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TCP

0407/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0407/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47721-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 058/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 194 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José René Mendieta Romero contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 19 a 26, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplió a cabalidad y oportunamente con la provisión eficaz de herramientas, materiales y/o repuestos requeridos por la Industria Agrícola Bermejo S.A (IABSA), empresa que las utilizó en la iniciación de la zafra de caña, gestión 2015 y puso en funcionamiento su fábrica de azúcar, situación consolidada y evidenciada con la suscripción del acta de recepción definitiva y de conformidad de 22 de mayo de igual año; empero, cabe resaltar "... que la inexistencia de Contrato Administrativo es de plena responsabilidad de los Funcionarios Públicos a cargo de los procesos de contratación de la Sub Gobernación de Bermejo, quienes deberán responder ya sea Ejecutiva, Civil, Penal y/o administrativamente por los actos negligentes realizados en sus funciones..." (sic); de todos modos, el hecho de no contarse en el caso con contrato administrativo, no fue su responsabilidad; por ello, debe respetarse la primacía de la verdad material reconociendo la existencia de una deuda a su favor y ordenarse su pago en consecuencia.

La situación anteriormente referida, derivó en la interposición de una demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios, que fue declarada probada por Sentencia 05/2021 de 30 de marzo, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenando el pago en su favor de Bs195 413,00.- (ciento noventa y cinco mil cuatrocientos trece bolivianos); sin embargo, fue objeto de impugnación a través de recurso de casación deducido por el representante de la Sub Gobernación de Bermejo, en cuyo efecto se expidió el , que casó la indicada decisión de primera instancia y deliberando en el fondo, declaró improbada la merituada pretensión de pago; empero, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada en el proceso, basando su escueto argumento en un hecho no controvertido como la inexistencia del mencionado contrato administrativo y acogiendo de forma indebida una petición de impersonería en la entidad demandada en segunda instancia, siendo que ésta admitió la obligación de pago.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la remuneración justa; citando al efecto, los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el , emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes deben expedir uno nuevo con la debida motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 193 vta., con la presencia del solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia pública, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 56 a 62, informaron lo siguiente:

  1. a)La Sub Gobernación de Bermejo, demostró a través de la prueba aportada al proceso, la inexistencia de documentación que acredite el material entregado en sus oficinas a sus personeros o trabajadores;
  2. b)El Tribunal de instancia no efectuó valoración de los argumentos expuestos en su momento por el representante de la indicada Sub Gobernación; por ende, no estableció ni buscó la verdad material, conforme a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE;
  3. c)La Sentencia 05/2021, resolvió dentro de los márgenes de lo pedido o pretendido, y en el marco de la naturaleza jurídica del proceso contencioso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios; y,
  4. d)La acción de amparo constitucional no tomó en cuenta la relevancia constitucional, siendo reiterativa y confusa, buscando sólo dilatar el proceso e interpretando erróneamente la doctrina de la verdad material como principio normativo legal vigente.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Franz Luis Gutiérrez Colque, Sub Gobernador de Bermejo, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 78 vta. y 79.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 058/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 194 a 196 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, argumentando lo siguiente:

  1. 1)El , tiene fundamentación y motivación concisa, invoca lo previsto por el art. 2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, y consideró todas las contingencias resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Estado; empero, no le corresponde a la vía constitucional la revisión de la labor interpretativa de los arts. 85 y 86 del Decreto Supremo (DS) 181 de 29 de diciembre de 2014 (o Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), realizada por las autoridades judiciales demandadas; y,
  2. 2)El accionante "...no precisó las arbitrariedades, ilegalidades u omisiones indebidas en la que hubiesen incurrido los magistrados demandados y mucho menos la relación de causalidad entre estas y la lesión de los derechos y garantías que invoca, habiéndose limitado a sostener que el , no se encuentra correctamente fundamentado ni motivado, sin precisar si lo denunciado esta referido a la invocación de una norma inaplicable al asunto o problemática a resolver..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 05/2021 de 30 de marzo, emitida como consecuencia de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios interpuesta por el accionante; por la cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenó a la Sub Gobernación de Bermejo el pago de Bs195 413.-, declarando improbada la pretensión de daños y perjuicios (fs. 174 a 177 vta.). II.2. Mediante , las autoridades ahora demandadas, casaron la indicada decisión de primera instancia y deliberando en el fondo, declararon improbada la merituada pretensión de pago, actuado procesal que fue comunicado y/o notificado por el tablero del Tribunal Supremo de Justicia al impetrante de tutela el 15 de octubre de 2021 (fs. 18; y, 178 a 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la remuneración justa; en razón a que, los Magistrados hoy demandados desestimaron su demanda contenciosa de cumplimiento de obligación; y, pago de daños y perjuicios, sin considerar la prueba documental aportada en el litigio, basando su escueto argumento en un hecho no controvertido como la inexistencia de contrato administrativo; y, acogiendo de forma indebida una petición de impersonería en la entidad demandada en segunda instancia, siendo que ésta admitió la indicada obligación de pago; desconociendo con ello, la primacía de la verdad material.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subreglas para el cómputo del plazo de inmediatez

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