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0407/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0407/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S1 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46898-2022-94-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Sentencia 18/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 194 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Patricia Gareca Ríos contra Johnny Marcel Torres Terso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 87 a 92 vta.; y, 101 a 102, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a su certificado de 17 de marzo de 2020, se tiene que trabajó en el GAM de Tarija -entidad demandada- desde el 2008 por más de trece años, al efecto de igual forma, adjuntó copias de contratos desde el 2012 hasta diciembre de 2021; por lo que, ante la finalización de su último contrato, la parte empleadora le refirió que esperara y que todavía no la recontratarían, extremo que le causó sorpresa siendo que era de pleno conocimiento de la entidad empleadora que tiene un hijo menor de edad con discapacidad (Síndrome de Down) y de acuerdo a la "Ley 233 y 977", el Estado tiene la obligación de garantizar su continuidad laboral.

Por la razón señalada, el 12 de enero de 2022, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando su reincorporación laboral; por lo que, el ente demandado determino que volvería a trabajar, desde esa fecha viene cumpliendo funciones en la entidad demandada. En ese contexto, recién el 9 de marzo de 2022 el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022, que instruyó en cinco días su "CONTRATACIÓN PREFERENTE", conminatoria que fue recepcionada el 9 de marzo de 2022; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-, la entidad demandada no realizó contrato alguno, tampoco le pagaron los sueldos de enero y febrero, lo cual se constituye en una flagrante vulneración de sus derechos como el de la manutención de su hijo y la vida misma.

Consultó si existía alguna respuesta a la citada Conminatoria, pero lamentablemente no tuvo respuesta que sea favorable, más bien, como una forma de no estar de acuerdo tomó conocimiento de manera extraoficial que el ente demandado interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria; al efecto, dicha entidad conforme a la Ley 321, al estar incorporado a la Ley General de Trabajo corresponde el reconocimiento de sus derechos laborales como a la estabilidad laboral que no fue garantizado por la parte demandada, siendo que por los contratos adjuntados se evidencia que tiene un sueldo de Bs5 103.- que de acuerdo a la escala salarial esta como Técnico III, nivel salarial 9, reiterando que está trabajando sin contrato con una incertidumbre laboral, más aún que a la fecha no le pagan los sueldos de enero y febrero, y que no tiene ingresos para el sustento de su familia.

