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0408/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0408/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S1 Sucre, 13 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41528-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 093/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 1477 a 1482 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Pool Sotomayor, Carlos Paz Rojas y Ángel Raúl Sandy Méndez en representación legal de William Rojas Munguia, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, ambos Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de abril y 3 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 1123 a 1135 vta., y 1145, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2018, a horas 03:10, servidores públicos de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), durante el servicio de control e ingreso de mercancía ilegal y vehículos en el puesto de control de Suticollo del citado departamento, en el marco de sus funciones, intervinieron el vehículo camión con placa de circulación 1435 GUT conducido por BERNO MUÑOZ ARNEZ, transportando mercancía consistente en fardos de ropa nueva y mercancía variada, que luego fue determinada en aforo físico.

Al momento de la intervención, el conductor no presentó documentación alguna que acredite la legal internación de la mercancía en el país; por lo que, se procedió al comiso preventivo de la misma, que luego fue trasladada y depositada en dependencias del Recinto Aduanero de Almacenes Bolivianos (ALBO) Sociedad Anónima (S.A.).

En cuanto al vehículo medio de transporte, de la revisión del sistema de Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) se evidenció que el propietario y autor de los hechos ilícitos es BORIS CRISTHIAN MOSTAJO BALDERRAMA, que conforme al art. 172 del Código Tributario Boliviano (CTB) es responsable solidario e indivisible. En consecuencia se emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0602/2018 de 10 de octubre; posteriormente, el chofer Berno Muñoz Arnez en calidad de procesado administrativamente, por escrito registrado en hoja de ruta CBBCI-SPCCR2018-1660, solicitó la devolución de la mercadería, presentando una extenso detalle de facturas que no fueron presentados en el momento de la intervención, a cuyo efecto se emitió el Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, que de acuerdo a un cuadro descriptivo y explicativo demostró que las facturas amparaban una mínima parte de la mercancía decomisada, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, que resolvió declarar PROBADO EN PARTE EL CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a Berno Muñoz Arnez por los hechos, normativa y mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0602/2018, disponiendo el comiso definitivo del ítem B1-1 al B224-1 (Ropa y mercancía variada) descritos en la referida acta de intervención contravencional.

Posteriormente, los presuntos propietarios de la mercancía decomisada Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estéfani Sánchez Llanque, Damaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra, Flora Llanque Adrián y Berno Muñoz Arnez, interpusieron ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, (ARIT) Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, registrado como expediente ARIT-CBA-0066/2019, instancia que previo trámite de rigor, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la resolución impugnada.

Notificados con dicha determinación, los referidos presuntos propietarios de la mercancía decomisada, plantearon recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que previo análisis y compulsa de los antecedentes emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de alzada de la ARIT.

Concluía la vía administrativa, los presuntos propietarios de la mercancía decomisada, mediante su apoderada María de los Ángeles Montaño Medina plantearon demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, proceso que radicó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María de los Ángeles Montaño Medina contra la AGIT, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, y la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, disponiendo la devolución de la mercancía decomisada; Sentencia que carece de fundamento jurídico técnico legal, con la agravante de constituirse en una aberración jurídica al pretender obligar a la Administración Tributaria Aduanera para que proceda con la devolución de mercancías que no cuentan con documentación que demuestre su legal importación.

La Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, suprime la potestad aduanera contenida en el art. 1 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, y art. 22 del Reglamento a la LGA; y al haber dispuesto la devolución de la mercancía, sin base legal, ni técnica, se arrogó las atribuciones técnicas de la Aduana Nacional, que es la única institución con facultades específicas en la importación de bienes.

Las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia, al referir que la Administración Aduanera, si tendría competencia para emitir normativa reglamentaria para el ejercicio de sus funciones y contradictoriamente pretende limitar esta prerrogativa legal al extremo de indicar que la Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre, sería un acto arbitrario sin considerar que la misma goza de presunción de constitucionalidad; asimismo, pese al Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, en el que de manera objetiva e irrefutable se estableció porqué las facturas presentadas no amparan la mercancía comisada, dispusieron la devolución de la mercancía, permitiendo de esta manera la consolidación del ilícito de contrabando.

