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0405/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0405/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S4 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 49610-2022-100-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 636 a 642, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Adoli Pinto Molina en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera; Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda; María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera;y, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y Maria Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; María Eugenia Marquina Mencia, Ronald Colque Rubin de Celis y María Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luis Fernando Barrios Quevedo, Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Norma Viviana Arnez Arnez y Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, los cuatro Jueces de Sentencia Penal Segundo, Tercera, Cuarta y Décima Primera, respectivamente; y, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto; todos del nombrado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 397 a 410, el accionante, mediante su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el momento que decidió postular a su candidatura a Presidente del Estado en las elecciones generales de 2009, donde saco el segundo lugar, fue sometido a una persecución judicial; pues, con la finalidad de anularlo políticamente el Ministerio Público a denuncia de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, instauro varias acciones penales en su contra, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales a la libertad física, a la integridad personal, psicológica y moral; así como, a la vida digna, lo que motivó a que abandone el país con destino a Estados Unidos (EE. UU.), donde solicitó asilo político y le fue concedido; no obstante, dichos procesos se siguieron tramitando con una serie de irregularidades e ilegalidades, sometiéndolo a un procesamiento ilegal que deriva en la afectación de su derecho a la libertad física, realizando una aplicación retrospectiva de la Constitución Política del Estado de 2009, a hechos acontecidos entre 2006 a 2008, desconociendo su derecho adquirido de ser juzgado ante un tribunal definido con anterioridad a los hechos investigados, sometiéndolo a juzgamientos ante el fuero común, cuando las conductas por las que se le procesa penalmente fueron en el ejercicio del cargo de Prefecto del departamento de Cochabamba; por lo que, gozaba de fuero constitucional de juicio de responsabilidades, agravando además su situación jurídica al notificarlo mediante edictos publicados en medios de comunicación de circulación nacional, pese a conocer que se encontraba fuera del país, en calidad de asilado en EE. UU. -así como, su domicilio en el país referido-, lo que motivó que no se entere de las acusaciones en su contra, colocándolo en estado de indefensión.

Todo esto devino en la restricción de su derecho a la libertad física con medidas cautelares como el arraigo, presentación periódica y alertas migratorias, además de la amenaza de reclusión en la cárcel pública por las sentencias condenatorias emitidas; por otro lado, las normas vigentes al momento de la comisión de las presuntas conductas delictivas, definen al juez natural competente para ser juzgado penalmente en el marco de los estándares internacionales que protegen al debido proceso en dicho elemento; en cuyo marco, en su caso, el juez natural competente era la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto por los arts. 14 y 118.I.5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), mandato acogido en el art. 120.I de la vigente Constitución Política del Estado (CPE).

Para sustentar la determinación de no declinar competencia, se argumentó que el art. 184 de la actual Norma Suprema, ya no establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, el conocer y resolver juicios de responsabilidad en contra de Gobernadores Departamentales, extremo irracional y carente de sustento jurídico constitucional; ya que, si bien las disposiciones de la Ley Fundamental no están alcanzadas por el principio de irretroactividad; motivo por el que, pueden ser aplicadas retrospectivamente, aquello tiene su límite en los derechos adquiridos y los derechos humanos que no pueden ser afectados; además, si bien la actual Norma Suprema, entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, la Corte Suprema de Justicia estuvo en funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2011, iniciando labores el Tribunal Supremo de Justicia, recién el 1 de enero de 2012; por lo que, los preceptos respectivos al caso comenzaron a operar y ser aplicadas desde el 2 del mes y año precitados; por tanto, al momento de la instauración de los procesos penales en su contra, estaba en funcionamiento la nombrada Corte.

Añadió que, en dichos procesos penales -identificados con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201008247, 200912432, 201002893, 200938654, 201001283, 200937486, 201033017, 200912431, 200935860, 200916828, 201142559, 200917414 y 200920476-, se presentaron acusaciones formales y en algunos hasta se emitieron sentencias condenatorias, las cuales al lesionar el debido proceso en su elemento del juez natural, se encuentran viciadas de nulidad absoluta al igual que los procesos, conforme los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); motivando que se encuentre agobiado, amenazado de ser encarcelado en cualquier momento, en desmedro de su función de Alcalde Municipal, cargo en el que fue investido mediante voto popular mayoritario.

