: 4.01.1.03.0021184 que establece en su columna "A" que Mónica Checa Ramos en fecha 2 de diciembre del 2020, ha logrado la inscripción de la escritura pública de compra y venta, mediante Escritura Publica 1042/2019 de 1 de agosto, sin que exista en la columna "B" algún gravamen, restricciones o alguna limitación a su derecho propietario (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2022 ante la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial del GAMO, la impetrante de tutela denuncia construcción clandestina en su lote de terreno y solicita la demolición de los muros perimetrales (fs. 6 y vta.); obteniendo como respuesta el Informe 28/22 U.C.U.-P.C.G.D-4 de 11 de febrero de 2022, emitido por Palmira Colque Gonzales, Coordinadora de Distrito - Control Urbano de citada institución, en el cual recomienda que una realizadas las diligencias preliminares, se envíe el expediente a Secretaria Municipal de mencionada institución, a objeto de que se emita el auto de Inicio de proceso sancionador de construcción clandestina (fs. 7 y 8); y, comprobante de pago de impuestos de la gestión 2021 a nombre de la peticionante de tutela (fs. 9).
II.4. Se evidencian fotografías donde se pueden advertir, un terreno con material de construcción y maquinaria, que pertenecen a los avasalladores -ahora demandados-; asimismo, consta fotografía exterior de ubicación del lote de terreno (fs. 10 a 13).
II.5. Cursa, certificado de la urbanización Pumas Andinos para la instalación de agua potable, a favor de Andrés Hodin Solíz (fs. 23); documento privado de venta de lote de terreno suscrito entre Andrés Hodin Solíz y María Elena Yucra Chambi, por la suma de $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 25); plano demostrativo del citado lote de terreno (fs. 26); facturas de pago de agua a nombre de Hodin Solíz Andrés desde el 2018 hasta la gestión 2021 (fs. 27 a 46); facturas de pago de luz a nombre de María Elena Yucra Chambi (fs. 47 a 59); y proformas de material de construcción, fotografías y un CD (fs. 60 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala vulnerados sus derechos a la vivienda, al hábitat y la propiedad privada; toda vez que, habiéndose constituido a su lote de terreno, conjuntamente con el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 7 de enero de 2022 a horas 11:00, para realizar la inspección técnica para la provisión de alcantarillado, en ese momento advirtió que su terreno habría sido invadido por personas desconocidas, y que estaban ocupando el cuarto de adobe dentro del mismo, además de construir cimientos perimetrales con su propio material y habiendo preguntado a los albañiles que realizaban los trabajos, los mismos se negaron a identificarse, ante ello regreso en horas de la tarde, momento en el cual pudo advertir la presencia de cinco personas entre ellas dos mujeres y tres varones y entrevistándose con los mismos, la increptaron y manifestaron que su documentación es falsa, procediendo a agredirla y amenazándola para que abandonara el lugar; por lo que, dichos actos se constituyen en medidas de hecho por avasallamiento, pese a acreditar la titularidad del bien inmueble afectando su derecho a la propiedad privada.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
- 2)Sobre la presunción de veracidad; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive"
Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
- 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".
También se evidencia que dicha Sentencia7, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho"
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado" (negrillas añadidas).
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la -comentadas supra-, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (negrillas y subrayado añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Sobre la presunción de veracidad La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra. Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió: "Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley" (negrillas adicionadas).
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado. Al respecto, la 9 refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante. Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
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