En cuanto a la vertiente de fundamentación, las autoridades demandadas, se arrogaron subjetivamente la atribución de declarar la inexistencia del ilícito de contrabando contravencional, aspecto que no guarda correspondencia con los hechos e Informe Técnico que sustentó la emisión de la Resolución Administrativa que declaró como probado el contrabando contravencional y el decomiso definitivo de la mercancía; es decir, no sustentaron su Sentencia en ninguna pericia técnica, sin fundamentación alguna del porqué asume dicha determinación, que es contraria al art. 26 del Reglamento a la LGA que instituye a la Aduana Nacional como entidad competente para ejercer las funciones de control y fiscalización aduanera, consistente en la verificación de las características esenciales que hacen a las mercancías en su origen, valor, posición arancelaria, calidad, entre otros.

Se restringió el debido proceso en su vertiente de supresión y restricción de la potestad aduanera en el caso concreto, puesto que según el art. 1 de la LGA y art. 22 del Reglamento a la LGA, la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley le otorga a la Aduana Nacional para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca, para hacer cumplir las disposiciones reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros; en este contexto, la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados, vulnera estas disposiciones, porque de facto declararon la inexistencia del ilícito aduanero.

En este sentido, citando in extenso el numeral II.2 y II.3 de la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, que en lo sustancial concluyen que las facturas amparan la mercancía comisada solo por el hecho de que se encuentran dentro del rango de dosificación del SIN, y que verificada la legalidad de las facturas la Administración Aduanera, debió requerir la Declaración Única de Importación (DUI) a quienes emitieron las facturas, entendiendo que quien adquirió la mercadería en el mercado interno, con factura, no está obligado a tener la DUI; por lo que, la Administración Aduanera, sin respaldo afirmó que las facturas no eran válidas por no adjuntar la DUI, constituyendo así una confiscación arbitraria e ilegal; estas conclusiones son ilegales, porque no se refirieron al Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, que independiente de la verificación de la dosificación de las facturas, realizó una comparación de los datos de la mercancía, estableciendo de forma técnica y puntual que no existe correspondencia entre la mercancía comisada y las facturas examinadas, informe técnico que sí fue correctamente valorado en las instancias de impugnación ante la ARIT y AGIT, este informe se constituye en el fundamento medular de la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, que estableció la existencia del ilícito aduanero, y que demuestra la falta de fundamento técnico jurídico en la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre.

Sobre la restricción de la facultad y potestad aduanera, el andamiaje jurídico nace de los arts. 325 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 3, 4, 30 y 37 de la Ley General de Aduanas (LGA), arts. 66, 100, y 181 del Código Tributario Boliviano (CBT) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, 1, 2, 5, 22, 24 y 33 del Reglamento a la LGA, y 2 del Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, que establece que "Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del SIN, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso", en concordancia con esta normativa, la Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, en su numeral 8 (Presentación de descargos), establece "La presentación posterior a la realización del operativo o verificación en zona previa, de factura de compra original deberá estar acompañada por la DUI en ejemplar original o fotocopia simple que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, y será evaluada por la Administración de Aduana solamente a efecto de devolución de la mercancía, si correspondiera (debiendo verificarse además en los sistemas correspondientes)"; entonces, si bien el art. 2 del DS 708, limita la validez de la presentación de las facturas comerciales sólo en el momento del operativo, la Resolución de Directorio citada, resguarda los derechos del sujeto procesado y permite la presentación de los descargos posterior al operativo, gozando dicha norma de la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La forma en que la Aduana Nacional procedió en cumplimiento al andamiaje jurídico expuesto, fue objeto de análisis en otra acción constitucional en la que se pronunció la , en la que se resolvió que las autoridades demandadas no consideraron la validez y eficacia de los actos administrativos efectuados por la parte impetrante de tutela (Aduana Nacional) que se enmarcó en la normativa administrativa aduanera vigente, resultando por ello que la Sentencia emitida por los Magistrados demandados, es contraria al precedente jurisprudencial de carácter vinculante y obligatorio; inclusive, a tiempo de formular nuestro apersonamiento en calidad de terceros interesados en el proceso contencioso administrativo, se invocó la vinculatoriedad del fallo constitucional; empero, el mismo ni fue mencionado en la Sentencia ahora impugnada.