Por otro lado; señaló que, al someterlo al procesamiento ilegal indicado, también se transgredió su derecho de igualdad ante la ley, al brindarle un trato diferenciado sin la debida y razonable justificación frente a la situación de David Sánchez Heredia, quien fungió como Prefecto del Departamento de Chuquisaca, quien siendo designado en su cargo al igual que su persona mediante Decreto Presidencial (DP) 28603 de 23 de enero de 2006, junto con otras siete personas; empero, cuando el nombrado fue denunciado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, fue sometido a un proceso penal respetando su fuero constitucional de juicio de responsabilidades, presentándose proposición acusatoria ante el Fiscal General del Estado, quien formuló requerimiento acusatorio, como consta de los y y 13 de agosto, respectivamente; ejerciendo posteriormente el mismo, la función de Senador.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes juez natural, comunicación previa y detallada de la acusación, plazo razonable y defensa; vinculado a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a una vida digna, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 23.I, 115, 119.II y 120.I de la CPE; 4, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la reparación de los defectos legales, disponiendo la nulidad de los actos procesales penales y consiguiente nulidad de los procesos identificados hasta la instancia en que se remitan obrados a la Fiscalía General del Estado, para que instaure el juicio de responsabilidades; y, se condene a costas a las autoridades judiciales demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 633 a 635 vta., presente el accionante acompañado de su defensa técnica, Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; así como, la representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; y, ausente las demás autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 528, retiro la presente acción de defensa, señalando que se debía a diversas razones en resguardo de sus intereses acorde con la estrategia procesal proyectada, decisión reiterada en audiencia; empero, ante el rechazo de la misma por parte de la Sala Constitucional, procedió a ratificarse en los extremos vertidos en su demanda de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 535 y vta.; manifestó que, en su Sala, radican los procesos signados con NUREJ 200937486 y 201033017, los cuales conforme lo reconocido por el propio solicitante de tutela, se encuentran con apelación restringida; empero, no identificó de qué manera aquello vulneraría su derecho a la libertad, es decir, carece de un argumento lógico o jurídico, sin identificar cual sería el fallo en cuestión que hubiese emitido.

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 586 a 587; refirieron que, el accionante no identificó que acciones hubiesen vulnerado las normas procesales o sus derechos fundamentales, que estén vinculados a su libertad, cuando en el presente caso no se ha demostrado que su vida esté en peligro, este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad.

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 537 y vta.; señaló que, remitieron ante su Sala los procesos signados con NUREJ 200916828 y 200935860, a consecuencia de los recursos de apelación restringida planteados contra las Sentencias concernientes, los cuales merecieron la emisión de los Autos de 16 de julio de 2018 y 23 de julio de 2021, respectivamente; que determinaron la suspensión de sus plazos, debido a la recarga procesal de las salas, estando los mismos a la espera de sorteo y resolución.

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 558 a 559 vta.; indicó que, tiene conocimiento de dos procesos signados con NUREJ 201142559 y 200917414, a consecuencia de los recursos de apelación restringida planteados contra las Sentencias condenatorias de 5 de septiembre de 2016 y de 19 de marzo de 2018, respectivamente, encontrándose los mismos a la espera de sorteo y resolución, por la redistribución de las causas penales en salas.

Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y María Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 549 a 550; manifestaron que, dentro del caso signado 301199200920476, cuyo juicio fue llevado en rebeldía del impetrante de tutela, en virtud a la , al tratarse de delitos de corrupción en etapa de juicio, dictaron Sentencia condenatoria en su contra, la cual fue ejecutoriada por Auto de 17 de septiembre de 2021; empero, esta se encuentra suspendida a raíz de lo dispuesto por una acción de amparo constitucional planteada contra el , que dejo en suspenso la inadmisibilidad determinada por el mismo.

María Eugenia Marquina Mencia, Ronald Colque Rubin de Celis y María Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 497, 498 y 499.

