Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2022-CA Sucre, 18 de noviembre de 2022
Expediente: 51068-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 141/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 539 a 549, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Camacho López, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.20 y 14.18 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 532 a 537, el accionante dentro del proceso disciplinario administrativo seguido por la Fiscalía Policial contra su persona y otros, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 13.20 y 14.18 de la LRDPB por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH, manifestando que en la tramitación del proceso disciplinario el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, cometió vulneraciones a sus derechos fundamentales, habiéndoseles impuesto la sanción de baja definitiva de la institución policial, decisión que luego fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior, extremo que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Refiere que no se les otorgó el tiempo suficiente para asumir defensa, habiendo sido estigmatizados como simples delincuentes, toda vez que, desde la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, la Fiscalía Policial y el Tribunal de primera instancia se impuso la sanción más drástica de desvinculación definitiva de la institución policial, vulnerando su derecho al trabajo, considerando que tienen dependientes menores de edad, y la desvinculación laboral, aunque sea momentánea, afecta sus intereses personales y profesionales así como sus garantías constitucionales sobre el derecho al trabajo, a la salud, al salario justo y otros.
Sobre la relevancia de la norma impugnada, indicó que la aplicación ilegal e inconstitucional del art. 13.20 de la LRDPB recae en la vulneración flagrante al debido proceso, el derecho a la defensa además del derecho al trabajo y otros.
I.2. Respuesta a la solicitud
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Resolución 141/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 539 a 549, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Camacho López, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El caso motivo de la presente acción es el 264/2019, dentro del cual fue emitida la Resolución Administrativa 030/2020 de 6 de octubre, con la que se dictó la sanción de Juan Carlos Camacho López, correspondiendo así su retiro temporal, la pérdida de su antigüedad y sin percibir remuneración económica por el plazo de seis meses; decisión, que posteriormente fue apelada y resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la Resolución 078/2022 de 24 de mayo, hallando improbado el precitado recurso de impugnación y manteniendo incólume la determinación de primera instancia;
- b)El accionante no efectuó argumentación suficiente y que ponga en duda la constitucionalidad de las normas cuestionadas;
- c)Carece de fundamentación fáctica al no establecer de qué forma las normas cuestionadas son contrarias a la Ley Fundamental; toda vez que no identifica de qué forma los arts. 13.20 y 14.18 de la LRDPB son incompatibles con la Constitución Política del Estado y atentan los derechos invocados; y,
- d)De la revisión del caso de autos, el hoy accionante no fue sancionado por ninguno de los artículos cuestionados, por lo que extraña la razón por la que solicita que se declare su inconstitucionalidad cuando ninguno de los numerales es motivo de sanción disciplinaria.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13.20 y 14.18 de la LRDPB por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Sobre el objeto de esta acción normativa el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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