Finalmente, señalan que las facturas comerciales; no obstante, que no fueron presentadas en el momento del operativo aduanero, si fueron objeto de verificación y compulsa por Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre y Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, no obstante, si bien su dosificación se encuentra registrada en el SIN, del examen de su contrastación se concluyó que no amparan la mercancía comisada, aclarando que el Informe Técnico no fue objeto de observación por los presuntos propietarios en ninguna de las instancias del proceso sancionatorio; reiteran que, en la Sentencia impugnada, solo se aludió al Informe Técnico para establecer que parte de la mercancía estaba amparada sin efectuar el control de la mercancía que no estaba amparada, por ejemplo en su código y composición que físicamente se indicó como 65% algodón y 35% poliéster, documentalmente en las facturas 000055 y 000056 se consignan como 95% polimida y 5% elástano, lo que resulta siendo inconsistente; consecuentemente, la pretensión de obligar a la Aduana Nacional a la devolución de la mercancía no amparada, es contraria a la Constitución y las Leyes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como en su componente de supresión y restricción de la potestad aduanera en el caso concreto, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional, dejando sin efecto alguno determinando la revocatoria de la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, disponiendo que se emita una nueva Sentencia, congruente, debidamente fundamentada y motivada en los datos técnicos especializados del Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, y referida al objeto del litigio y lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual, se realizó el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1475 a 1476 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de sus abogados y representantes, ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliándolo los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)Se apertura la competencia de la Sala Constitucional por la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sustentada esencialmente en que los Magistrados ahora demandados, omitieron el Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, con relación al detalle de facturas que presentó la parte ahora accionante, y que fueron debidamente compulsados en la vía administrativa, así como en las instancias de impugnación ante la ARIT y AGIT;
  2. b)Las autoridades demandadas, tampoco consideraron ninguno de los argumentos planteados por la Administración aduanera a tiempo de apersonarse en la demanda contenciosa administrativa en calidad de terceros interesados;
  3. c)No consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la , emitida en un caso análogo y que da plena validez a la Resolución de Directorio que regula el procedimiento aduanero;
  4. d)Al haber determinado la falta de validez de la Resolución de Directorio de la ANB como Entidad Pública Autárquica, vulneró el art. 4 del CPCo, referido a la presunción de constitucionalidad de toda norma en tanto no se determine su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  5. e)Puntualizó la observancia del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial sobre la prevalencia de la Ley especial sobre la Ley general y la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, reiterando que la Sentencia impugnada, carece de valoración probatoria sobre los elementos aportados por la Aduana Nacional en el proceso contencioso administrativo; y,
  6. f)Consideró ilegal la determinación de ordenar la devolución de mercancía que no está respaldada por ningún documento, reiterando se conceda la tutela demandada.

En uso de su derecho a la réplica la parte impetrante de tutela, a través de sus abogados y representantes, refirió que:

  1. 1)Considera totalmente falso lo vertido por los terceros interesados, en razón a que reconocen la presentación de las facturas una vez iniciado el proceso sancionatorio;
  2. 2)No se refirieron al porqué las autoridades demandadas omitieron la aplicación del precedente jurisprudencial citado en el contenido de esta acción tutelar; y,
  3. 3)No expresaron qué valor se le hubiera otorgando al Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, en la Sentencia impugnada; ratificando su solicitud en sentido que se otorgue la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1418 a 1422 vta., manifestaron que:

  1. i)El memorial en el que se impugna la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos, que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de un cabal entendimiento sobre los institutos y conceptos expresados en su redacción repetitiva y confusa;
  2. ii)La Sentencia cuestionada se limitó a resolver la demanda contenciosa administrativa planteada por Berno Muñoz Arnez y María de los Ángeles Montaño Medina, esta última en representación de Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Damaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra y Flora Llanque Adrián, dando una respuesta en cuanto corresponde en derecho;
  3. iii)El 23 de agosto de 2018, la Administración Aduanera elaboró el acta de comiso 0029663, que señaló que inspeccionado el vehículo con placa de control 1435 GUT se advirtió la existencia de fardos de ropa nueva y mercadería variada, constatándose que en ese momento no se presentó documentación de respaldo, luego el 28 de agosto de 2018, el chofer Berno Muñoz Arnez, adjuntó facturas, solicitando la devolución de la mercadería y del vehículo manifestando: "...por el estado de nerviosismo en el que me encontraba no pude explicar dicha razón, ya que mi persona cargó esa mercadería en la ciudad de Oruro de diferentes clientes (...) reitero no tengo experiencia en el traslado de ese tipo de mercadería" (sic), y por proveído de 10 de septiembre de 2018, se admitió dicha documental precisando que la factura de compra original debe ir acompañada de la Declaración Única de Importación, lo que fue representado por el procesado por escrito de 28 de septiembre de 2018, manifestando que no corresponde presentar la DUI por que la mercadería fue adquirida en el mercado interno;
  4. iv)A la conclusión del proceso sancionador, se emitió el Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, y el 10 de enero de 2019, se notificó al procesado con la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, que declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) y g) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 a B224-1 y la devolución del ítem 1, imponiendo la multa de 160.185,50 Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) en sustitución al comiso del medio de transporte;
  5. v)La Sentencia se remitió al DS 708 en su art. 2, y se refirió al art. 8 de la Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, señalando que el referido manual ya no se constituye en una norma reglamentaria, sino en una norma que estaría legislando al introducir en el texto la obligación de presentar la DUI, un elemento adicional, que no está señalado en la Ley, ni en el DS 708; por lo que, se evidenció que la Administración Aduanera excedió la aplicación de sus facultades de reglamentación; por lo que, la Sentencia en ningún momento inobservó el principio de congruencia;
  6. vi)Se reconoció que la Administración Aduanera tiene competencia para emitir normas reglamentarias, pero aclaró que no puede excederse a facultades legislativas añadiendo aspectos que no están considerados en la Ley, como es la obligación de presentar la DUI que es un documento exigible al importador, pero no al comerciante que traslada la mercadería en el mercado interno; por lo que, no es evidente que la Sentencia permita un ilícito de contrabando, por el contrario evita que se produzca una confiscación ilegal;
  7. vii)La Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, en su contenido citó al Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, que señaló que las facturas presentadas por el procesado se encuentran dentro del rango de dosificación del SIN; por lo que, la sentencia concluyó, que al encontrarse las facturas en el referido rango de dosificación, son válidas para respaldar la mercancía decomisada, constituyendo un abuso la exigencia de la presentación de la DUI a quien adquirió la mercancía en el mercado interno; y,
  8. viii)Finalmente, en cuanto al precedente constitucional aludido de inobservado, la , estableció que la vinculatoriedad requiere para su aplicación que el caso contenga supuestos fácticos análogos, lo que no concurre en el presente caso. Por todo lo expuesto, solicitaron denegar la acción de amparo constitucional. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, presentó informe escrito cursante de fs. 1185 a 1189, ratificado en audiencia, en el que refirió:

  1. a)La Sentencia 318/2020, contiene apreciaciones aisladas que no consideran en su integridad los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, ni los fundamentos técnicos que la misma contempla;
  2. b)Al concluir que con la aplicación de la Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, "(...) la referida resolución de Directorio, en el presente caso ya no se constituye en una norma reglamentaria que estaría legislando, al introducir un elemento que no está señalado en la ley ni en el Decreto Supremo 708 (...)", la Administración Aduanera habría excedido sus facultades, se apartan del marco de las atribuciones para resolver una demanda contenciosa administrativa, no teniendo facultad alguna para desconocer y no aplicar una norma vigente que tiene carácter general y que conforme al art. 4 del CPCo tiene presunción de constitucionalidad;
  3. c)La incongruencia es manifiesta, pues dentro de un proceso contencioso administrativo que tiene por objeto el control de legalidad de las actuaciones de la AGIT, se ha desconocido una norma vigente y constitucional, como si la problemática planteada ante los Magistrados ahora demandados, versara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la citada Resolución de Directorio;
  4. d)El sujeto procesado, presentó facturas con posterioridad al operativo de control que dio lugar al decomiso de la mercancía, y estas fueron consideradas y valoradas por la entidad ahora peticionante de tutela y dio lugar a que se disponga la devolución parcial de la misma, precisamente porque las referidas facturas no respaldaban que la totalidad de la mercancía habrían sido adquiridas en el mercado interno, sino solo una parte; sin embargo, en la Sentencia impugnada no se consideró este aspecto habiéndose limitado a establecer que las facturas fueron verificadas en el sistema del SIN, infiriendo que correspondía la devolución de la mercancía sin exponer ningún fundamento legal que permita a las partes conocer los motivos que justifiquen dicha determinación;
  5. e)La Sentencia es un fallo omisivo, pues no hace alusión, ni desvirtúa la fundamentación técnico-jurídica contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, dejando de lado que es precisamente dicho acto administrativo el objeto del control de legalidad; debieron establecer de manera fundada cuáles fueron los razonamientos expuestos en dicha resolución jerárquica que resultaban contrarios a la norma; y,
  6. f)El fallo impugnado, carece de un análisis y valoración de los fundamentos expuestos por la AGIT en el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, en el que se rebatió cada uno de los puntos expuestos por la parte demandante; por lo que, no existiendo un pronunciamiento congruente, motivado y fundamentado, corresponde conceder la tutela por la evidente vulneración a derechos y garantías constitucionales.

