Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2022-CA Sucre, 18 de noviembre de 2022
Expediente: 51070-2022-103-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Santa Cruz
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre, el Juez Agroambiental de Montero y el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital ambos del departamento de Santa Cruz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 572 a 575, Rolando Moreno Bejarano, representante legal de la empresa Agropecuaria La Perdida S.A. (Sociedad Anónima), solicitó al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE MONTERO", se declare competente para conocer el proceso ejecutivo, cuya obligación se tiene como garantía hipotecaria una propiedad agraria, debiendo emitir oficio al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, impetrando se inhiba y remita el referido proceso, signado con el número 05/219 y con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 70196173, conforme a lo establecido por los arts. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 10 y 11 del Código Procesal Civil (CPC), en concordancia con el 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, bajo los siguientes argumentos:
- a)La empresa a la que representa, jamás fue citada con la demandada y sentencia inicial, dicho proceso se tramitó sin observar las reglas de la competencia, estando a la fecha en etapa de ejecución de sentencia;
- b)El señalado Juez de la causa, al momento de admitir la demandada y dictar sentencia inicial, usurpó funciones que no le compete, siendo un acto arbitrario e ilegal, con el cual se conculcó el derecho al debido proceso; y,
- c)No se ha considerado los fundamentos de la jurisprudencia constitucional marcada en la , tampoco la , la cual modula respecto al conflicto de competencia jurisdiccionales entre la Ordinaria y la Agroambiental.
I.2. Resolución del Juez Agroambiental
Por Resolución 44/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 576 a 582 vta., el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por Alonso Indacochea Pardo de Zela, en representación legal de la empresa "CV LUXO S.A.R.L.", contra Rolando Moreno Bejarano, Miguel Ángel Carrasco Patiño, Erick Ronald Rodas Rojas, y la empresa "ET Camiri Agropecuaria" y "Agropecuaria La Perdida S.A.", como garantes, disponiendo dirigir oficio al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento, solicitando la remisión del expediente original del caso signado con el número 05/219, y con NUREJ 70196173, o en su defecto el envió del referido expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencia.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
- 1)De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez mencionado, a tiempo de resolver el incidente de nulidad y los recursos planteados por las partes intervinientes en dicho proceso, respecto a la competencia, no consideró cabalmente en su real dimensión y alcance de la normativa, y jurisprudencia referida aplicable a la jurisdicción y competencia en razón de la materia y territorio, en el entendido que la competencia es una medida de la jurisdicción, puesto que todos los jueces tienen jurisdicción, empero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto;
- 2)Un Juez competente está obligado a ejercer sus facultades funcionales para el que fue designado de acuerdo a la jurisdicción y competencia determinada por Ley, no solo el ámbito formal, territorial y material por el contenido que tenga la causa, una controversia jurídica debe ser dirimida por las autoridades habilitadas jurisdiccionalmente para cada materia, siendo su función el de asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante una decisión que tenga la calidad de cosa juzgada ya sea formal o material conforme a derecho;
- 3)El contenido y alcance de la jurisdicción se da ante la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante una resolución susceptible de que adquiera la calidad de cosa juzgada sustancialmente, conforme el art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, en este caso la justicia constitucional es la que podrá conocer con certeza cuál es la naturaleza del patrimonio ejecutable; es decir, de la garantía especial, cuando las partes han determinado el objeto de la ejecución, identificando de forma específica la garantía de la obligación, siendo que la competencia de la autoridad jurisdiccional puede determinarse a partir de la naturaleza de dicha garantía, como se ha establecido en la ; de acuerdo a la doctrina, si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada no es jurisdiccional, puesto que no hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada; ello, en razón de que la esencia principal de toda sentencia es la coercibilidad o su ejecución, siempre y cuando sean ejecutables por la autoridad que fue investida por el orden jurídico vigente para que dirima y decida una determinada controversia de acuerdo a la jurisdicción y competencia que se ha determinado por Ley;
- 4)En el presente caso, la parte demandada en representación legal de la empresa "Agropecuaria La Perdida S.A.", dentro del proceso ejecutivo, basó su pretensión de inhibitoria, considerando la incompetencia del Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, recalcó que el documento base del referido proceso, tiene como garantía un predio agrícola empresarial de su propiedad, la misma que fue ofrecida como garantía hipotecaria, haciendo notar que dicha empresa está destinada al aprovechamiento y uso de recurso naturales agrarias y la actividad desarrollada en el mencionado predio; por cuanto, la señalada autoridad judicial, no debió admitir la demanda ejecutiva, porque la garantía y la actividad es la que arrastra la jurisdicción, conjuntamente con la ubicación de la propiedad agrícola que se encuentra en la provincia Obispo Santistevan del mencionado departamento, conclusión a la que se llega tomando en cuenta las líneas jurisprudenciales fundadas en las , y la ; la -Ley 1715-; y, el art. 152.12 de la LOJ, las cuales amplían competencias de los jueces y juezas Agroambientales. El desconocimiento o no acatamiento de la ley comportaría agravios a las garantías constitucionales y al debido proceso. La presente causa, se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, continuando la prosecución del proceso según lo dispuesto en la sentencia inicial dictada sin tomar en cuenta que el patrimonio ejecutable constituye el objeto de la ejecución, la cual consiste en transferir ciertos bienes o su precio del patrimonio del deudor al acreedor; y,
- 5)El art. 152.11 y 12 de la LOJ, respecto a la competencia de los jueces Agroambientales que conocen causas, cuando el objeto de los derechos litigio, recaen sobre inmueble agrarios como en el presente caso.
I.3. Resolución de la autoridad ordinaria
Por Resolución 740/22 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 584 a 585 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó rechazar, la inhibitoria solicitada por el Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, declarándose competente para el conocimiento del proceso en cuestión, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por el cual se declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargar para que con su producto se cancele la suma adeudada por los ejecutados; cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado mediante providencia de 3 de mayo de igual año, de lo que se infiere que dicho proceso cuenta con Sentencia ejecutoriado y en calidad de cosa juzgada, incluso dicho fallo, ya cuenta con audiencias de remate del bien inmueble de la parte ejecutada; y,
- ii)Tomando en cuenta el estado del proceso es la ejecución de la sentencia, en tal sentido lo previsto por el art. 400 del CPC, señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como en el presente caso, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de compulsa o recusación, ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; correspondiendo ejecutar dicho fallo, sin alterar ni modificar su contenido, lo que resulta que la solicitud de inhibitoria intentada ante su juzgado, la separación de dicha autoridad del conocimiento de la causa, lo cual resulta inviable, por encontrarse en una etapa procesal, donde simplemente se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 202 de la CPE, refiere que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
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