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, en audiencia; refirió que:

  1. a)Habiéndose señalado audiencia de juicio oral, la tramitación fue suspendida por una anterior acción de libertad; empero, habiendo sido revocado el fallo de primera instancia mediante la , la causa se reanudó y actualmente cuenta con nuevo señalamiento de juicio oral para el 16 de marzo de 2023; y,
  2. b)La pretensión planteada debe agotar la subsidiariedad; así como, acudir de ser necesario posteriormente vía acción de amparo constitucional.

Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 561 y vta.; indicó que, en su juzgado radica el proceso signado con NUREJ 200912432, cuya tramitación fue suspendida por una anterior acción de libertad; sin embargo, habiendo sido revocado el fallo de primera instancia mediante la , la causa se reanudó y actualmente cuenta con señalamiento de juicio oral para el 9 de febrero de 2023; por otro lado, no se ha lesionado ninguno de los derechos que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad.

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 573 y vta.; refirió que, mal podría haberse vulnerado los derechos fundamentales reclamados de lesión, cuando de obrados se evidencia que las notificaciones y medios de defensa del sindicado se enmarcan en el procedimiento legal respectivo.

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 584 y vta.; manifestó que, carece de legitimación pasiva; ya que, si bien conoció la causa signada con NUREJ 200938654, en la misma el solicitante de tutela se encuentra apartado de esta, según lo dispuesto por el Juez inferior.

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 556; señaló que, conoció la causa signada con NUREJ 200938654, en la cual mediante Auto de 6 de julio de 2022, dispuso en cumplimiento a la reanudación ordenada por la , que correspondía a la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del nombrado departamento, que tramite la acusación fiscal y particular; a partir de lo cual, su persona perdió competencia sobre dicho proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia; manifestó que:

  1. 1)El accionante reclama la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural, afirmando que debería ser juzgado a través de un juicio de responsabilidades y no en la vía ordinaria; empero, debe considerarse que la , que resolvió dos acciones de libertad anteriores respecto a cinco procesos penales, que perseguían el mismo objeto, sujeto y causa ahora analizados, ya le denegó la tutela solicitada;
  2. 2)De igual manera, el impetrante de tutela se encuentra participando en forma activa en todos y cada uno de los procesos penales indicados, purgando rebeldía, dejando sin efecto mandamientos de aprehensión, activando todos los mecanismos procesales y llegándose inclusive a renovar su pasaporte, cursando también una autorización de viaje a EE. UU., del 1 al 12 de agosto de 2022; y, desarraigos temporales; y,
  3. 3)Se planteó ante la jurisdicción ordinaria el mismo reclamo de competencia, instancia que corresponde que resuelva el mismo, existiendo por ello subsidiariedad.

Patricia Sánchez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en calidad de víctima de los procesos penales de origen, en audiencia; señaló que, el solicitante de tutela no presentó carga argumentativa respecto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y su nexo de causalidad, no pudiendo por ello efectuarse la interpretación de la legalidad ordinaria pretendida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 636 a 642, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; fundamentando que, el derecho a la libertad no se encuentra vinculado al derecho al juez natural hoy reclamado de lesión, bajo el alegato de que contaría con fuero constitucional; en virtud de lo cual, le correspondía juicio de responsabilidades; por este motivo, aquello debe reclamarse primero en la vía ordinaria y posteriormente mediante acción de amparo constitucional; por lo que, la presente no se constituye en la vía idónea.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 690 a 691, se dispuso la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, debiendo reanudarse el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de reanudación de 30 de mayo de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Decreto Presidencial (DP) 28603 de 23 de enero de 2006, se designó como Prefectos y Comandantes Generales de los Departamentos de la República, a los siguientes ciudadanos: David Sanchez Heredia, José Luis Paredes Muñoz, Mario Virreira Iporre, Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi -hoy accionante-, Rubén Armando Costas Aguilera, Alberto Luis Aguilar Calle, Mario Adel Cossio Cortez, Ernesto Suarez Sattori y Leopoldo Fernández Ferreira, (fs. 368 a 369).

