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0407/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0407/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41522-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC 102/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Werner Ramírez Camacho, Cesar Alejandro Ávila Uzieda, José Freddy Rengifo García, Guido Guardia Cortez y Abraham Sánchez Rocabado, en representación de Walter Veliz Ferrufino, Heriberto Flores Brañez, Jorge Eliodoro Castro Andre, Jorge Pacheco Agreda y Felipe Terán Herbas contra Marilyn Rivera Peralta, Presidente, Diego Murillo Téllez, Secretario, Edgar Gainza Pereira, ex Presidente, y Ross Mary LLusco Capaviri, ex Secretaria, todos ellos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes legales por memoriales presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 64 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Afirman que los directivos apoderados y vecinos de la Junta Vecinal OTB Urbanización "LOS ALAMOS", son los legítimos dueños de dos predios urbanos de 3.341.14m2 y 4.788.52m2, respectivamente, ubicados en el Distrito 3, Sub distrito 21 manzana 609, zona de Sarcobamba; y, en el distrito 3, Sub Distrito 21, manzana 609-217, zona de Sarcobamba, ambos se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales (DDRR), contando con el respectivo registro catastral.

Mediante Leyes Municipales 260/2018 y 261/2018, emitidas el 23 de febrero por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado, se dispuso la expropiación de dichos predios urbanos, por necesidad y utilidad pública, encomendando su trámite administrativo al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba, el trámite en cuestión, tiene una mora administrativa por más de tres años, desde la fecha de la publicación de 7 de marzo de 2018, debido a la inercia, negligencia e irresponsabilidad funcionaria del mencionado GAM de Cochabamba; y, pese a los reclamos y representaciones efectuados, el proceso de expropiación quedó inconcluso por falta de voluntad política y ausencia de recursos económicos de dicho Municipio.

Por dichas circunstancias, se solicitó al Honorable Concejo Municipal (HCM) de la provincia Cercado, la abrogación de las Leyes Municipales individualizadas en párrafo precedente, solicitud que mediante Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, fue rechazada bajo el fundamento de que dicha entidad posee potestad para dictar leyes municipales de expropiación de bienes privados por necesidad y utilidad pública municipal y que el ejecutivo de la entidad municipal, tiene a su cargo la ejecución, limitándose a afirmar que es el órgano ejecutivo quien tiene a su cargo la ejecución de leyes municipales de expropiación de bienes privados, así como la inclusión de un presupuesto anual para el pago del justiprecio, como gasto de inversión.

Consideran que el acto administrativo pronunciado por el órgano deliberante, carece de los elementos esenciales previstos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- para tener validez y eficacia jurídica, debido a que no se basa en hechos y antecedentes que le sirven de causa y le falta motivación y fundamentación en derecho.

La solicitud de abrogación por ellos impetrada, no cuestiona o pone en duda la potestad del Concejo Municipal para la expropiación de bienes con destino a una función social determinada, sino que le dieron una oportunidad para abrogar tales leyes, conforme a los argumentos planteados en el memorial presentado ante el referido Concejo Municipal, sin embargo la respuesta dada en la referida Resolución Municipal no se pronunció sobre el fondo de la petición.

Las referidas Leyes Municipales, conforme al procedimiento establecido por la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, son de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en la Gaceta Municipal, hecho ocurrido el 7 de marzo de 2018, habiendo transcurrido más de tres años, tiempo en el cual el Órgano Ejecutivo del GAM de Cochabamba no concluyó ni con la notificación de los propietarios para que pudieran asumir su derecho a la defensa, dentro del procedimiento administrativo.

La Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- fue abrogada por la Disposición pertinente de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; que en su Disposición Transitoria Cuarta estableció el principio de ultra actividad de la norma, al disponer que las mismas se mantendrán vigentes siempre y cuando no sea contrario a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; por tal motivo, el art. 125 de la referida Ley Municipalidades, estableció que en caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública para la expropiación en un plazo no mayor de dos años desde su publicación, esta perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la propiedad privada citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de las Leyes Municipales 260/2018 y 261/2018, emitidas el 23 de febrero por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba;
  2. b)La inmediata desocupación y entrega de los dos predios urbanos de su propiedad, sea con la ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia;
  3. c)Se disponga el pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia; y,
  4. d)Pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de junio de 2021, con la asistencia de los accionantes, demandados y tercero interesado, asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)Bajo el principio de ultractividad de la Ley se encontraría vigente el art. 125 de la Ley de Municipalidades, y al no haberse consolidado las expropiaciones dispuestas en la gestión 2018, se generó inseguridad a su derecho propietario; por ello, habiendo transcurrido más de dos años sin que se materialice la referida expropiación correspondería la abrogación de las Leyes Municipales 260/2018 y 261/2018; y,
  2. 2)La falta de prosecución del trámite de expropiación no es imputable a ellos, sino a la falta de acción y voluntad de los funcionarios municipales encargados de la prosecución de la expropiación dispuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marilyn Carol Rivera Peralta y Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, en su calidad de Presidenta y Secretario, respectivamente, ambos del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, mediante Informe escrito de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 80 a 92 vta., así como en audiencia a través de su abogado, señalaron lo siguiente:

  1. i)Los accionantes de forma maliciosa no señalaron a los verdaderos terceros interesados, quienes serían: el Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba, titular del Órgano Ejecutivo que generó el proyecto de Ley Municipal; y, la Junta de Padres de Familia de las Unidades Educativas "Branko Petricevick A y B";
  2. ii)El Ministerio Público debió ser convocado en la presente acción tutelar;
  3. iii)El Concejo del GAM de Cochabamba, se enmarcó estrictamente en el catálogo competencial definido en la Constitución Política del Estado para las Entidades Territoriales Autónomas (ETAS), por lo que la aprobación de Leyes Municipales sobre las cuales pesa el pedido de abrogación, no contraviene norma ni ley alguna;
  4. iv)Los accionantes se encontraban en conocimiento del contenido de las referidas Leyes, y de todo el proceso de expropiación desde el inicio; motivo por el cual, en caso de haber considerado que las Leyes referidas contravenían alguna norma o alguno de sus derechos, debería haber presentado la acción de amparo constitucional dentro los seis meses de haber sido expropiadas, y no fuera de plazo cuando en los predios en cuestión se encuentran en funcionamiento unidades educativas que albergan a más de mil alumnos en cada turno;
  5. v)Se debe denegar la tutela por falta de citación a los verdaderos terceros interesados como son la Junta de Padres de Familia de la Unidad Educativa "Branco Petricevic" y al Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba;
  6. vi)Las Leyes Municipales en cuestión, fueron emitidas el 23 de febrero de 2018, y publicadas en el mes de marzo del mismo año; por lo que, transcurrió más tiempo de los seis meses establecidos en el Código Procesal Constitucional (CPCo) para poder instaurar una acción de amparo constitucional; de ello se puede asumir, que los ahora accionantes se encontraban de acuerdo con ellas y consintieron libremente los actos que ahora reclaman; y,
  7. vii)Respecto al mencionado principio de ultractividad del art. 125 de la Ley de Municipalidades, los peticionantes alegan equivocadamente que al haberse abrogado dicha Ley, por disposición expresa de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la Disposición Transitoria Cuarta de la señalada Ley habría establecido la referida ultractividad.

Edgar Gainza Pereira y Ross Mary Llusco Caviri, ex Presidente y ex Secretaria del Concejo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 107 a 108; informaron lo siguiente:

  1. a)El Concejo Municipal emitió las Leyes indicadas al amparo de las facultades establecidas por el numeral 16.35 de la Ley 482; no obstante, las indicadas leyes no autorizan ni instruyen que el Órgano Ejecutivo u otra instancia municipal ingresen a los predios sobre los que los accionantes tuvieran copropiedad como supuestas medidas de hecho denunciadas; por lo que, sus personas no tienen capacidad para ser demandados dentro de esta acción tutelar; corresponderá en todo caso que dicha demanda se dirija contra los que hubiesen ingresado o contra quienes son los que instruyeron los supuestos actos reclamados;
  2. b)En cuanto a la vigencia del art. 125 de la Ley 2028, se advierte que las disposiciones abrogatorias y derogatorias de las Ley 482 determinan de manera expresa la abrogación de la Ley 2028; por lo que la interpretación de que la Ley 2028 tendría vigencia, amparados en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 482, es totalmente errónea y falsa, ya que tal disposición no hace referencia alguna a la vigencia de la Ley 2028, sino a la normatividad de menor jerarquía (ordenanzas municipales) que fue emitida por los gobiernos municipales en vigencia de la referida Ley 2028; y,
  3. c)Frente al rechazo del pedido de abrogación, solicitado por los accionantes, estos tenían el derecho a pedir la reconsideración, consecuentemente, no se agotó el procedimiento ordinario para recurrir a la vía constitucional, por lo que concurre las causales de improcedencia establecida en el art. 53 del CPCo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Iván Wilfredo Villa Bernal, Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, y, a través de su abogado presente en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)La Unidad Educativa "Branko Petricevic" funciona hace más de treinta años con recursos fiscales, se tiene dos niveles y en la actualidad cuenta con la asistencia de seiscientos sesenta y ocho alumnos por la pandemia de Covid-19, siendo que antes el número ascendía a mil menores de doce años de edad; motivo por el cual, al momento de emitir resolución en la presente acción de amparo constitucional se debe considerar los derechos reforzados de los menores de edad y tomar en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;
  2. 2)La minuta de transferencia a los vecinos de esa Junta Vecinal "LOS ALAMOS" fue realizada de manera gratuita para ese complejo educativo, por lo que, no pueden pretender los accionantes que de un día para el otro desaparezca dicha estructura; y,
  3. 3)No se puede priorizar el derecho a la propiedad privada frente al derecho a la educación de los niños.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-102/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 132 a 136 denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no explicó con claridad el nexo entre la causa y el petitorio, quedando en evidencia una incongruencia entre la pretensión y el cuestionamiento, que resultan ser las dos Leyes Municipales signadas con los números 260 y 261 de la Gestión 2018, pretendiendo que ésta Sala ordene al ente deliberativo del GAM de Cochabamba que emita nuevas Leyes y mediante una Ordenanza pronunciada por el Concejo Municipal se derogue o abrogue las citadas Leyes Municipales; y,
  2. ii)El art. 61 del Reglamento General del Consejo Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, aprobado el 24 de diciembre de 2014, prevé el recurso de reconsideración como el mecanismo de impugnación idóneo contra cualquier Resolución Municipal, mismo que no fue utilizado por los ahora accionantes; por lo que, incurrieron en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad establecida en el art. 54 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Leyes Municipales 260/2018 y 261/2018, ambas de 23 de febrero, el Concejo del GAM de Cochabamba efectuó la declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre los bienes inmuebles con una extensión superficial de 3.341.14 M2 y 4.788.52 M2, para la consolidación de la Unidad Educativa "Branco Petricevic"; determinando que el Órgano Ejecutivo pague el justiprecio una vez culminado el trámite administrativo en la Oficina de Derechos Reales; estableciendo que dicho órgano gestionará y encaminará todos los trámites necesarios para el cumplimiento de esta Ley Municipal (fs. 40 a 43).

II.2. Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, emitida por el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, mediante la cual, se rechazó la solicitud de abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 261/2018 efectuada por José Freddy Rengifo, Luis Werner Ramírez Camacho, Cesar Alejandro Ávila Uzieda y Abraham Sánchez Rocabado, por si y en representación de la Junta Vecinal OTB Urbanización "Los Álamos", sosteniendo que de acuerdo al art. 10 de la Ley Municipal 0026/2014 de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo Municipal, la Ley Municipal es la norma máxima del ordenamiento jurídico municipal, que es emitida por el Concejo Municipal, en el ejercicio de su facultad legislativa, cuyo objeto es normar la aplicación de las políticas y competencias municipales en el municipio de Cochabamba, por lo que toda ley municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada por otra norma de igual jerarquía municipal.

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