Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2021-S4 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 35385-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2019 de 16 de noviembre, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Claudia Liliana Rodríguez Espitia contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Lucio Condori Rodríguez, Jesús Rómulo Egüez Ayala y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 271 a 282 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, se encuentra siendo procesada desde hace nueve años, sin que se haya realizado juicio y emitido resolución; después de varias solicitudes para recuperar su libertad; finalmente, el 23 de enero de 2013 se dispuso el cese de su detención preventiva donde se le impuso medidas sustitutivas entre ellas el arraigo, las que posteriormente impetró sean modificadas, lo cual fue denegado sin motivo alguno.
Añadió que teniendo en cuenta el tiempo que se encuentra procesada, se venció el plazo de prescripción conforme al art. 29 inc. 1) con relación al "101 inc. a)" del Código de Procedimiento Penal (CPP), ello considerando que el primer acto del proceso -inicio de investigación? fue el 29 de diciembre de 2010; y, también feneció el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 133 del adjetivo penal, fundamentos que mediante memorial de 4 de enero de 2019, invocó para solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, compuesto por los Jueces demandados, que en cumplimiento del art. 250 de la norma procesal penal, modifiquen de oficio las medidas cautelares, escrito en el que además hizo conocer el cumplimiento de las medidas impuestas, pidiendo en definitiva la suspensión del arraigo al que se encuentra sometida de forma ilegal e indebida; solicitud que fue tramitada en pleno desconocimiento de la normativa procesal vigente, ya que sin señalamiento de audiencia se procedió a emitir el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2019 complementada por Auto de 26 del mismo mes y año, por la que se declaró la improcedencia de la solicitud de desarraigo con argumentos incongruentes e inconsistentes, sin tomar en consideración la prueba que presentó, inobservando además los Tratados y Convenios Internacionales, fallo que fue apelado; no obstante, incumpliendo los plazos procesales fue remitido ante los Vocales demandados, quienes a través del Auto de Vista 131 de 12 de julio de 2019, declararon admisible e improcedente el recurso interpuesto.
En ese contexto, denuncia que los Jueces demandados:
- a)No señalaron audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares y suspensión de arraigo, ya que contrariamente de forma completamente dilatoria aplicaron un procedimiento para una persona detenida preventivamente a pesar que la solicitud era de suspensión de arraigo; incurrieron en actos dilatorios, pues no resolvieron su solicitud dentro del término correspondiente, ya que el memorial ingresó el 18 de enero de 2019 y no fue providenciando dentro de las veinticuatro horas de acuerdo al art. 132 inc. 1) del CPP, puesto que recién el 23 del mismo mes y año, se dispuso su traslado, habiendo tenido que transcurrir casi un mes para efectuar las diligencias de notificación a las partes, que fue materializada el 21 de febrero de igual año, dejando clara la evidencia de existencia de dilación e incumplimiento de los plazos del errado procedimiento que el Tribunal aplicó conforme al art. 239 penúltimo parágrafo del adjetivo penal;
- b)Tampoco valoraron la prueba documental ofrecida, ni consideraron bajo el principio de igualdad que en otro proceso denominado "caso extorsión" fue suspendida la medida de arraigo para Zenón Rodríguez, el cual ahora funge como Vocal, quien pese a tener la calidad de acusado como miembro de dicha red, se levantó su arraigo, "en cambio yo, 9 años después sigo siendo injustamente arraigada" (sic); e,
- c)Inobservaron la jurisprudencia internacional respecto al caso Andrade Salmón vs. Bolivia, mencionada como prueba en la solicitud de modificación.
Respecto a los Vocales demandados, denunció que:
- 1)"No cumplieron con los plazos procesales para resolver con celeridad la apelación de modificación de medidas cautelares" (sic);
- 2)No fundamentaron los puntos apelados violando el art. 398 de la norma procesal penal;
- 3)Omitieron la valoración de la prueba ofrecida para la solicitud de suspensión de arraigo, consistente en el peritaje "420/2012 de fecha 6 de febrero de 2013" (sic) realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que además declaró justificado su cuantioso patrimonio y que demuestra que debe sujetarse al proceso para poder recuperarlo. Motivo suficiente para demostrar que no le conviene dejar el país;
- 4)No consideraron bajo el principio de igualdad el Auto de Vista dentro del "caso extorsión" que suspendió el arraigo a favor de uno de los coimputados; "De forma ultrapetita y grosera valoraron y fundamentaron de forma incongruente con mi petición de fondo, la falta de una auditoria del expediente, cuando este instituto procesal vinculado a la extinción del proceso por duración máxima no tiene nada que ver con la solicitud de modificación de medidas cautelares" (sic); e,
- 5)Inobservaron la jurisprudencia internacional vinculante y de aplicación obligatoria concerniente al caso Andrade Salmón vs. Bolivia de 1 de diciembre de 2016, de carácter vinculante y aplicación obligatoria; mismas que no fueron valoradas por el a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia a ser juzgado sin dilaciones indebidas y los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 23, "24" 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (DADDH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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