Con la no continuidad laboral, la parte empleadora vulneró su derecho al trabajo y por ende la lesión no solo afectó el derecho a la estabilidad laboral o al trabajo permanente sino también a la subsistencia de su propia familia considerando que su persona es el único sustento, cuyo derecho al trabajo engloba el derecho a la salud y por ende la vida misma; por lo que, al ser la disposición laboral de cumplimiento obligatorio siendo que en el presente caso la parte empleadora incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022, que conminó al ente demandado a la reincorporación laboral a su puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad y continuidad laboral y remuneración justa, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 70, 71, 113, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al GAM de Tarija, el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022 de 4 de marzo; asimismo, se ordene la contratación preferente manteniendo su nivel salarial y con seguro de salud, considerando a su hijo menor de edad con discapacidad; además el pago de los meses de enero y febrero de 2022, con costas procesales por la temeridad del caso y la indemnización de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)En honor a la verdad, no fue recontratada desde enero, motivo por cual el 12 de enero de 2022, presentó la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, posterior a ello recibió una llamada del personal de la Alcaldía, donde le dijeron que vaya a trabajar y por no perder su trabajo, siendo que tiene un hijo, deudas y es madre soltera, decidió ir a su lugar de trabajo, pero posteriormente le indicaron que tiene que firmar documentos para su contratación, cuando en realidad le manifestaron que iba a tener un contrato en la Partida 121 que tiene todos los beneficios sociales, seguro de salud y aporte a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP);
  2. b)El espíritu de la presente acción tutelar no es solamente porque se vulneró "el art. 48" de las disposiciones sociales que son de cumplimiento obligatorio, es decir, el derecho de las personas que tienen hijos con discapacidad; cuya remuneración que refiere de Bs13 773.- (trece mil setecientos setenta y tres bolivianos) es por tres meses, esta contratación de consultoría en línea que rebaja el sueldo que ganaba, ya que el anterior contrato de consultoría en línea, tenía un sueldo mensual de Bs5 103.- (cinco mil ciento tres bolivianos); empero, ahora es de Bs4 579.- (cuatro mil quinientos setenta y nueve bolivianos);
  3. c)El contrato de consultoría en línea es temporal, ni siquiera garantiza las mínimas condiciones de lo que fue ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral, siendo que los arts. 70 y 71 de la CPE, señalan que el Estado adoptará medidas para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad, como es posible que hasta el 7 de abril del 2022, ni siquiera haya una nota oficial, más allá de la Conminatoria, que al presente no solo se puede plantear como requisito sine qua non tener una Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo que, presentó también una fotocopia del carnet de discapacidad del menor para que se analice bajo los principios de protección a este grupo vulnerable;
  4. d)Refieren que su hijo ya tiene seguro de salud a través del Seguro Universal de Salud seguramente, pues es también obligación de la Alcaldía tener mínimamente esa contratación preferente con todas las garantías del seguro de salud, porque no se refiere a su seguro de salud sino del menor; y,
  5. e)Hicieron referencia a que la Conminatoria no se puede aplicar retroactivamente; empero, la misma siempre se aplicó de manera retroactiva desde el despido injustificado, más el pago de sueldos devengados, cuya conminatoria -la cual no comparte pero la respeta- debió ordenar la reincorporación por haberse demostrado que la continuó trabajando y no tiene un contrato de trabajo; por lo que, solicitó no solo el cumplimento de la Conminatoria, sino que se analice la protección que debe dar el Estado a través de la entidad demandada, sea desde el mes de enero.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Marcel Torres Terso, Alcalde del GAM de Tarija, a través de informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante a de fs. 186 a 189 vta. manifestó que:

  1. 1)La accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, señalando como "acto vulnerador" el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022; empero, de manera contradictoria, señaló que "a la fecha" se encuentra prestando sus servicios en la Dirección de Educación;
  2. 2)La impetrante de tutela omitió señalar que fue ella misma quien no dio cumplimiento a la citada Conminatoria, que a pesar de haberse iniciado el proceso de contratación por parte de la Unidad Solicitante se rehusó a firmar la documentación pertinente para concluir el proceso de contratación y la respectiva suscripción de su contrato, procedimiento necesario e ineludible conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 0181 28 de junio de 2009 y sus modificatorios;
  3. 3)Es evidente la obstaculización por parte de la accionante en el cumplimiento de la Conminatoria que a la fecha deriva en la presente acción tutelar, en la cual se tiene innumerables incongruencias, puesto que refiere que tiene que una Conminatoria de 2021, además atribuye la inamovilidad por estado de embarazo e invoca jurisprudencia referida a la protección de los padres progenitores hasta que el menor cumpla un año, finalmente refiere la prohibición de despidos injustificados;
  4. 4)A pesar de las contradicciones y la errónea articulación de normas no aplicables únicamente en atención a la propia conminatoria que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la entidad municipal solicita que la accionante firme los documentos administrativos señalados para la suscripción de su contrato de prestación de servicios, proceder a su registro ante la Contraloría General del Estado y poder cancelar inmediatamente por los servicios prestados, procedimiento que debió realizar en cumplimiento de la Conminatoria;
  5. 5)Asimismo, aclarar que el trámite de contratación -proceso administrativo- se inició antes de la emisión de la Conminatoria, contratación preferente y en constancia se adjunta la declaración jurada de la propia accionante -suscrita y firmada- quien ante el resultado obtenido en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, únicamente trató de obstaculizar y las razones ahora son más que evidentes, puesto que se encuentran plasmadas en la presente acción tutelar y son las citas de normas y jurisprudencia equivocas;
  6. 6)En consecuencia, se evidenció el proceder de mala fe de la accionante, puesto que como ella misma afirma hasta la fecha no suscribió contrato -conforme manda la conminatoria-; sin embargo, se rehusó a hacerlo, por lo que la entidad municipal no es responsable del retraso en el pago de sus servicios, situación que ya fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
  7. 7)Conforme a la jurisprudencia, se tiene que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas fueron satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido, no corresponde emitir una decisión sobre el fondo del asunto y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga; por lo que, solicitó se deniegue la tutela sobre los fundamentos previstos en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 39, 51, 52 y 53 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhunior Martínez, representante del Ministerio Publico, en audiencia señaló que "...en cuanto a las competencias que tiene el Ministerio Público para participar de estas audiencias vamos a estar a lo que su autoridad disponga..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 18/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 194 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre la subsidiariedad, en el caso en análisis, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022 de 4 de marzo, no es una Conminatoria de Reincorporación Laboral, ya que la misma dispuso la contratación de manera obligatoria y preferente de la accionante; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el Considerando II de la referida Conminatoria, el trámite administrativo se inicia a petición de la accionante, quien solicita la inamovilidad laboral y contratación preferente;
  2. ii)Bajo este análisis, no correspondería que se aperture directamente la justicia constitucional, por no haber una conminatoria de reincorporación incumplida; pero si bien no existe la misma, se está demandando vulneración de derechos y garantías de quien tiene bajo su cargo a un hijo menor de edad con capacidades diferentes; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo;
  3. iii)La accionante señaló que le corresponde continuar su relación laboral dentro del GAM de Tarija; toda vez que, trabajó de manera interrumpida desde el 2008 hasta diciembre de 2021, habiendo sido desvinculada y posteriormente volvió a trabajar sin que se firme el respectivo contrato, al respecto de la revisión de la documentación adjuntada, se tiene diversos contratos a través de los cuales, habría mantenido una relación con dicha entidad municipal; sin embargo, conforme se verifica, la contratación realizada a la misma, fue una contratación que se encuentra regulada bajo el ámbito normativo del DS 0181, para la contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría;
  4. iv)Conforme al razonamiento de la , se concluye que quiénes brindan sus servicios a una entidad pública, de acuerdo a las contrataciones reguladas por las Normas Básicas de Contrataciones Estatales no tienen la calidad, ni de trabajadores amparados en la Ley General del Trabajo, ni de funcionarios públicos, son personas externas que en virtud a este contrato administrativo que tiene características específicas, tienen una relación no laboral con la entidad pública; por consiguiente, no están bajo el ámbito normativo de protección de la Ley General del Trabajo;
