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TCP

0407/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0407/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S2 Sucre, 5 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 35938-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0032/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 580 a 587, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Harold Terceros Camacho y Giovana Montaño de Terceros contra Juan Carlos Angulo López y Félix Huanca Montecinos, Alcalde y Secretario Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de agosto de 2020, cursantes de fs. 185 a 201 vta.; 204 a 210; y, 273 a 277 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante argucias y engaños Juan Rubén Nina Caballero les convenció adquirir un lote de terreno de 369 m2 ubicado en la zona Chalancalle del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto, el 3 de marzo de 2011, suscribieron un documento privado de compromiso de venta, a través del cual, el aludido, en supuesta condición de apoderado de los propietarios de dicho predio, garantizó transferirles el referido inmueble por la suma convenida de $us31 500.- (treinta y un mil quinientos dólares estadounidenses), habiendo cancelado en ese instante el monto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), debiendo honrar el saldo en el plazo de noventa días; momento en el que, les proporcionaría los papeles que acreditaban la propiedad y consiguientemente suscribirían la minuta de transferencia definitiva; sin embargo, debido al incumplimiento del vendedor, tuvieron que ampliar el señalado término por otros cuatro meses, estableciendo incluso sanciones por demora en la entrega de la documentación mencionada.

El vendedor faltó a su compromiso, pese a constantes promesas, concluyendo que fueron víctimas de un engaño; por lo que, iniciaron proceso penal contra el prenombrado por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a cuya consecuencia se descubrió que este no era apoderado de los propietarios del lote de terreno en cuestión, pues el poder notarial exhibido era falso; es así que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el litigio contaba con imputación formal. Pese a ello, desde el momento que suscribieron el documento de compromiso de venta, ejercieron legítima posesión sobre el indicado predio, habiendo realizado diferentes actividades para asentar su vivienda, tales como el pago de impuestos municipales e instalación de servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado.

En esas circunstancias, María Victoria Bustamante de Ustariz, Serafina Bustamante de Camacho, Luis Fernando Camacho Bustamante y María del Carmen, José Fausto y José Gonzalo Bustamante López, sin oposición alguna frente a lo antes descrito, manifestaron que, al ser los verdaderos propietarios del indicado terreno, podían regularizar la transferencia a su favor, siempre que cancelaran el monto de dicha transacción, caso contrario les ocasionarían perjuicios; amenaza que cumplieron, pues iniciaron en su contra proceso administrativo de demolición de la vivienda construida en aquel predio; habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya sustanciado el mismo de manera ilegal.

El proceso instaurado en su contra por el aludido Gobierno Municipal, signado como 20/2019, se sustentó en el hecho de haber realizado la construcción de su vivienda, sin contar con autorización y planos aprobados para ese cometido, ni haber demostrado derecho propietario sobre el lugar donde se realizó la edificación; situación que se adecuaría a la figura de obra ilegal, misma que está sancionada con demolición.

El indicado litigio es de naturaleza sancionatoria, en ese entendido, adquiere relevancia constitucional, pues tanto el procedimiento como la sanción, deben estar en el marco de las garantías constitucionales; no obstante, el mismo se llevó a cabo sin la existencia de una norma preexistente que tipifique su conducta como infracción administrativa y determine como consecuencia la sanción referida, transgrediendo de ese modo, el debido proceso en su componente de principio de legalidad, específicamente tipicidad, previsto en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual, establece que "...toda sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible..." (sic); de ahí que, tanto el Auto de 19 de junio de 2019, de apertura y calificación del proceso, las Resoluciones Administrativas (RRAA) 31/2019 de 14 de agosto y 44/2019 de 24 de diciembre, y Resolución Ejecutiva Municipal 74/2020 de 4 de agosto, serían contrarias al orden constitucional y a la Ley de Procedimiento Administrativo, que en sus arts. 71, 72 y 73 identifican a la legalidad y tipicidad como principios sancionadores.

El entonces Tribunal Constitucional a través de las , y , estableció que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de las personas, porque les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser sancionados penal o administrativamente; lo que, implicaría la predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias, debiendo estas normas ser preexistentes y generar certeza sin necesidad de interpretación alguna.

En el aludido proceso administrativo sancionador, los ahora demandados, recurrieron a normas generales para sustentar sus actos y resoluciones, como los arts. 302.6 y 29 de la CPE, y 94 y 82 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) mismas que establecen competencias exclusivas en favor de los gobiernos autónomos municipales; arts. 22 y 39 de la Ordenanza Municipal (OM) 137/94-2 de 15 de febrero de 1994 "Reglamento de Procedimientos Administrativos para la puesta en aplicación del Plan Director Urbano de 1984 y del Plan Director de Desarrollo Urbano de 1993 de Tiquipaya", referentes a los requisitos para la aprobación de planos de construcción y seis tipos de trámites administrativos municipales; y, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que entre las atribuciones de los alcaldes o alcaldesas, prescribe el ordenar la demolición de inmuebles por incumplimiento de normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales.

Sin embargo, ninguna de estas disposiciones cumpliría con el principio de taxatividad, pues no determinan con precisión y claridad el tipo administrativo sancionador que defina los actos u omisiones a ser considerados como "obras ilegales" y la sanción que merecerían; en ese sentido, fueron ilegalmente procesados y sancionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, afectándose igualmente su derecho de acceso a un proceso justo y equitativo, previsto en el art. 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asimismo, los funcionarios ediles ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues instauraron y llevaron adelante el indicado proceso administrativo sancionatorio, sin contar con una norma específica que regule el procedimiento requerido para ese fin, habiéndose desarrollado actuaciones procesales sustentadas únicamente en la voluntad subjetiva de los prenombrados, sin contar con respaldo jurídico alguno; clara muestra de ello, fue que no existirían disposiciones jurídicas que determinen la iniciación de dicho sumario ante la existencia de tres notificaciones y un informe técnico, ni la forma de efectuar aquellas diligencias, quedando librada esas actuaciones a la discrecionalidad de los servidores públicos municipales; tal es así que, ni siquiera resolvieron de manera oportuna el recurso de revocatoria interpuesta contra el Auto inicial; y, no cumplieron con la notificación a todas las partes; sin tomar en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, las reglas del debido proceso también son aplicables a los procesos administrativos.

Uno de los sustentos de las resoluciones pronunciadas en el referido proceso administrativo, sería no haber acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno donde se efectuó la construcción cuestionada; empero, se expresó y demostró documentalmente su condición de poseedores de buena fe y la imposibilidad material para cumplir esa exigencia; debido a que, fueron víctimas de estafa y estelionato al adquirir el predio.

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