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TCP

0406/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0406/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2021-S1 Sucre, 8 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36162-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 35/2020 de 05 de octubre de fs. 96 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Fabio Rodríguez Flores, Jaime Rafael Villamil Velasco y Félix Cuéllar Vaca en representación de Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán Presidente y Magistrado de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 21 a 55, el accionante por intermedio de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte accionante señala que dentro del proceso laboral, seguido por Miguel Antonio Cordero Villarroel contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por el pago de beneficios sociales, el 18 de marzo de 2020, fue notificado con el emitido por las Autoridades demandadas, que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la referida Universidad en el fondo, impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 6 de junio, que confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda, probada en parte la excepción de prescripción y probada la excepción de pago documentado disponiendo en consecuencia que la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, pague al actor la suma de Bs40 595.- (cuarenta mil quinientos noventa y cinco bolivianos 00/100)(...), por los conceptos de aguinaldo, sueldos devengados y vacaciones.

Refiere que la Universidad interpuso el recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista 06/19 por infracción, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley en cuanto al art. 13, 24, 92 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), , arts. 1, 228 y 230 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, art. 11, 12 y 16 del Reglamento Régimen Docente, arts. 1, 15 y 21 del Reglamento Admisión docente, , , , (toda normativa universitaria, vinculada al régimen académico y docente), art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 39 del Reglamento de LGT, por error de derecho y hecho, en cuanto a la apreciación de las pruebas, en cuanto a la prueba que se hace referencia, a lo largo del recurso; solicitando se case el referido Auto de Vista.

El , emitido por las autoridades demandadas no tomó en cuenta que todos los actos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, con relación al demandante Miguel Antonio Cordero Villarroel, se encuentran conforme a la Constitución Política del Estado, al igual que su Estatuto Orgánico, Reglamento Docente y Reglamento de Admisión Docente, es decir se presume su constitucionalidad.

Las Autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo, cuestionado se apartaron de las normas referidas al no considerar el art. 92.I de la CPE que establece la Autonomía Universitaria, a tiempo de realizar el nombramiento de su personal docente de conformidad a los arts. 1, 228, 230 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad Autónoma, arts. 11, 12, y 16 del Reglamento del Régimen Docente y los arts. 1, 15 y 21 del Reglamento de Admisión Docente; en cuanto al Capítulo VII art. 15 y siguientes señala que el Auto Supremo carece de fundamentación, motivación y congruencia, no realizó una correcta valoración de la prueba oportunamente ofrecida.

Las Autoridades demandadas, al disponer el pago de aguinaldo, sueldos devengados y vacaciones, bajo el amparo del principio de legalidad, quebrantaron el debido proceso, desconocen que el contrato es ley entre partes, debido a que el demandante Miguel Antonio Cordero Villarroel, fue contratado como docente interino, conforme a la constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánico de la Universidad, el docente interino imparte docencia, previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el mismo, queda automáticamente cesante, en ese orden la relación laboral entre el demandante y la Universidad fue conforme a la Constitución Política del Estado, encontrándose en armonía con sus normas internas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia e incorrecta valoración de la prueba, al amparo de los arts. 13, 24, 92 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia:

  1. a)Se determine la nulidad del ;
  2. b)Emitan nuevo Auto Supremo conforme al debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 93 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso la acción tutelar presentada, añadiendo refirió que:

  1. 1)Respecto a la improcedencia alegada por las Autoridades demandadas, de una simple lectura de la acción de amparo se evidencia que cumple con los requisitos previstos en el art. 129 de la CPE, y arts. 54 y 55 del CPCo.;
  2. 2)El , no se ha sometido a la Constitución Política del Estado y el respeto a las normas, Autos, Sentencias Constitucionales, Estatutos Orgánicos, Reglamentos, Reglamento Docente de la Universidad, Reglamento de Admisión Docente y demás normativa cursante en obrados, por lo que ratificó el petitorio y solicitó se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto Supremo la restitución del derecho al debido proceso, disponiendo que los demandados dicten un nuevo Auto Supremo en relación al recurso de casación en el fondo cursante en el proceso laboral;
  3. 3)El art. 11 del Reglamento de los docentes Extraordinarios, señala que el docente interino es aquel que es llamado a colaborar o impartir docencia, previo concurso de méritos por un periodo académico, basado en el cual quedará automáticamente cesante, conforme cursa en antecedentes, los Magistrados demandados obviaron citar el articulado, dicen que se ha consolidado el derecho del trabajador, pero en ningún momento aclaran y precisan porque se apartan de la normativa institucional de la Universidad Juan Misael Saracho, a la cual se ha sometido Miguel Antonio Cordero Villarroel, no una vez, sino en más de una oportunidad y se sujeta a las reglas de la convocatoria; y,
  4. 4)Ciertamente la acción de amparo no habla de vulneración a la autonomía se está hablando de la vulneración al debido proceso, en cuanto a que no fue considerada la norma en cuestión.
I.2.2. Informe de la parte demandada