  5. v)Se verificó que algunas veces las entidades públicas para eludir sus responsabilidades, simulan contrataciones bajo el ámbito normativo del DS 0181, evitando precisamente que la persona contratada adquiera derechos que se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo o derechos que les asisten a los funcionarios públicos; por ello en este caso en concreto no nos encontramos frente a una situación como tal;
  6. vi)Es una competencia concurrente o compartida del Gobierno Autónomo Municipal el proporcionar infraestructura y equipamiento al sector público de educación (hasta el nivel secundario), ahora bien, en este caso, con el fin de coadyuvar en el fortalecimiento del sector educación y cumpliendo una competencia concurrente, el ente municipal, proporciona equipamiento a diferentes unidades educativas y para facilitar el manejo de los equipos, contrata en esta tarea a diferentes consultores en línea, dentro de los cuales, cómo se puede verificar se contrató en diversas oportunidades a la accionante, específicamente para que se encargue de capacitar y brindar apoyo operativo en el manejo de software y hardware, brindar soporte técnico, mantenimiento de los equipos, etc.;
  7. vii)Las competencias exclusivas que tienen los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción, se encuentran reguladas por el art. 302 de la CPE; sin embargo, además de las competencias exclusivas, tienen competencias concurrentes o compartidas conforme dispone el art. 299.II.2 de la CPE, concordante con el art. 80.2 de la Ley de la Educación "Avelino Siñañi- Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, de donde se tiene que, en este caso, no estamos frente a la simulación de un contrato administrativo, sino frente a un auténtico contrato administrativo, donde la citada entidad municipal realiza una contratación a objeto de cumplir con una competencia concurrente, por consiguiente el servicio contratado, no corresponde a una tarea propia y permanente; por lo que, es correcto hacer la contratación bajo el ámbito normativo del DS 0181;
  8. viii)De donde se tiene que la accionante, no estaba cumpliendo una actividad propia y permanente de la Alcaldía, sino realizaba un trabajo derivado y en apoyo al cumplimiento de una de las atribuciones y competencias compartidas (concurrentes) que éste tiene, de ahí, es que concluimos con certeza, de que en este caso, no estamos frente a una relación que tenga las características de una relación laboral que le posibilite a la accionante estar bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, que le garantice su inamovilidad laboral u otros derechos;
  9. ix)Ahora bien, cuando se demanda el cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación Laboral y esta es incumplida, sin entrar a analizar el fondo, está obligado a asegurar el cumplimiento de la misma, pero en este caso, no estamos frente a una Conminatoria de Reincorporación Laboral, sino a una Conminatoria de Contratación Preferente, y si bien de acuerdo a los art. 50 de la CPE y 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene competencia para prevenir y resolver los conflictos individuales o colectivos emergentes de las relaciones laborales; por un lado, en el presente caso no estamos frente a una relación laboral, y por otro lado, no toda determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es directamente ejecutable vía acción de amparo constitucional; por lo que, nos permitiremos hacer nuestro propio análisis con relación a si corresponde o no la contratación preferente de la accionante, por su calidad de madre de un menor con discapacidad;
  10. x)Conforme a la normativa inherente, es evidente que las entidades públicas tienen obligación de realizar, en el porcentaje del 4 % una contratación preferente a personas con capacidades diferentes, pero en este caso en cuestión, esa obligación de contratación preferente que tiene el GAM de Tarija, obligatoriamente no alcanza a beneficiar a la accionante, ya que la nombrada no está sujeta a la Ley General del Trabajo, tampoco reviste la calidad de funcionaria pública, simplemente es una consultora en línea; por consiguiente, si se dispusiera su contratación preferente de manera obligatoria -como el criterio que tiene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental-, estaría obrando quizás en perjuicio de otras personas con capacidades diferentes que tienen derecho a esa selección; y,
  11. xi)No le compete a la Sala Constitucional, que la Alcaldía no cumpla con el porcentaje de contratación preferente de personas con discapacidad (o que tienen a su cargo a una persona con estas características), porque tal vez la Alcaldía ya tiene contratado el porcentaje que la Ley le exige de personas con capacidades diferentes; y por otro lado, el hecho que exista esta obligación del GAM de Tarija de contratar a personas con capacidades diferentes, no implica que esta obligación le vincule directamente con la accionante, porque puede haber otras personas que también en calidad de personas con discapacidad, o personas que tienen bajo su cargo personas con capacidades diferentes, tengan igual o mejor derecho de ser contratadas, por lo que no se puede exigir el cumplimiento de la Conminatoria de Contratación Preferente, sin observar los criterios legales expuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Cedula de Identidad del menor AA nacido el 5 de enero de 2010, en Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, siendo sus progenitores Miguel Ángel Rodríguez Vera y Claudia Patricia Gareca Ríos -ahora accionante- (fs. 81).

