Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2022-CA Sucre, 18 de noviembre de 2022
Expediente: 51073-2022-103-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 794/22 de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el "recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad" interpuesto por Alicia Hilari Huando, demandando la inconstitucionalidad de los "...Arts. 404 y siguiente..." (sic) del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 51 vta., la accionante refiere que dentro del proceso ejecutivo que le sigue Ernesto Huayllani Torrez, es evidente que firmó un documento público el 1 de junio de 2018, a raíz del cual se emitió Sentencia Inicial 48/22 de 30 de mayo de 2022, misma que le fue notificada, y en la que señala que debe la suma de $us32 500.- (treinta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), autorizando el remate de su bien inmueble, otorgado en garantía, sin haber sido escuchada.
El Código Procesal Civil, incorporó en sus artículos al 404, denominado proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre crédito hipotecario y prendario, instituto que la deja en completo estado de indefensión, vulnerando su derecho a la inviolabilidad de la defensa.
Así el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las autoridades administrativas o jueces que toman conocimiento de un proceso judicial, de oficio debería promover la inconstitucionalidad del mismo ante el Tribunal Constitucional, extremo que no sucedió en su caso, ya que por mandato del art. 288 de la CPE, el juez de la causa esta obligado a dar aplicación con relación a otras leyes o resoluciones, es decir que cuando exista duda razonable de que una norma o artículo de una determinada disposición legal es contraria a la Ley Fundamental, el juzgador tiene la obligatoriedad de acatar y resguardarlas; sin embargo, pese a lo evidente de la violación constitucional en la cual incurre, los preceptos que regulan los juicios coactivos civiles, se continuo con su aplicación, haciendo necesario plantear el presente "recurso incidental" extraordinario; toda vez que, lo dispuesto en la "ley coactiva civil" dejan al demandado sin posibilidad de defenderse, ya que no permite formular ningún recurso, observación o excepción antes de emitir sentencia, ordenándole directamente cancelar la deuda que es incorrecta en cuanto a la suma que menciona, siendo una total aberración procesal, ya que en toda controversia judicial las partes tienen el derecho a ser escuchadas y observar los documentos presentados y que son la base de la demanda
Por su parte el art. 16.II de la CPE, de preferente aplicación frente a otras leyes o disposiciones legales, de forma clara y expresa establece que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, lo que demuestra que los legisladores que sancionaron la institución jurídica de los juicios coactivos no consideraron el mandato constitucional citado.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 52, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, corrió en traslado la acción normativa, respondiendo a la misma Ernesto Huayllani Torrez en representación legal de Oscar Cristian Nicolas Lázaro, por memorial presentado el 23 de agosto de igual año, cursante de fs. 54 a 56, solicitando se rechace y no se tome en cuenta el "recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad", argumentando que:
- a)La demanda no tiene valor jurídico legal ni una jurisprudencial, el único propósito es dilatar el proceso, buscando su beneficio personal, y atentar contra los derechos de su poderdante, sin darse cuenta de los daños que ocasiona, violentan su derecho patrimonial, el cual está amparado y respaldado por la Constitución Política del Estado;
- b)En el incidente interpuesto determina y reconoce haber firmado un documento de préstamo de dinero conjuntamente Juan Gregorio López Mamani, por la suma de $us32 500.- (treinta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), el cual a la fecha cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz;
- c)La demandada pretende hacer incurrir en error, indicando que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa, lo cual es falso ya que por muchos años su representado peregrinó por el pago de dicha deuda, recibiendo burlas, insultos, risas, y sorpresivamente hoy quieren hacerse la víctima, no siendo la única persona a la cual engañó,y por mala fe y falta de responsabilidad hicieron que realice diversos procesos como las diligencias preliminares, obligándolo a instaurar la acción ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente la deuda; y,
- d)El proceso ejecutivo, fue debidamente notificado a los demandados con base a los arts. 378, 379, y 380 del CPC, siendo evidente que en ningún momento se le lesionó algún derecho, más al contrario fue desarrollado conforme a procedimiento.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 794/22 de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que se interpuso demanda ejecutiva contra Juan Gregorio López Mamani y la ahora accionante, por el cobro de dólares estadounidenses, habiéndose emitido Sentencia Inicial 48/22, declarándose probada la demanda y disponiéndose el embargo de los bienes de los ejecutados para pagar la deuda y conforme al art. 380.III del CPC, se dispuso citar a los ejecutados para que formulen excepciones en el plazo de diez días; sin embargo no lo hicieron, limitándose a la interposición del "recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad", cuya disposición impugnada es el art. 404 y ss. del citado Código, el cual corresponde al proceso coactivo civil, que no es la acción y proceso que se tramita en el presente caso, que es monitorio ejecutivo, donde la parte demandada tiene amplias facultades para hacer uso de los medios legales de defensa, antes de la sentencia definitiva; realizando una incorrecta apreciación fáctica jurídica pretende la inconstitucionalidad de normas que no son aplicables a ese proceso;
- 2)Se formula un "recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad", amparado y fundado en la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, que se encuentra derogada, siendo que en la actualidad la jurisdicción constitucional se encuentra regulada por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, dentro del cual se encuentra la acción de inconstitucionalidad concreta; y,
- 3)La impetrante al formular el "recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad" del "...Art. 404 y siguientes..." (sic) del CPC, no fundamentó sobre qué elementos o derechos consagrados en la Norma Suprema se genera la duda razonable de su inconstitucionalidad a efectos de someterla a un control de constitucionalidad, encontrándose en un proceso monitorio ejecutivo no un coactivo civil, en el que no se aplicará los artículos observados sobre el fondo del asunto que se tramita, además que los argumentos que plantea no son propios de un control normativo, realizando una mala interpretación de las disposiciones constitucionales propiamente de la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que un recurso de esta naturaleza no puede reemplazar a los procedimientos ordinarios, denotándose que el mismo fue inadecuadamente planteado, ya que no cumple con los presupuestos para su promoción, siendo manifiestamente infundado.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 404 y ss. del CPC, por ser presuntamente contrario al art. 16 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (el resaltado y subrayado son agregados).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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