María de los Ángeles Montaño Medina, en representación de los terceros interesados Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Damaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra y Flora Llanque Adrián, en uso de su derecho a la réplica, a través de sus abogados y representantes, por informe escrito de fs. 1425 a 1428, ratificado en audiencia, alegó que:

  1. 1)El día del operativo, siendo que toda la mercadería venía con factura, el chofer se molestó porque los efectivos aduaneros exigieron las DUI y no quisieron aceptar las facturas, por lo que, se comisó la mercadería y fueron conducidos a depósito de ALBO S.A.; lastimosamente no se cuenta con grabaciones para demostrar este extremo;
  2. 2)Existió un mal asesoramiento en la presentación del primer escrito que fue evaluado por la Aduana, sin tomar en cuenta que las facturas fueron presentadas después del operativo y que no hay normativa que indique que las mismas no puedan ser presentadas posterior al operativo y que sean compulsadas con la mercadería descrita en el Acta de Intervención;
  3. 3)La Aduana exigió para la demostración de la legalidad de la mercadería, que se presente la DUI, aspecto que es por demás absurdo, ya que al momento de comprar la mercancía en el mercado interno, no se puede exigir una DUI al comerciante mayorista;
  4. 4)En la Sentencia impugnada, se hizo referencia a que las facturas presentadas después del operativo, fueron verificadas en el SIN; nosotros señalamos que las facturas fueron presentadas a momento del operativo y no fueron valoradas, ni compulsadas con la mercadería; y,
  5. 5)Se debe considerar que el medio de transporte fue interdepartamental, por lo que corresponde la aplicación del DS 708, relativo al traslado de mercadería nacionalizada adquirida en el mercado interno con respaldo de la factura de compra; por lo que, solicita se deniegue la tutela en aplicación del art. 410 de la CPE y los principios de informalismo y verdad material previstos en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Berno Muñoz Arnez, tercero interesado, no presentó alegatos pese a su legal citación cursante a fs. 1149.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 093/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 1477 a 1482 vta., concedió "en parte" la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, emitida por los Magistrados demandados, disponiendo que sin necesidad de sorteo y dentro del tercero día, las mismas autoridades pronuncien una nueva Sentencia, subsanando las observaciones señaladas, y enmarcando su decisión en la observancia del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Sentencia 318/2020, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, ya que las autoridades demandadas identificaron la problemática en función de la cual están obligados a pronunciarse, conforme a los dos acápites consignados en su numeral II.2, pronunciándose únicamente respecto al análisis normativo cuestionado por la parte demandante, solo en relación al punto 1 de la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa, y respecto al punto 2 expresaron que no corresponde señalar ningún criterio; es decir, respecto a que si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, fue emitida sin observar el debido proceso, derecho a la defensa, supremacía constitucional, ni el principio de verdad material, se omitió el análisis de la Resolución jerárquica, que era precisamente el objeto del proceso contencioso administrativo;
  2. ii)No obstante que las autoridades demandadas, realizaron un análisis normativo dentro de sus competencias, en el punto II.3.1, respecto al comiso de la mercadería, textualmente determinaron que no se pronunciará respecto a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0838/2019, siendo por ello incongruente y de manera contradictoria determinó directamente en las conclusiones del punto III, que la Resolución Jerárquica referida, interpretó y aplicó incorrectamente la normativa legal administrativa aplicable; es decir, no se conoce de dónde infiere o llega a esta conclusión;
  3. iii)Estas dos circunstancias verifican objetivamente que las autoridades demandadas, han incurrido en una motivación insuficiente, además de una conclusión incongruente sin analizar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019;
  4. iv)No corresponde a esta Sala Constitucional determinar si es correcto o incorrecto el análisis de la norma legal aplicable que realizaron las autoridades demandadas en la Sentencia impugnada, por cuanto ello se enmarca dentro de sus atribuciones y la naturaleza del proceso contencioso administrativo; y,
  5. v)En cuanto a la omisión en la aplicación de la , esta Sala Constitucional considera que si bien el caso trata de un asunto también aduanero; empero, las circunstancias fácticas resultan ser diferentes al caso concreto, y eventualmente las autoridades demandadas podrán considerarla dentro del análisis sobre la problemática en cuestión a momento de emitir una nueva Sentencia en el proceso contencioso administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0602/2018 de 10 de octubre, en el caso denominado UCOI-CBB-PF-2963/2018 consta el comiso preventivo mercancía consistente en fardos de ropa nueva y mercancía variada detallada en su contenido, encontrada al interior del vehículo camión con placa de circulación 1435 GUT, conducido por BERNO MUÑOZ ARNEZ; a cuyo efecto, y luego de la presentación de sus descargos se emitió el Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, que concluyó que la DUI 2005/301/C-2962 de 6 de junio de 2005; el cual amparó la legal importación del medio de transporte descrito en la citada Acta de Intervención Contravencional, y de acuerdo a los puntos expuestos y en consideración de que la mercancía comisada con el ítem 1 se encuentra "amparada", y que los ítems B1-1 al B224-1 se encuentran "no amparadas", recomendó emitir la resolución que corresponda de acuerdo a lo establecido en los arts. 99, 155 y 181.III del CTB, y Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 (fs. 226 a 253, y 281 a 393).