II.2. Consta Contrato Administrativo de 3 de septiembre de 2012, suscrito entre el GAM de Tarija -entidad demandada- y la impetrante de tutela, en la modalidad de consultoría, el cual conforme a su Cláusula Tercera, entre otros, tiene por objeto que la consultora se compromete y obliga a proporcionar conocimientos sobre los elementos básicos de informática, así como sus funciones y aplicaciones sobre el hardware y software a los estudiantes de la Unidad Educativa Bolivia de la ciudad de Tarija, contrato con vigencia del 7 de agosto al 31 de diciembre de 2012, por el pago mensual de Bs2 736.- (dos mil setecientos treinta y seis bolivianos), tal como refieren las Clausulas Quinta y Sexta (fs. 1 a 2).

II.3. El Director de Educación de la entidad demandada, mediante Certificación de 17 de marzo de 2020, expresó que la peticionante de tutela "trabajo como docente Informático en el Departamento de Educación, a partir de la gestión 2008 a 2020, continuando su trabajo bajo la modalidad de consultor en línea" (sic), demostrando responsabilidad y eficacia en los 12 años de trabajo (fs. 54).

II.4. Cursa Contratación Menor 365/2021 de 4 de enero, suscrita entre el ente demandado y la solicitante de tutela en la modalidad de consultoría individual en línea, la cual tiene por objeto el fortalecimiento educativo en el manejo de computadoras en las unidades educativas de la provincia Cercado de la Dirección de Educación y Deportes dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano 3, contrato con vigencia de 3 meses computables a partir de su suscripción, por un monto total de Bs15 309.- (quince mil trecientos nueve bolivianos) a ser cancelados en las sumas de Bs5 103.- mensualmente, en cuya Cláusula Primera y Segunda señala como norma aplicable la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el DS 0181 y la Ley del Presupuesto General del Estado (fs. 40 a 43).

II.5. Se tiene Contrato Modificatorio de 1 de abril de 2021, suscrito entre el ente demandado y la demandante de tutela, el cual tiene por objeto la ampliación del plazo contractual correspondiente al Contrato Principal 365/2021, a un plazo total de 4 meses y 15 días, por el monto total de Bs7 654.- (siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolivianos) a ser cancelados mensualmente en Bs5 103.- (fs. 44 y vta.).

II.6. Cursa Carnet de Discapacidad del menor AA, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el 26 de abril de 2021, que establece una discapacidad intelectual grave (fs. 82).

II.7. Consta Contrato Modificatorio de 19 de mayo de 2021, suscrito entre el ente demandado y la accionante en la modalidad de consultora individual en línea, el cual tiene por objeto la ampliación del plazo contractual correspondiente al Contrato Principal 365/2021, a un plazo total de 5 meses y 27 días, por el monto total de Bs7 144,20.- (siete mil ciento cuarenta y cuatro bolivianos) a ser cancelados mensualmente en Bs5 103.- (fs. 50 y vta.).

II.8. Cursa copia de Contratación Menor 870/2021 de 5 de julio, suscrito entre el ente demandado y la impetrante de tutela en la modalidad de consultora individual en línea, el cual tiene por objeto el "FORTALECIMIENTO EN EL MANEJO DE COMPUTADORAS EN LAS UNIDADES EDUCATIVAS DE LA PROVINCIA CERCADO PARA LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE DESARROLLO HUMANO N° 3", con vigencia de 2 meses computables a partir de su suscripción, por el monto total de Bs10 206.- (diez mil doscientos seis bolivianos) a ser cancelados en Bs5 103.- mensualmente, en cuya Cláusula Primera y Segunda señala como norma aplicable la Ley 1178, el DS 0181 y Ley del Presupuesto General del Estado (fs. 46 a 48 vta.).

II.9. Se tiene Contrato Modificatorio de 3 de septiembre de 2021, suscrito entre el ente demandado y la peticionante de tutela en la modalidad consultora individual en línea, el cual tiene por objeto la ampliación del plazo contractual correspondiente al Contrato Principal 870/2021, por un plazo de 2 meses, por el monto total de Bs10 206.- a ser cancelados mensualmente en Bs5 103.- (fs. 49 y vta.).

II.10. Consta Contrato Modificatorio de 5 de noviembre de 2021, suscrito entre el ente demandado y la solicitante de tutela en la modalidad de consultora individual en línea, el cual tiene por objeto la ampliación del plazo contractual correspondiente al Contrato Principal 870/2021, por un plazo de 1 mes y 26, por un monto total de Bs9 525.- (nueve mil quinientos veinticinco) a ser cancelados mensualmente en Bs5 103.- (fs. 45 y vta.).

II.11. A través de Comunicación Interna 063/22 de 21 de enero de 2022, Carola Cabero Mercado, Jefa de Unidad de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos del ente demandado, mediante la cual comunicó a Miguel Garamendi que la demandante de tutela y otros, se incorporaron en comisión en las unidades educativas para realizar el trabajo de instalación de internet "de fecha 20/01/22" motivo por el cual, "no están marcando" (fs. 56), al efecto se tiene copia Acta de salida de materiales del inventario de 21 de enero de 2022, firmado por la accionante en su calidad de Técnico de la Unidad de Educación y recibida por Carmen Menacho Cruz, Ingeniera Informática (fs. 55).