II.2. Mediante , emitido a raíz del requerimiento acusatorio presentado por el Fiscal General de la República contra el ex Prefecto y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, David Sánchez Heredia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento "de lo establecido por el numeral 5) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado de 1967 y por el párrafo tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, REMITE AL CONGRESO NACIONAL, a fin de que ese Órgano ejercite su atribución constitucional, el requerimiento acusatorio presentado por el Fiscal General de la República, con imputación por comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional tipificado por el art. 179 bis del Código Penal, formulado en contra de ex funcionarios públicos para cuyo juzgamiento son aplicables las normas de privilegio constitucional a las que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal" (sic) (fs. 357 a 359).

II.3. Cursa Acusación de 7 de mayo de 2010, suscrita por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 200912431, emitida contra Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, incurrió en irregularidades con relación al Contrato modificatorio de construcción del Puente Sacambaya, suscrito el 20 de septiembre de 2006 (fs. 199 a 202 vta.).

II.4. Consta Acusación de 15 de septiembre de 2011, suscrita por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 200916828, emitida contra el impetrante de tutela, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, permitió la exclusión del Centro Técnico Forestal (CETEFOR) de la instancia a su cargo, a raíz de la emisión de la Resolución Prefectural 223/07 de 4 de junio de 2007 (fs. 221 a 226 vta.).

II.5. Cursa Acusación de 30 de septiembre de 2011, suscrita por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 201002893, emitida contra el solicitante de tutela, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad pública, el 11 de octubre de 2006, suscribió el Contrato de construcción del tramo Lacma y Santivañez; a partir del cual, se suscitaron varias irregularidades (fs. 53 a 59).

II.6. Consta Imputación de 12 de abril de 2012, suscrita por Jaquelin Marizol Ponce Brañez, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 200938654, emitida contra el accionante, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, no efectuó el control y fiscalización sobre los recursos emergentes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) (fs. 83 a 89).

II.7. Cursa Acusación de 27 de abril de 2012, suscrita por Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 201033017, emitida contra el impetrante de tutela, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y MAE de la citada entidad pública, el 23 de agosto de 2006, firmó un convenio del sistema de micro riego Berenguela Huaylla Cienega, que adolecía de irregularidades (fs. 148 a 156 vta.).

II.8. Consta Acusación de 10 de diciembre de 2012, suscrita por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 201001283, emitida contra el solicitante de tutela, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y MAE de la referida entidad pública, el 27 de marzo de 2007, suscribió el Contrato Modificatorio vinculado a la ejecución de la presa Kecoma, incurriendo en una serie de irregularidades (fs. 90 a 98).

II.9. A través de nota de 15 de enero de 2013, Locky Nimick, Director de la Oficina de Asilo de Arlington, EE. UU., hizo conocer a Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, la aprobación de su solicitud de asilo en dicho país (fs. 377 a 380).

II.10. Cursa Acusación de 18 de enero de 2013, suscrita por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 200912432, emitida contra el accionante, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y MAE de la indicada entidad pública, omitió aplicar las Leyes 2817 y 3025, en la contratación de la Carretera Vinto - Sacambaya, aprobada por su persona el 31 de julio de 2006 (fs. 20 a 29 vta.).

II.11. Por Sentencia 09/2013 dictada "del 5 al 12" de abril, dentro del caso NUREJ 200920476, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, declaró al impetrante de tutela autor y culpable del delito de conducta antieconómica, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a raíz de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, efectuó una mala dirección administrativa respecto al Diseño Final del Proyecto Sillar Alternativo, suscrito por su persona el 1 de septiembre de 2006 (fs. 325 a 338).

II.12. Consta Acusación de 29 de julio de 2013, suscrita por Jaquelin Marizol Ponce Brañez, Fiscal de Materia, dentro del caso NUREJ 201008247, emitida contra el solicitante de tutela, bajo el fundamento de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, emitió la Resolución Prefectural 113/2006 de 20 de marzo, que dispuso la ejecución del proyecto de desconcentración policial, contraviniendo la normativa establecida al efecto (fs. 3 a 11).