II.2. Por Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, se declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) y g) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 a B224-1 (ropa y mercancía variada) y la devolución del ítem 1 (Semirremolque), imponiendo la multa de 160.185,50 UFV en sustitución al comiso del medio de transporte, entre otras disposiciones de orden formal (fs. 397 a 490). II.3. Por Memorial de 29 de enero de 2019, Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra, Flora Llanque Adrián y Berno Muñoz Arnez, plantearon recurso de alzada ante la ARIT, instancia que admitió expresamente dicho medio de impugnación mediante Auto de Admisión de 20 de febrero de 2019 (fs. 1294 a 1295 vta., y 1315).

II.4. Consta Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero; resolución contra la cual, por Memorial de 3 de junio de 2019, subsanado el 17 de similar mes y año, Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Damaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra, Flora Llanque Adrián y Berno Muñoz Arnez, interpusieron Recurso Jerárquico; previa remisión la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019, agotando la vía administrativa (fs. 1341 a 1350; 1363 a 1365; 1369 y, 1388 a 1397).

II.5. Cursa Memorial de 5 de noviembre de 2019, subsanado el 24 de diciembre del citado año, por el cual Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra y Flora Llanque Adrián, representados por María de los Ángeles Montaño Medina y Berno Muñoz Arnez, plantearon demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, demandando la devolución total de la mercadería, señalando:

  1. a)Previa exposición de los antecedentes del operativo aduanero y el agotamiento de la vía administrativa, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, que en su numeral XI sub punto IV.3.1, respecto a la prestación de facturas, indicó: "...observando lo determinado en el Numeral 8. Presentación de descargos, del Punto Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el manual de procesamiento por contrabando Contravencional, que establece que la presentación posterior a la realización del operativo, de la Factura de Compra original deberá estar acompañada por la DUI, que respalde el legal ingreso de las mismas..." (sic); siendo que, una Resolución de Directorio no puede tener más fuerza que la Ley, o un Decreto Supremo;
  2. b)La aludida Resolución de Directorio, vulnera el derecho a la defensa, a la propiedad y a la presunción de inocencia, pues si por cualquier causa ajena no se presenta la factura a momento del operativo, la misma no tendría valor si es presentada posteriormente, debiendo tomar en cuenta que los dueños de casas comerciales a momento de entregar la factura no están obligados a entregar las respectivas pólizas;
  3. c)Aducen que su mercadería está respaldada por completo con facturas de compra venta dentro del mercado interno, que no fueron consideradas por la administración aduanera;
  4. d)Es aplicable el art. 2 del DS 708, que reglamenta la Ley 037, citando además los arts. 115.II y 410 de la CPE, art. 68, 81, 98 y 217 del CTB, art. 4 de la LPA, art. 4 del Reglamento a la LGA, art. 31 del Reglamento a la LPA; y,
  5. e)La administración aduanera, omitió valorar las facturas presentadas como descargo, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico incumplió con el art. 99.II del CTB. (fs. 1437 a 1439; 1441 a 1443 vta.).

