Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31719-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 171/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Ximena Lazcano Moncada contra Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 1 y 24 a 33, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 22 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 457/2015 de 18 de mayo, que resolvió sin lugar e improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que activó.
Por Auto de Vista 13/2019 de 20 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente la aludida apelación, decisión que consideró carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los demandados:
- a)Validaron la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, sin tomar en cuenta que el delito imputado no era propiamente de corrupción al estar solo vinculado a este y que el hecho investigado data de la gestión 2009, dejando de lado el principio de prohibición de exceso;
- b)Los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); la Sentencia Suárez Romero Vs. Ecuador, emitida por la Corte Internacional de Derechos Humanos, la -entre otras- fueron invocadas por su persona en la interposición de dicho recurso; empero, no formaron parte del razonamiento expresado en el precitado Auto de Vista, antecedentes de mucha importancia para determinar la procedencia de esa impugnación; asimismo, pese a que las aludidas autoridades afirmaron que ella no efectuó actos dilatorios y que la demora en la tramitación de la causa se debió a "...cambio de tres fiscales distintos..." (sic), de manera contradictoria resolvieron declarar la improcedencia del recurso planteado;
- c)En el Auto de Vista 13/2019, se empleó líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no se refirió el carácter vinculante y su aplicación análoga con el caso de estudio; careciendo por ello de fundamentación; y,
- d)Los demandados no indicaron de forma correcta, objetiva y razonable los preceptos que los llevaron a tomar la determinación expresada en la parte resolutiva del prenombrado Auto de Vista, realizando una simple mención de estos, lo que generó ausencia de motivación en el fallo dictado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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