II.13. Mediante Sentencia dictada del "14 al 19" de enero de 2016, dentro del caso NUREJ 200937486, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, declaró al accionante autor y culpable del delito de conducta antieconómica, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, determinando que el mismo, en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, incurrió en falencias técnicas con relación al Contrato de construcción de atajos, suscrito el 15 de septiembre de 2006 (fs. 125 a 147 vta.).

II.14. A través de Sentencia 37/2016 de 5 de septiembre, emitida dentro del caso NUREJ 201142559, el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi autor y culpable del delito de enriquecimiento ilícito, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, por incremento irregular de su patrimonio en los periodos de 2006 a 2008, como Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, al igual que el patrimonio de su esposa (fs. 424 a 452).

II.15. Por Sentencia 7/2018 de 19 de marzo, dictada dentro del caso NUREJ 200917414, el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, declaró al impetrante de tutela autor y culpable del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de siete meses de privación de libertad, a raíz de que en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y MAE de la mencionada entidad pública, incurrió en omisiones respecto a los Contratos firmados con Toyosa S.A., Promisa S.A. y Nibol Ltda., suscritos todos el 2006 (fs. 288 a 315 vta.).

II.16. Mediante Sentencia 28/2020 de 30 de octubre, dictada dentro del caso NUREJ 200935860, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi libre de culpa y pena de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso que se basó en el supuesto fáctico de que en su calidad de sindicado hubiese ofrecido prueba adulterada en su audiencia de medidas cautelares el 4 de noviembre de 2009, con relación al contrato que acreditaba su actividad laboral (fs. 2915 a 2923).

II.17. Cursa , emitida dentro de la acumulación de las acciones de libertad interpuestas por: Hugo Ángel Hidalgo Herrera en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de Sala Penal Primera; Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de Sala Penal Segunda; María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de Sala Penal Tercera; Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de Sala Penal Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; María Eugenia Marquina Mencia, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luís Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo; Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera; Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto; e, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, todos de la Capital del mismo departamento (expediente 36686-2020-74-AL); y, Rodolfo Coimbra Suárez en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra María Eugenia Marquina Mencia, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luís Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo; Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera; y, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto, todos de la Capital del citado departamento (expediente 37046-2021-75-AL); la cual determinó: "1° CONFIRMAR la Resolución de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 327 vta. a 337, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respecto al expediente 36686-2020-74-AL; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 2° REVOCAR la Resolución 58/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 188 a 193 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, respecto al expediente 37046-2021-75-AL; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en estudio" (las negrillas son nuestras) (fs. 622 a 632 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes juez natural, comunicación previa y detallada de la acusación, plazo razonable y defensa; vinculado a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a una vida digna; debido a que, las autoridades demandadas a su turno:

  1. i)Incurrieron en un indebido procesamiento en su contra, en los procesos penales señalados, al desconocer que los supuestos hechos delictivos endilgados a su persona se suscitaron en el ejercicio de sus funciones como el entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba; por lo que, gozaba de fuero constitucional, y por ende, correspondía que tales hechos sean juzgados mediante juicio de responsabilidades y no en la vía ordinaria; tal como aconteció, con otro Prefecto en situación similar; en virtud de lo cual, se restringe indebidamente su libertad física al aplicarle a partir de dichos procesos, medidas cautelares personales como arraigo y/o alertas migratorias, encontrándose además con el riesgo de ejecutoriarse sentencias condenatorias de reclusión; y,
  2. ii)Conociendo que se encontraba ausente del país con asilo político, procedieron a notificarlo vía edictos con actuados que debían ser notificados de manera personal, dejándolo así en estado de indefensión, al juzgarlo sin que hubiese tenido oportunidad de asumir y ejercer su defensa, de ser oído y juzgado con las garantías correspondientes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Entre otras, la , estableció respecto a la temática de exordio, que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

'"En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"' ()" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en virtud a las condiciones de vulnerabilidad

Al respecto, la ; instituyó que: "...'Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.

(...)

Por su parte la , ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: "No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción"'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de mayo de 20230405/2023-S4Fuente oficial