II.6. Radicado el proceso ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previa citación mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, la AGIT representada por Luis Fernando Terán Oyola, Director General Ejecutivo a.i. de la referida entidad, contestó a la demanda en forma negativa refiriendo:

  1. 1)Interpuso incidente de nulidad del auto de admisión, por haberse planteado la demanda fuera del plazo de noventa días, la Resolución de Recurso Jerárquico fue notificada a los demandantes el 9 de agosto de 2019, y su plazo fenecía el 7 de noviembre del citado año, y la presente demanda fue presentada el 14 del señalado mes y año, siendo por ello extemporánea;
  2. 2)Sin perjuicio del incidente, contestó negativamente expresando que la demanda contenciosa es una mera reiteración del Recurso Jerárquico; por lo que, no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de orden sustancial en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico, línea jurisprudencial establecida en la Sentencias 238/2013 de 5 de julio, y Sentencia 0252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
  3. 3)La parte solicitante de tutela pretende introducir un agravio vinculado a la aplicación de la Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, el cual jamás fue parte de los argumentos expuestos en la instancia recursiva administrativa, ni en alzada, ni en jerárquico; por lo que, concurre la figura del acto consentido; de igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció línea en la Sentencia 228/2013 de 2 de julio;
  4. 4)Según el art. 77.III del CTB las actas hacen plena de su contenido, y según el Acta de Intervención, durante el operativo de control no se presentaron las facturas, incumpliendo el art. 2 del DS 708; no obstante, en la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, se efectuó un análisis de todas las facturas presentadas posterior al operativo, estableciendo que las mercancías no se encontraban amparadas, no habiéndose acompañado el DUI correspondiente según la Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, misma que fue emitida dentro de la atribución reglamentaria otorgada por los arts. 37 de la LGA y 33 inc. a) de su Decreto Reglamentario;
  5. 5)Es correcto que la Administración Aduanera, haya establecido la comisión del ilícito de contrabando de la mercancía contenida en el Acta de Intervención Contravencional ; en la misma línea la Resolución de Recurso Jerárquico, resolvió todos y cada uno de los agravios expresados por los recurrentes, respetando el debido proceso en todos sus componentes; y,
  6. 6)Citó para su compulsa y aplicación, el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ -1/2016 y la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare IMPROBADA la demanda (fs. 1447 a 1454).

