Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 5 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 36743-2020-74-AP Departamento: Cochabamba
Partes: Leonardo Sandoval Foronda, Eliseo Diaz Arebalo, Tomas Cruz Flores, Juan Carlos Peredo Arebalo, Máximo Sandoval Cáceres, Oscar Escobar, Eulogio Caricari Mamanillo, Gonzalo Emiliano Olmos Balderrama, Agapito Andrade García y Francisca Balderrama Vda. de Orellana, miembros del Directorio del Sindicato Agrario Korihuma pertenecientes a la Subcentral Temporal Bajo-Lava Lava y Central campesina El Morro contra Richard Rafael Villaca Torrico, Fiscal de Materia.
La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la decisión pronunciada en la , que confirmó la Resolución 0003/2020 de 22 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la tutela solicitada; por ello, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
En el caso traído en revisión los accionantes son miembros del Directorio del Sindicato Agrario Korihuma pertenecientes a la Subcentral Temporal Bajo-Lava Lava y Central Campesina El Morro, que ante la judicialización y revisión de sus fallos en la jurisdicción penal, por parte del Fiscal demandado, presentan esta acción popular, exponiendo como hechos que el Ministerio Público de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, admitió la denuncia interpuesta por el Director del Instituto Nacional del Reforma Agraria (INRA) contra el indicado Directorio del Sindicato Agrario Korihuma, quienes sólo acataron lo dispuesto en la Asamblea Ordinaria de 21 de marzo de 2015, que autorizó la transferencia de terrenos colectivos establecidos al interior de esa Comunidad, a los afiliados miembros que se vieron afectados por el saneamiento de tierras efectuado por el INRA, a fin de que no sigan peregrinando de manera indefinida sobre su terrenos y puedan hacer uso de ellas; así el Fiscal demandado desconoció su derecho a la libre determinación como pueblo indígena originario campesino.
Asimismo, denunciaron como vulnerados los derechos colectivos, a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico; los principios de pluralismo jurídico igualitario, igualdad jerárquica de jurisdicciones y la obligación de acatar las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), citando al efecto el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La , denegó tutela entendiendo que: "...queda claro que ante la interposición de una acción penal por parte del Director Departamental del INRA Cochabamba y al ser admitida la misma por parte del Ministerio Publico, el demandado conforme sus atribuciones informó del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de Sacaba del departamento de Cochabamba, instancia ordinaria en la cual deberán asumir defensa los peticionantes de tutela conforme a derecho; puesto que como señala la Constitución Política del Estado la acción procede contra actos u omisiones que amenacen lesionar o lesionen derechos e intereses colectivos, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e interese protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública; asimismo, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; como se observa los Directivos del Sindicato Agrario Korihuma están velando sus intereses personales y no así de la colectividad puesto que la demanda penal instaurada en su contra es personalísima y deberán asumir su defensa y plantear los recursos que la ley les franquea.
Si bien la Norma Suprema reconoce la libre determinación que tienen las NPIOC, este se constituye en un derecho colectivo que no está en discusión en la presente acción popular; quedando claro que los derechos que reclaman son derechos de grupo y no de una colectividad y deben ser dilucidados en las instancias correspondientes; ya que los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales con un fin común" (el subrayado es añadido).
Como se tiene de la ratio decidendi del fallo constitucional objeto de la presente disidencia, al parecer deniega tutela por subsidiariedad cuando indica "...al ser admitida la misma por parte del Ministerio Publico, el demandado conforme sus atribuciones informó del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de Sacaba del departamento de Cochabamba, instancia ordinaria en la cual deberán asumir defensa los peticionantes de tutela conforme a derecho..." (el subrayado es nuestro); sin embargo, como tenemos por mandato de la Norma Suprema en acción popular no rige el principio de subsidiariedad.
Posteriormente, aclara que los derechos incoados como transgredido no son de un grupo colectivo, por que los dirigentes persiguen intereses personales, indicando: "...los Directivos del Sindicato Agrario Korihuma están velando sus intereses personales y no así de la colectividad puesto que la demanda penal instaurada en su contra es personalísima y deberán asumir su defensa y plantear los recursos que la ley les franquea..." (el subrayado es agregado); sin embargo, los derechos que se denuncian como lesionados son del Sindicato Agrario Korihuma; es decir, son colectivos, siendo estos a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico; los principios de pluralismo jurídico igualitario, igualdad jerárquica de jurisdicciones y la obligación de acatar las resoluciones de la jurisdicción IOC; asimismo, como se tiene de antecedentes los actos de los ahora accionantes (redistribución interna de sus tierras colectivas en el marco del art. 10.II inc. c) in fine, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), otorgando competencia a la jurisdicción IOC, para: "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" [negrillas y subrayado son nuestros]), por consiguiente, los actos de los representantes del aludido Sindicato Agrario fueron en protección de la integralidad de su comunidad, en favor de sus miembros y en ejercicio de la justicia indígena originario campesino (JIOC); y, de ninguna manera fueron realizadas por intereses personales como indica la ; por lo que, debía ingresarse al fondo de la problemática y concederse la tutela, en resguardo a la igualdad jerárquica entre las jurisdicciones IOC y ordinaria, y la prohibición de revisabilidad de los fallos de la JIOC por parte de la jurisdicción ordinaria como ocurre en el caso de autos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
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