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TCP

0406/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0406/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 36162-2020-73-AAC Departamento: Tarija

Partes: Milton Fabio Rodríguez Flores, Jaime Rafael Villamil Velasco y Félix Cuellar Vaca en representación de Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0406/2021-S1 de 8 de septiembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante por medio de sus representantes, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia e incorrecta valoración de la prueba; ello debido a que dentro del proceso laboral, seguido por Miguel Antonio Cordero Villarroel, contra la Universidad Juan Misael Saracho, la Universidad a la que representa presentó recurso de casación, contra el Auto de Vista 06/2019 de 6 de junio, por lo que las Autoridades demandadas, emitieron el , por la cual se declaró infundado el referido recurso de casación en el fondo, determinación que no tomó en cuenta el art. 92.1 de la CPE que establece su autonomía, así como su Estatuto Orgánico, Reglamento Docente y Reglamento de admisión docente cuya constitucionalidad se presume y respalda la contratación de docentes interinos, de esa manera avalaron el Auto de Vista y la Sentencia que dispuso indebidamente el pago de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados al demandante; por tal motivo solicitó que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia;

  1. a)Se determine la nulidad del ; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo conforme al debido proceso.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0406/2021-S1 de 8 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 35/2020 de 05 de octubre, cursante de fs. 96 a 102 dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)En cuanto a lo cuestionado por la Universidad recurrente, sobre la determinación asumida en Sentencia que concedió el pago de aguinaldos, sueldos devengados y vacaciones, confirmada en alzada; el Auto Supremo, explicó con precisión los motivos por los cuales tanto la Sentencia como el Auto de Vista reconocieron los derechos del trabajador; tomando en cuenta, el incumplimiento de las normas laborales a tiempo de suscribir el contrato de trabajo con la Universidad, ciertamente, corresponde la aplicación de las normas que no permiten más de dos contratos a plazo fijo en labores propias de la empresa y en caso que existan más de dos contratos se convierte en una relación laboral de carácter indefinido, de donde nacen los derechos por los cuales la Sentencia dispuso el pago de aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados y que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, que no puede apartarse del mandato normativo en materia laboral a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, aspecto que en los hechos constituye la problemática central tanto del proceso laboral como de la presente acción tutelar;
  2. b)Respecto a que el Auto de Vista habría hecho mención en el punto 3 a docentes interinos tomando en cuenta que en el caso sólo existe un demandante y una demandada; el Auto Supremo refiere que dicho argumento carece de "relevancia casacional", indudablemente dicho término no afecta el fondo de la problemática planteada y no altera el resultado final, por lo cual no es necesario mayor observación al respecto;
  3. c)Sobre la supuesta infracción y violación de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales, Estatutos y Reglamentos de la Universidad; por haberse referido al principio de legalidad, señalando que trabajadores y empleadores pueden acordar una determinada acción; empero, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación laboral, los argumentos expresados en el Auto Supremo, responden los cuestionamientos del recurso de casación, en los puntos 1, 2, 3, y 4, con el suficiente sustento constitucional y normativo laboral, por lo cual no se evidencia la falta de fundamentación y motivación y congruencia alegada por la parte accionante;
  4. d)Respecto al error de hecho y de derecho en que habrían incurrido los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista, (puntos 5, 6 y 7) y que no se habría hecho referencia a la prueba de descargo aportada, el Auto Supremo analizando el Auto de Vista recurrido, tomó en cuenta la libertad que el juez tiene para apreciar pruebas en materia laboral; lo que demuestra que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, apreciaron la prueba aportada tomando en cuenta el art. 158 de la CPT, que exime al juez de la tarifa legal de la prueba, interpretaron las normas laborales considerando cada uno de los principios sobre los que se sustenta por mandato del art. 48 de la CPE, de protección a las trabajadoras y trabajadores, como principal fuente productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador. Por cuanto dicha prueba demuestra con claridad la vulneración de los derechos laborales del trabajador al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la Universidad demandada, convirtiéndose en un contrato de trabajo indefinido, de esa manera la prueba fue considerada en favor del trabajador; y, no es evidente que no se habría hecho referencia a la misma, como refiere el accionante;
  5. e)En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la parte accionante no demostró que las autoridades demandadas hubieran incurrido en los errores alegados, por el contrario como se tiene referido dentro del Auto Supremo impugnado, se evidencia que tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, a tiempo de considerar las pruebas tomaron en cuenta lo previsto el art. 48.1 de la CPE y el art. 158 del CPT, conforme reiteró el Auto Supremo impugnado;
  6. f)El accionante arguye la falta de valoración de la prueba, desconociendo que el contrato firmado es ley entre partes, por lo que el demandante fue contratado como docente interino, para un periodo académico y que pasado este, el contratado queda automáticamente cesante en ese orden la relación laboral entre el demandante y la Universidad fue conforme a la Constitución Política del Estado, encontrándose en armonía con sus normas internas; sobre este punto se tiene que en Auto Supremo analizó las pruebas presentadas, y se llegó a la conclusión de que el tema principal no era la modalidad del contrato de trabajo entre la Universidad demandada y el demandante, sino de que la parte demandada vulneró los derechos laborales del demandante como sus derechos constitucionalmente reconocidos, mismos que son irrenunciables, por lo que correspondía declarar como infundado el recurso de casación presentado, por tal motivo, no se advierte la omisión de la valoración de la prueba o que la conclusión arribada sea irracional o que se le haya dado un valor diferente, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. g)Sobre los puntos 8, 9 y 10 respecto a la constitucionalidad de los Estatutos y Reglamentos Universitarios; se llega a la conclusión de que no se evidencia en la Resolución demandada la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, denunciado por la parte accionante, debido a que el Auto Supremo, se pronunció sobre todos los puntos demandados, sustentando su fallo en la Constitución Política del Estado y las normas laborales señaladas, sin que se hubiera demostrado valoración indebida de las pruebas, por el contrario las mismas se sustentan en las normas en vigencia y resulta congruente de forma interna y externa, por lo que corresponde denegar la tutela.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0406/2021-S1 de 8 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" a través de sus representantes; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

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