II.7. Cursa Sentencia 318/2020 de 30 de noviembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María de los Ángeles Montaño Medina contra la AGIT, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, y la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, disponiendo la devolución de la mercancía decomisada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En el Considerando II numeral II.2 identificó como problemáticas a ser resueltas:
  2. a)Si es evidente que no corresponde el decomiso de la mercancía nacionalizada, considerando que la misma fue adquirida en el mercado interno, encontrándose respaldada con las respectivas facturas, las cuales no fueron consideradas por la Administración Aduanera, debiendo aplicarse el DS 708; y,
  3. b)Si es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, fue emitida sin observar el debido proceso, el derecho a la defensa, la supremacía constitucional y sin considerar el principio de verdad material;
  4. ii)El 28 de agosto de 2018, Berno Muñoz Arnez, conductor del vehículo, mediante memorial adjuntó facturas, solicitando la devolución de la misma del vehículo manifestando "...por el estado de nerviosismo en el que me encontraba no pude explicar dicha razón, ya que mi persona cargó esa mercadería de la ciudad de Oruro de diferentes clientes (...) reitero no tengo experiencia en el traslado de ese tipo de mercancía" (sic), admitida la documentación, la Administración Aduanera precisó que la factura original debe ir acompañada de la DUI, con lo que el 28 de septiembre de 2018, Berno Muñoz Arnez presentó las facturas originales, manifestando que no corresponde presentar la DUI porque la mercancía fue adquirida en el mercado interno;
  5. iii)El art. 2 del DS 708 Reglamento a la LGA establece que no serán objeto de decomiso las mercancías que cuenten con respectiva factura presentada en el momento del operativo, citando que el Directorio de la Aduana Nacional tiene atribución para emitir normas reglamentarias, y que aprobó la RD 01-017-16 de 22 de septiembre, que dispone en su art. 8 que la presentación posterior a la realización del operativo de factura de compra original, debe estar acompañada de la DUI, estableciendo que la referida Resolución de Directorio ya no se constituye en una norma reglamentaria, sino en una norma que estaría legislando al introducir en el texto de su resolución un elemento que no está señalado en la Ley ni en el DS 708, cuando añade la obligación de presentar la DUI; por lo que, la Aduana excedió sus facultades de reglamentación;
  6. iv)En tal sentido, la DUI es un documento exigible al importador de mercancía, mas no al comerciante que traslada esa mercancía en el mercado interno; ya que, el exigir al comerciante la presentación de la DUI dentro del territorio Nacional, se constituye en un exceso y un abuso, lo que en lugar de constituir un comiso legal, se traduce en una confiscación ilegal y arbitraria, más adelante ratificó: "no pudiendo la Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre, emitida por la Administración Aduanera, sobreponerse a un decreto supremo, en este caso al DS 708, por principio de jerarquía normativa";
  7. v)La Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, luego de mostrar un cuadro comparativo de las facturas, señaló que "...las mismas fueron verificadas en el Sistema de IMPUESTOS-SERVICIOS WEB DE CONSULTA AL SIN", añadiendo que a pesar que las facturas que fueron presentadas en original después del operativo sin el respaldo de la DUI, el Informe Técnico CBBIC-IN-0202/2018 de 21 de diciembre, procedió a su evaluación y compulsa, concluyendo que estas NO AMPARAN la legal importación de la Mercancía comisada, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y la devolución del semirremolque (sic), siendo evidente que la Administración Aduanera señaló que las facturas fueron verificadas en el Sistema del SIN y que se encuentran en el rango de dosificación, siendo estas válidas para respaldar la mercancía decomisada, tomando en cuenta que se verificó la autenticidad y legalidad de las facturas presentadas; por lo que, el comiso de la mercancía se constituye en un exceso, así como la multa impuesta por el vehículo; y,
  8. vi)En aplicación del principio de verdad material, no se puede desconocer la validez y legalidad de las facturas, no pudiendo interpretarse dicho principio al revés como pretende la Administración Aduanera, tomando en cuenta que no hay norma que establezca como sanción a la pérdida de la mercancía si no se tenía la factura en el momento del operativo, trasladada la mercancía a recinto aduanero, y presentadas las facturas no había motivo para que estas no sean devueltas a su propietario, reiterando que la verificación de la DUI en relación a la mercancía facturada corresponde al importador; por lo que, se evidenció una mala interpretación y aplicación de la ley por parte de los Tribunales en sede administrativa, correspondiendo disponer que la Administración aduanera devuelva la mercancía decomisada, no correspondiendo de igual manera la multa en sustitución del comiso del vehículo (fs. 1455 a 1461 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante consideró que los Magistrados demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia al pronunciar la Sentencia 318/2020 que declaró probada la demanda contenciosa administrativa dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas de recurso de alzada y jerárquico, disponiendo la devolución de la mercancía decomisada, incurriendo en:

  1. a)Vulneración al debido proceso, en su vertiente de supresión y restricción de la potestad aduanera prevista en el art. 1 de la Ley 1990 y art. 22 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 porque la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró de facto la inexistencia del ilícito aduanero, sin ningún sustento normativo, arrogándose atribuciones técnicas de la Aduana Nacional al haber dispuesto sin base ni fundamentación técnica, la devolución de mercancía que no cuenta con documentación que ampare su legal internación al territorio nacional;
  2. b)Incongruencia al referir que la Aduana Nacional tiene competencia para emitir normativa reglamentaria para el ejercicio de sus funciones, pero contradictoriamente pretende limitar esa prerrogativa al concluir que la Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 sería un acto o procedimiento arbitrario; y,
  3. c)Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto en su pretendida labor de dirimir el conflicto, las autoridades demandadas se arrogaron subjetivamente la atribución de declarar la inexistencia del ilícito sin sustento de informe técnico y jurídico, contrario al art. 26 del DS 25870 que señala que solo la Aduana Nacional ejerce la función de Control y Fiscalización Aduanera que son pertinentes para verificar las características esenciales de la mercancía en su origen, valor arancelario y calidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ello se desarrollaran los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)La acción de amparo constitucional no resuelve aspectos relativos con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , expresó:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de junio de 20220408/2022-S1Fuente oficial