Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S3 Sucre, 11 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45126-2022-91-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 018/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de Juvenal Barrios Pérez contra Giovana Torrico Díaz, Jueza; y, Faviola Mamani Calani, Secretaria Abogada, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido, en etapa de ejecución penal (última fase del sistema progresivo), en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba; es así que, habiendo cumplido todos los requisitos establecidos en el Auto de admisión de libertad condicional de 1 de septiembre de 2021, el 9 de diciembre de igual año su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada, con el respectivo informe de verificación domiciliaria, emitido por la Trabajadora Social; sin embargo, la nombrada autoridad, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no emitió la respectiva resolución definitiva de libertad condicional, existiendo a ese efecto informe de la Secretaria del Juzgado hoy coaccionada, que da cuenta de esa situación, habiendo transcurrido seis días hábiles en los que el expediente permanece en despacho sin resolverse; ante ello, el 17 de diciembre del mencionado año, solicitó se emita en el día mandamiento de libertad condicional, no recibiendo respuesta alguna.
Entonces, es evidente la responsabilidad de las accionadas, ya que por un lado la función de la Secretaria del Juzgado está claramente delimitada por la Ley del Órgano Judicial y el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que le atañe a la misma pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos, a su vez la Jueza accionada es la encargada de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; empero, lejos de cumplir su rol de garante de sus derechos y garantías fundamentales, desconoce la situación jurídica de su persona e ignora su privación de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 8, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se ordene se emita el auto de libertad condicional y el mandamiento de libertad condicional, sea en el plazo de veinticuatro horas, con condenación de costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa y ampliándolos, manifestó que:
- a)Cuando se apersonó a estrados para averiguar sobre su trámite, la Secretaria del Juzgado le informó que su expediente seguía en despacho, siendo totalmente contradictorio el pronunciamiento del Auto de 15 de diciembre de 2021, de cuya existencia no fue informado, siendo notificado con el mismo recién el 20 del indicado mes y año, a horas 11:47 por la Oficina Gestora de Procesos; y,
- b)De ser cierto que el mencionado Auto se hubiere emitido el "15 de diciembre de 2021", las diligencias de notificación tendrían que haberse generado al día siguiente, es decir el 16 del mencionado mes y año, extremo que no ocurrió, no habiéndose materializado su libertad; consecuentemente, estando emitido el mencionado Auto, solicita se le conceda la tutela en la modalidad innovativa, a objeto de que las accionadas no vuelvan a incurrir en conductas que lesionen sus derechos y garantías, que prolongaron su detención y agravaron su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Giovana Torrico Díaz, Jueza; y, Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)El proceso del impetrante de tutela, ya cuenta con resolución y mandamiento de libertad condicional, desde el "día viernes", mismos que fueron generados por secretaría de despacho judicial para la correspondiente notificación mediante Gestoría, por lo que lo aseverado por el peticionante de tutela está alejado de lo que se puede constatar en los antecedentes del proceso, no siendo evidente entonces la lesión de los derechos a la vida y a la libertad física, siendo responsabilidad de la defensa del condenado corroborar correctamente los actuados de la causa;
- 2)Para acceder al beneficio de libertad condicional, deben cumplirse presupuestos y requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 433 del CPP, requisitos que se deben verificar desglosando el artículo mencionado, lo que no significa que al presentar los requisitos y presupuestos, de inmediato se deba conceder la libertad condicional, al contrario deben ser revisados cada uno; y,
- 3)No obstante del error en la identificación de la autoridad accionada, -en cuanto a su persona como Secretaria del Juzgado- en dicha calidad no emite resoluciones, porque conforme el art. 56 del CPP, su labor se ciñe a dictar providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, por lo que carece de legitimación pasiva para ser accionada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que no tiene ninguna observación respecto a la acción de libertad presentada, pidiendo se determine conforme a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 018/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: A efectos de establecer si resulta cierto lo señalado por el accionante, de la documentación aparejada por la autoridad accionada, se establece que el impetrante de tutela, el 17 de diciembre de 2021 a horas 12:50, presentó un memorial solicitando mandamiento de libertad; pero, paralelamente, una hora y media después, planteó la presente acción de defensa, conforme se tiene de la nota de presentación que es de "17/12/2021 Hrs. 15:52", de donde se establece que se activó dos vías para solicitar mandamiento de libertad condicional, no habiendo tenido la autoridad jurisdiccional el tiempo necesario para pronunciarse respecto a dicho memorial, por esa activación simultánea de dos jurisdicciones, situación que no está permitida, porque se puede ocasionar disfunciones procesales, lo que deviene en que deba aplicarse el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2021 a horas 12:18, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad accionada expida mandamiento de libertad condicional, alegando que habiéndose admitido su incidente de libertad condicional y estando cumplidas las exigencias previstas por Auto de 1 de septiembre del citado año, al haberse materializado la verificación domiciliaria el 8 de diciembre del año mencionado y presentado el informe por la Trabajadora Social el 9 de igual mes y año, transcurrieron cinco días hábiles sin que se tenga noticia de la resolución definitiva de la libertad condicional; al efecto, se tiene el decreto de 20 del mencionado mes y año, emitido por Faviola Mamani Calani, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, por la que determinó que el impetrante esté al Auto de 15 del mismo mes y año y al mandamiento de libertad condicional de 17 de igual mes y año (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que, en su condición de condenado, encontrándose en última etapa del sistema progresivo, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Auto de admisión de libertad condicional de 1 de septiembre de 2021, por lo que el 9 de diciembre del mismo año, su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada con lo requerido; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha autoridad no emitió la respectiva resolución definitiva de libertad condicional, pese de haber transcurrido seis días hábiles, por ello, el 17 del citado mes y año, solicitó a la nombrada Jueza emita en el día mandamiento de libertad condicional en su favor; pero, no recibió respuesta, actuación dilatoria que es atribuible también a la Secretaria del Juzgado coaccionada, al haber omitido la misma su deber legal de pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Con relación a este tópico, la , citando a la , que a su vez contextualiza la jurisprudencia vigente al respecto, señala: ""...Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: '...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal".
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
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