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TCP

0406/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0406/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41498-2021-83-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 435 vta. a 440 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Bru Cavero contra Carla Patricia Oller Molina y Wilson Tito Torrez, ex y actual Fiscal Departamental de Tarija, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2021 y 25 de mayo de 2021, cursantes de fs. 331 a 335 vta. y de fs. 338 a 343 vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), se emitió la Resolución de Rechazo de 27 de abril de 2020, misma que fue objetada por el Alcalde Municipal de Yacuiba, emitiéndose la Resolución Jerárquica RJ RS/CPOM/898/2020 de 21 de octubre, que adolece de la debida motivación y fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso, porque:

  1. a)La autoridad demandada se aparta del memorial de objeción, emitiendo una resolución de hecho y no de derecho, alegando la falta de agotamiento de actos investigativos, dado que, el proyecto denominado Adquisición de máquinas cordoneras, se procedió a recibir con treinta días de retraso la entrega de los bienes adquiridos mediante contrato 1556/2014, afirmación que no está sustentada en indicios y que evidencia que ni siquiera se leyó la resolución impugnada porque la Resolución de Rechazo, se encontraba debidamente fundamentada y sustentada además en indicios cursantes en el cuaderno de investigaciones;
  1. b)Se debió verificar respecto a los extremos cuestionados en la denuncia como el hecho que no se efectuó una pericia para determinar algún detrimento a los intereses del GAMY a fin de determinar si las máquinas cordoneras, se encontraban funcionando a momento de su entrega, fundamento sin asidero legal, ya que la denuncia versa sobre el supuesto daño económico emergente del no cobro de la multa por el supuesto retraso, pero en la investigación se hubiera demostrado que no existió retraso, además la autoridad demandada no explica qué tipo de pericia se debe realizar, no individualiza que hechos sustentan su resolución con respecto a su persona y la necesidad de que se le siga investigando;
  1. c)Otro argumento para revocar la Resolución de Rechazo es que se extrañaría que no se tomó declaración testifical a Eliana Julia Yevara Salinas , Diego Barriga, Octavio Vallejos Cardozo, Janeth Marisol Huanca, Omar Orellana Yevara, Zulema Castillo Urzagaste, Gustavo Catari y Ramiro Vallejos Villalba, pero no expone cual la pertinencia probatoria y la incidencia en la investigación, además estas personas cumplieron las funciones de servidores públicos durante la investigación y remitieron informes que se les ha requerido, por lo que la autoridad debió fundamentar la necesidad de tomarles una declaración, cuando no son testigos del hechos sino que presentaron informes requeridos;
  1. d)Conforme a la , debió haber individualizado los hechos que le atribuyen, en la denuncia y de qué manera los actos investigativos extrañados revisten de necesidad y trascendencia con relación a cada sujeto investigado y no como en el caso en concreto se ha emitido una resolución general.

La autoridad demandada vulneró su derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad, porque revocó la Resolución de Rechazo sin fundamento, manteniendo subsistente la investigación penal.

La resolución de revocatoria resulta ser arbitraria, por falta de fundamentación y debido a que ya fue sometido a una investigación que demoró más de cuatro meses donde los hechos denunciados ya fueron esclarecidos.

1.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; además a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 56.I, 108.1, 109, 115.I y II, 119, 180 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8, 14.I y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ RS/CPOM/898/2020 de 21 de octubre, ordenando que el actual Fiscal Departamental emita nueva resolución motivada, congruente y "...realice una interpretación según los parámetros constitucionales delineados en la Jurisprudencia Constitucional emitida..."(sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de julio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 435 a 435 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carla Patricia Oller Molina, ex Fiscal Departamental de Tarija, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar fijada; pese a su notificación cursante a fs. 423 vta. y 433 vta.

Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 400 a 401 señaló:

  1. 1)Conforme la doctrina de las autorestricciones, la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios y autoridades administrativas, ya que a ellos les corresponde la labor interpretativa salvo ciertas excepciones que involucran la vulneración de derechos fundamentales; y,
  2. 2)No se explicó por qué la labor interpretativa de la Resolución Jerárquica objetada resulta insuficientemente motivada ya que la establece con claridad la falta de agotamiento de los actuados investigativos en apego a la normativa, no existiendo vulneración a la garantía del debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba -no se lo identifico en el acta de audiencia tutelar- por medio de su abogado solicitó que se resuelva conforme a lo que corresponda en derecho.

I.2.4. Resolución

Jenny Castellón Soruco, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 435 vta. a 440 vta., concedió la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución Jerárquica RJ RS/CPOM/898/2020 de 21 de octubre, establece que no se agotó los actos de investigación pero no identifica y puntualiza los actuados y documentación presentada que haya generado tal conclusión;
  2. ii)Verificado el Análisis Jurídico y no contando con el cuaderno de investigaciones pese a haberlo solicitado, se advierte que no se han hecho públicas las razones que justifican y motivan su decisión refiriéndose al proceso intelectual en torno a las razones por las cuales a su juicio y criterio resulta pertinente y útiles esos actos para la averiguación de la verdad;
  3. iii)Se evidencia la falta de individualización de los hechos atribuidos al accionante, tomándose en cuenta que el proceso penal es seguido también contra otros sujetos que en la gestión 2014 cumplían diferentes funciones en el GAMY, no se ha establecido cuales son los elementos o datos indiciarios colectado que motivan la revocatoria de la Resolución de Rechazo dictada; y
  4. iv)La acción de amparo cumple con la subsidiariedad e inmediatez, ya que fue presentada en el plazo de los seis meses desde su notificación con la resolución

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 27 de abril de 2020, suscrita por Edgar Rivera Estrada, Fiscal de Materia; y, presentada ante el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija; mediante la que, se determinó rechazar la denuncia formulada por Sabino Ávila Flores, en su condición de Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMY contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; por no contar con los suficientes elementos de convicción conforme al art. 304.3 del CPP (fs. 279 a 286).

II.2 Consta Resolución Jerárquica RJ RS/CPOM/898/2020 de 21 de octubre; por la que, la entonces Fiscal Departamental de Tarija, revocó la Resolución de Rechazo ordenando continuar con la investigación conforme al principio de celeridad que rige la función fiscal que fue notificada al ahora impetrante de tutela el 23 de noviembre de 2020 (fs. 315 a 316 vta. y 328).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; además de los defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la parte accionada mediante Resolución Jerárquica RJ RS/CPOM/898/2020 de 21 de octubre revocó la Resolución de Rechazo de denuncia resolviendo de forma incongruente con lo planteado en la objeción de rechazo la necesidad de realización de una pericia para determinar el detrimento de los intereses del GAMY; asimismo, se establezca si las máquinas cordoneras funcionaban al momento de la entrega, sumado a la falta de recepción de las declaraciones de quienes emitieron los distintos informes en la investigación dado su calidad de funcionarios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio, para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal de materia tendrá que decidir el inicio de la investigación, si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la policía realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal de materia tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar; así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al juez de instrucción penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal de materia debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos; lo que no implica, una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal, contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 72 del CPP, que lo hacen responsable de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo, puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal de materia, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 de la CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación; y,
  3. iii)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la 1, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de junio de 20220406/2022-S1Fuente oficial