Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40824-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 1394 a 1398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de La Paz contra Iván Ramiro Campero Villalba Vocal y Rubén Ramírez Conde, exvocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de julio y 3 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1109 a 1145 y 1154 a 1167 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ex Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios -ahora Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza- de La Paz, interpusieron una solicitud de ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, admitido el auxilio judicial, la empresa de Electricidad de La Paz Sociedad Anónima (ELECTROPAZ S.A.) interpuso excepción de cosa juzgada, que fue rechazada mediante Resolución 52/2015 de 24 de abril, por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del indicado departamento, siendo apelado dicho fallo, se emitió el Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II de 10 de septiembre, dictado por los Vocales ahora demandados; a través del cual, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. "59" de testimonios y/o "60" de obrados originales.
El citado Auto de Vista, desconoció la validez jurídica y ejecución del Laudo Arbitral de 2007, después de haber transcurrido más de cuatro años esperando turno para su resolución; la nulidad de obrados dictada sería oficiosa desconocería y conculcaría la cosa juzgada constitucional y ordinaria, ignorando la , el Auto de Vista A.J.2/2019 de 16 de enero, dictado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; obligando a las partes a someterse al Laudo arbitral emitido en el 2009, que no tendría relación con el Laudo Arbitral de 2007; desconociendo que al existir cosa juzgada los Vocales demandados carecerían de competencia para pronunciarse sobre la demanda principal; es decir, el laudo arbitral; no consideraron que la apelación planteada no sería un mecanismo procesal idóneo para determinar la nulidad que no existiría; y que el Tribunal de segunda instancia tendría limitada su competencia únicamente a resolver la impugnación y los agravios expresados en apelación, ocasionando una lesión a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Las autoridades demandadas no consideraron que, el Laudo Arbitral de 2007 se encontraba vigente; debido a que, la , que resolvió una acción de amparo constitucional que cuestionaba el Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007; si bien, en primera instancia la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 028/07 de 5 de octubre de igual año, concediendo la tutela y dispuso la nulidad de ese Laudo Arbitral y Auto de complementación de 5 de igual mes y año, la revocó dicha Resolución; y en consecuencia, denegó la tutela dimensionó los efectos de la Sentencia Constitucional; en sentido de que, se tendría por válido las Resoluciones pronunciadas por los demandados, emergentes de dicho fallo; al estar revocada la Resolución 028/07 "...QUE EN SU MOMENTO DETERMINÓ POR CUERDA SEPARADA SE EMITA UN NUEVO O SEGUNDO LAUDO ARBITRAL, SE SOBRE ENTIENDE QUE EL LAUDO ARBITRAL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009 Y LAUDO COMPLEMENTARIO [DE] 2009, NO TENDRÍA POR QUÉ AFECTAR LA VALIDE[Z] JURÍDICA Y EJECU[C]ION DEL LAUDO ARBITRAL DE LA GESTIÓN 2007, POR ESTAR RESPALDADA EN SU VALIDE[Z] Y CUMPLIMIENTO JUSTAMENTE A TRAVÉS DE LO RESUELTO MEDIANTE .
3- QUE AL HABERSE DIMENSIONADO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO QUE SE TIENE POR VÁLIDO LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS DEMANDADOS, EMERGENTES DE DICHO FALLO, SE SOBRE ENTIENDE QUE SE REFIERE A LA PARTE DEMANDADA CONTRA QUIEN SE INTERPUSO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ES DECIR CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y CONTRA QUIENES EMITIERON LAUDO ARBITRAL DE LA GESTIÓN 2007, TAL COMO SE DETERMINÓ DENTRO DE LA MISMA (HOY MAL INTERPRETADA)..." (sic); además, el mismo fallo constitucional estableció que la persona contra quien se dirige la acción de amparo constitucional debería ser identificado como demandado.
El Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II, obliga a las partes a someterse al Laudo Arbitral de 2009, que no tendría relación con el Laudo Arbitral de 2007, desconociendo que no existiría Sentencia Constitucional u otra Resolución que a ciencia cierta anule, deje sin efecto, omita o revoque la validez jurídica del Laudo Arbitral emitido en la gestión 2007; lo que vulneraría el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación congruencia y tutela judicial efectiva; debido a que, la referida decisión no estaría suficientemente motivada y fundamentada, no tomó en cuenta los fallos emitidos por la justicia constitucional; en consecuencia, sería incongruente con la verdad material, la resolución apelada y el recurso de impugnación, desconociendo la cosa juzgada del Laudo Arbitral de 2007 y fallaría más allá de los límites y facultades del Tribunal de alzada, quebrantando los derechos y beneficios de los trabajadores que son irrenunciables.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 48.I, II y III, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II, su Auto complementario A. 351/2019 SSA.II de 14 de noviembre, debiendo emitirse uno nuevo debidamente fundamentado y motivado que refleje coherencia, lógica y respeto a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1389 a 1393, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)La Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 028/07, concediendo la tutela solicitada por Juan Carlos Terrazas Antezana en representación de la empresa ELECTROPAZ S.A. contra el Tribunal Arbitral Laboral, disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, Auto de complementación de 5 de julio de igual año, dictaminando que se dicte un nuevo fallo arbitral; en revisión el Tribunal Constitucional pronunció la , estableciendo que "... se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional, en sentido que se tiene por válidas las resoluciones pronunciadas por los demandantes en este dicho fallo..." (sic);
- b)Posteriormente en una segunda acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2016 de 8 de junio, denegó la tutela solicitada por la empresa Distribuidora de Electricidad (DELAPAZ) La Paz S.A. contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por , decidió confirmar en todo la Resolución 001/2016 y denegar la tutela impetrada;
- c)Se interpuso por tercera vez una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2017 de 7 de junio, concedió en parte la tutela demandada, disponiendo la nulidad del Laudo complementario de 13 de mayo de 2009, dejando firme y subsistente el Laudo Arbitral de 27 de abril de igual año, decisión que en revisión fue resuelta por la , confirmando en todo la citada Resolución 015/2017, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por ese Tribunal de garantías; y denegó respecto al pago de costas, daños y perjuicios; empero, dicho fallo al referirse al Laudo Arbitral de 2007, afirmó que no se pronunciaría sobre el mismo siendo que no sería el objeto principal de la acción de defensa; y,
- d)La Resolución RES. A.V. 127/2019 SSA.II y el Auto complementario A. 351/2019 SSA.II, desconocieron los mencionados fallos constitucionales, modificaron la cosa juzgada del laudo arbitral de 2007 y los derechos laborales que el mismo generó a favor de los trabajadores.
Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:
- 1)La al dimensionar los efectos de la concesión inicial determinó que el Laudo Arbitral de 2007, estaría plenamente vigente; y,
- 2)Dentro del proceso de cumplimiento del aludido Laudo Arbitral, se rechazó una compulsa, consciente que dicho Laudo no podía ser modificado.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal y Rubén Ramírez Conde, exvocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1351 a 1355 vta., señalaron que:
- i)Los accionantes pretenderían la ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007 y su Auto complementario, mismos que no se encontrarían vigentes debido al dimensionamiento de la ;
- ii)La , no constituiría un acto jurídico que valide y de viabilidad al Laudo Arbitral de 2007; por lo que, no podrían ser objeto de ejecución, por haber sido modificado por el segundo Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009;
- iii)Las autoridades no deberían ignorar el mandato constitucional establecido en el art. 203 de la CPE, el cual señala que las sentencias que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio;
- iv)Dictaron el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 218.II del CPC, rencaminando la demanda principal al cumplimiento del Laudo Arbitral vigente de 27 de abril de 2009;
- v)No dejaron sin efecto ni anularon ningún laudo arbitral, únicamente dieron obediencia a la , que dejó vigente el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009; y,
- vi)La Resolución observada cumpliría con una fundamentación adecuada, no contendría conceptos obscuros, ambiguos o error que amerite su corrección; por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La empresa DELAPAZ S.A. a través de sus representantes -Aleyda Martina Camacho Zuñiga y Mario Rodrigo Pinto Blancourt-, en audiencia expresaron que:
- a)El peticionante de tutela no señaló ni justificó expresamente cuales hubieran sido sus derechos y garantías vulnerados;
- b)El Laudo Arbitral de 27 de junio 2007 y su Auto complementario de 5 de julio del mismo año, no se encontrarían vigentes, sino el Laudo Arbitral de 26 de abril de 2009; y,
- c)Al no ser posible que dos laudos arbitrales que resuelven una misma problemática sean aplicables, plantearon la excepción con la finalidad de que se ejecute el Laudo Arbitral de 2009, que estaría vigente; debido a que, la moduló las determinaciones del fallo de revocatoria de la tutela inicial, manteniendo firme los efectos de la concesión establecida por el Tribunal de garantías; por lo que, no habría argumento para ejecutar el Laudo Arbitral de 2007.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 190/2020 de 8 de diciembre, cursante de 1394 a 1398 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante no identificó como la interpretación de legalidad de las autoridades demandadas hubiera sido arbitraria, abusiva y discrecional o rompe con las reglas generales de la interpretación de la ley;
- 2)La interpretación que se debería dar a las decisiones constitucionales, estaría alejada de las facultades de la Sala Constitucional; y,
- 3)La parte accionante pese a lo ampuloso de su demanda de acción de amparo constitucional no logró identificar el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos y garantías denunciados como lesionados, tampoco mostró la relevancia constitucional que una eventual concesión tendría sobre el fondo del auxilio arbitral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la , por la cual se resolvió: "1º REVOCAR la Resolución 028/07 de 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 526 a 527 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada. 2º Dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela y el efecto inmediato de la misma, por previsión constitucional, decisión hoy revocada; con la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, y por el principio de economía procesal, se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional en sentido que se tiene por válido las Resoluciones pronunciadas por los demandados, emergentes de dicho fallo" (el resaltado es del texto original [fs. 5 a 14]).
II.2. Se tiene , que determinó, "...CONFIRMAR en todo la Resolución 001/2016 de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 264 a 272 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décimo Primera del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de Garantías" (las negrillas son del texto original [fs. 833 a 847]).
II.3. Cursa , que resuelve: "1° CONFIRMAR en todo la Resolución de 015/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 1316 a 1319 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia;
2° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías; garantías; y,
3° DENEGAR respecto al pago de costas, daños y perjuicios" (fs. 805 a 822).
II.4. Cursa Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II de 10 de septiembre, emitido por los Vocales demandados que determinaron la nulidad de obrados hasta la emisión de la Resolución 481/2013 de 9 de diciembre (resaltado del texto original [fs. 826 a 827 vta.]).
II.5. Se tiene el Auto A. 351/2019 SSA.II de 14 de noviembre, dictada por las autoridades demandadas rechazando el incidente de nulidad y resolviendo no ha lugar la solicitud de explicación y complementación del supra citado Auto de Vista, requerida por la parte peticionante de tutela (fs. 902 a 903).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista RES. A.V.127/2019 SSA.II de 14 de noviembre, disponiendo anular obrados del proceso de auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral Laboral que interpusieron, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de La Paz; debido a que, se desconoció la cosa juzgada e inamovilidad que tiene el Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007 y Auto complementario de 5 de julio de ese año, realizando una incorrecta interpretación de la , el dimensionamiento de sus efectos previsto en la misma, y las y .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
Al respecto, la , haciendo referencia a la , precisó que: [...""La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
- a)No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(...)
- b)No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(...)
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