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán Presidente y Magistrado de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron a la audiencia pese a su legal notificación que corre a fs. 75 vta.; sin embargo, presentaron Informe escrito, que cursa de fs. 62 a 74, en el que manifiestan que:

  1. i)El , fue emitido dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido a demanda de Miguel Antonio Cordero Villarroel contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho;
  2. ii)El referido Auto Supremo declaró infundado, sin costas el recurso de casación interpuesto por la Universidad contra el Auto de Vista 06/2019 de 6 de junio, que confirmó la Sentencia de 20 de noviembre de 2013 emitida por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Tarija que declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de prescripción y probada la excepción de pago documentado, ordenando a la Institución demandada pague la suma de bs40 595.- por concepto de aguinaldo, sueldos devengados y vacaciones;
  3. iii)El accionante, no cumplió los requisitos de forma y contenido para interponer la acción de amparo, acusa un supuesto acto indebido porque a su entender no está conforme al ordenamiento jurídico y no se hizo una correcta valoración de la prueba oportunamente presentada, argumentos que demuestran que el accionante entró en confusión, al formular esta acción tutelar, como si se tratase de otra instancia ordinaria; desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; alegando de manera general, que se habría incurrido en vulneración de garantías generales del debido proceso sin sustentar fáctica y normativamente sus pretensiones; es decir, que no precisó cómo se lesionaron los derechos que alega, refiriéndose a la falta de fundamentación, motivación y congruencia sin señalar de qué manera se habrían vulnerado, sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no cumplieron los requisitos exigidos para ingresar a la excepción de esta regla, los accionantes debieron realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, por lo cual se debe declarar improcedente;
  4. iv)Para el caso de no disponerse la improcedencia, refieren que el accionante se sustenta en la vulneración del debido proceso por una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia en el , que el mismo no se encontraría conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y otra normativa interna de la Institución; porque de ser así, no se habría determinado el pago de lo reclamado por el demandante, por otro lado se argumentó que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba oportunamente presentada a decir de la entidad accionante, que el demandante fue contratado como docente interino, a quien no le corresponde el pago de sueldos devengados de los meses no trabajados, por la cesantía que se produce al término de cada contrato, ni ningún otro beneficio. Al respecto, de los fundamentos del fallo, se reconoció en todo momento que la Universidad Pública, es una Institución Autónoma con libertad de Administración de sus recursos, nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo y que no es objeto de análisis establecer si los reglamentos de la entidad recurrente eran o no contrarias a la Constitución Política del Estado ni de determinar si puede o no nombrar a sus docentes o establecer las condiciones de trabajo de los mismos; sino que independientemente de las condiciones de autonomía que tiene la Universidad-sin que signifique vulneración de tal condición- debía dar cumplimiento a lo establecido tanto por la Constitución Política del Estado, como en las normas laborales; pues sus docentes, cualquiera sea su condición o denominativo, se encuentran amparados por las previsiones de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas y complementarias, conforme prevé el DS 08162 de 28 de noviembre de 1967, que excluyó a las Universidades del Régimen del Estatuto del Funcionario Público;
  5. v)Se dejó establecido que la Constitución Política del Estado, dispone que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio, en base a los principios de protección, de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador. Que los derechos y beneficios del trabajador no pueden renunciarse y que es nula toda convención en contrario, conforme prevén los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT, al ser estas normas de orden público; es decir, está prohibido todo renunciamiento, pero además se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes;
  6. vi)En base a ello, se reiteró una vez que en el caso, no se cuestionaba la forma o modalidad de contratación de docentes que eran efectuadas de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Internos de la Institución; sino que, lo que se dilucidaba en ese momento procesal, era la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, refiriendo al respecto que, las normas universitarias tienen efecto al interior de la referida Universidad y en cuanto a su actividad; pero no podían oponerse o ser contrarias a lo que determina la Constitución y las Leyes, a riesgo de declararlas nulas; por lo que, se cuestionó el accionar de la Universidad y su desconocimiento acerca de las leyes laborales, respecto a que éstas no permiten la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en labores propias de la empresa, bajo el "riesgo" de convertirse en una relación laboral de carácter indefinido; criterio sustentado en lo establecido por Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; que prevé: " Establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido";