II.12. Se tiene Nota S.M.D.H. CITE 49/2022 de 11 de febrero, por la que, el Secretario de Desarrollo Humano y el Encargado de Recursos Humanos del ente demandado, informaron al Director Jurídico que la ex Consultora en línea -ahora impetrante de tutela- tenía contrato vigente hasta el 30 de diciembre de 2021 y "De enero 2022 a la fecha no tiene contrato vigente (...) Además se hace notar que en fecha 11 de febrero s ele pidió el resto de los requisitos exigidos, para adjuntar a la carpeta que había dejado anteriormente. El día 23 de febrero cuando se hizo presente en la oficina, manifestó que no firmaría porque estaba esperando que salga una respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija con respecto a la demanda laboral interpuesta, en la que esperaba un cambio en la modalidad de contratación" (sic [fs. 182]); al efecto consta captura de pantalla de 11 de febrero de 2022 sobre una conversación que indica el requerimiento de requisitos para contrato (fs. 183).

II.13. Mediante Comunicación Interna 166/22 de 21 de febrero de 2022 -recibida el "22-02-2022"- por Carola Cabero Mercado, Jefa de Unidad de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos del ente demandado, comunicando y remitiendo a la peticionante de tutela la solicitud de instalación de internet en las Unidades Educativas Jesús de Nazareth, Nuestra Señora del Rosario 2, Santa Ana la Vieja, El Refugio y el kínder Emma Rosel de Molina (fs. 72).

II.14. Por Nota SMDH/ADM/CL 154/2022 de febrero -sin fecha-, el Director de Educación y el Encargado de Recursos Humanos del ente demandado, solicitaron al Alcalde Municipal la contratación de una consultora individual de línea para el fortalecimiento en el manejo de computadoras en las unidades educativas de la provincia Cercado para la Dirección de Educación dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, en este caso en favor de la impetrante de tutela, bajo contratación menor (fs. 106).

II.15. En febrero de 2022 -sin fecha-, la solicitante de tutela firmó una declaración jurada de consultor individual en línea de no estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo (fs. 114 a 115).

II.16. La demandante de tutela el 4 de marzo de 2022 informó a la Jefa de Unidad de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos del ente demandado, sobre la conclusión en el cableado de red para servicio de internet de las unidades educativas conforme a tabla en anexo adjunto (fs. 75 a 79).

II.17. Mediante Conminatoria MTEPS-JDTT RPT 023/2022 de 4 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, instruyó al ente demandado la contratación de manera obligatoria y preferente de la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, al ser madre de una persona con discapacidad, en el plazo de 5 días a partir de su notificación con la conminatoria; la misma fue notificada a la parte demandada el 9 de marzo de 2022 (fs. 51 a 52).

II.18. A través de Resolución Administrativa MTEPS-JDTT 027/2022 de 20 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, en atención el recurso de revocatoria interpuesto por el ente demandado dispuso revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2022, declinando competencia a la judicatura laboral (fs. 211 a 212 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad y continuidad laboral, a la remuneración justa, a la salud y a la vida; toda vez que, en el GAM de Tarija, a la finalización de su último contrato en diciembre de 2021, le señalaron que esperara y que todavía no le recontratarían, siendo que conocían que tiene un hijo menor de edad con discapacidad que conlleva a su continuidad laboral; por lo que, el 12 de enero de 2022 presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija solicitando su reincorporación laboral, posterior a la misma, en el referido ente municipal le señalaron que retorne a trabajar y que "desde esa fecha" viene cumpliendo funciones sin contrato; en ese contexto, recién el 4 de marzo de 2022 se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-RPT 023/2022 -notificada el 9 de marzo de 2022-, instruyendo su "CONTRATACIÓN PREFERENTE" en el lapso de cinco días; empero, la entidad demandada no cumplió dicha Conminatoria, tampoco le pagaron los sueldos de enero y febrero, lo cual se constituye en una vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y a la remuneración justa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada. Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida RDC 0001/2021, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de noviembre de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Suprema por una parte:

...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."; en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la RDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230407/2023-S1Fuente oficial