  7. vii)Asimismo se hizo referencia a la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que establece: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por el lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias de la empresa". Y finalmente, a lo previsto por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 que en su art. 2, reitera que: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa (...);
  8. viii)En base a dicha normativa el contrato a plazo fijo tiene que ser realizado para labores específicas y por un periodo de tiempo determinado por su naturaleza propia y sólo proceden para labores eventuales o, para labores que; si bien pueden ser propias de la empresa, no sean permanentes; empero, en el caso de análisis, se advirtió que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, contraviniendo lo establecido en la normativa citada precedentemente, en tareas propias y permanentes de la institución demandante, como es catalogada la actividad docente, siendo esas las razones que llevaron a la Juez de primera instancia a establecer, primero la continuidad laboral y en base a ella, la correspondencia del pago de aguinaldo por duodécimas, sueldos devengados y vacaciones; aspectos que, luego fueron confirmados en alzada, y por lo tanto, correspondía ratificarla en casación pues no se encontraron fundamentos sólidos en el recurso de casación que motiven la modificación de tal determinación; máxime si, de acuerdo a lo establecido en el art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; mandato constitucional que fue incumplido por la entidad demandada, al suscribir con el actor, más de dos contratos a plazo fijo, vulnerando el derecho de continuidad y estabilidad laboral;
  9. ix)Respecto al error de hecho, y de derecho en el que habrían supuestamente incurrido los Vocales a tiempo de emitir la Resolución recurrida, al concluir que el demandante fue designado docente interino, suscribió tres contratos de prestación de servicios y aunque exista en la Universidad un periodo de cesantía, ello no implica que no deba cancelarse los derechos laborales que le corresponden, previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, dado que la interrupción en las actividades Universitarias, no son atribuibles al trabajador, en protección de la estabilidad laboral; empero, no habrían hecho referencia a la prueba de descargo; se hizo referencia a lo previsto por el art. 158 del CPT, en sentido que el Juez está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; por lo tanto, tiene libertad para analizar los hechos y las pruebas de acuerdo a su sana crítica; dejando claro que en el caso no se desconocía la prueba presentada por la parte demandada, es decir, se la tuvo presente; empero, esta no tenía la fuerza para desvirtuar los fundamentos que sustentó la decisión asumida por los de instancia, es decir que con claridad se pudo observar la vulneración de los derechos laborales del trabajador al haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la institución demandada, convirtiéndolo en un contrato de trabajo indefinido; por ello se señaló que la prueba a la que hacía referencia, resultaba impertinente; pues si bien acreditaba la condición de docente interino de la Universidad, evidenciaba por otro lado el incumplimiento de la ley laboral por parte de la entidad recurrente;
  10. x)En cuanto al error de hecho y de derecho acusado, se precisó que por error de hecho se entendía, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cortando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifestado de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio. Concluyendo que en el caso visiblemente tales errores no fueron demostrados por la entidad recurrente, y que no se demostró que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error en la valoración de prueba cuestionada; únicamente identificó aquella prueba, pero no señaló de qué manera, se desvirtuó la determinación asumida por los de instancia, condición sine quanon para el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a valorar la prueba acusada; consiguientemente el error de hecho y de derecho cuando no está demostrado, constituye solamente un criterio personal, sin base ni fundamento jurídico;
  11. xi)En ese entendido al fallar de la manera en que lo hicieron, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no vulneraron el principio de legalidad, como equivocadamente acusó la institución educativa ahora accionante, pues por el contrario dieron prevalencia al mandato de la Constitución Política del Estado en su art. 48.II y demás normas laborales, el , contiene la fundamentación y motivación necesaria además de congruencia interna y externa, por lo que corresponde se declare la improcedencia por inadmisibilidad, y por no cumplir los requisitos de forma y contenido, en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela por inexistencia de supuestas vulneraciones.
I.2.3. Del Tercero interesado

Raúl Lema Reyes en representación del tercero interesado, Miguel Antonio Cordero Villarroel, manifestó que:

  1. a)Ratifica todo lo obrado y emergente de su demanda laboral;
  2. b)Este no es el único proceso, ya que existen otros procesos con Autos Supremos que ratifican su pretensión, además que en este proceso, la Resolución ahora impugnada está fundada y tiene como base legal la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo; Sentencias Constitucionales, doctrina, jurisprudencia de casos similares es un proceso justo, por lo que en momento alguno atenta a la autonomía, porque ésta resolución va enfocada a otros aspectos; y,
  3. c)A partir del tercer contrato debe adecuarse a lo que estipula la Ley General del Trabajo, no se debe olvidar que la estabilidad laboral va acompañada a lo que es un derecho fundamental estipulado en la Constitución Política del Estado, porque vela para que una familia tenga sustento, pidió se deniegue la tutela con costas daños y perjuicios.

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